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544-2022 04012024 Julio Roberto Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
544-2022 04012024 Julio Roberto Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

14/12/2023 – penal 1703-2022

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, catorce de diciembre del dos mil veintitrés. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Pedro Alvarez y Alvarez, contra la sentencia del diez de agosto del dos mil veintidós, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de homicidio culposo. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano”. (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIDel análisis realizado al memorial de subsanación del recurso, este Tribunal determinó que el mismo contenía deficiencias que debían ser corregidas para su admisión formal, requiriéndole lo siguiente: “a) Señale los artículos y el vicio de carácter sustantivo que fueron puestos a conocimiento de la Sala en su escrito de

apelación especial. b) Explique jurídicamente qué resolvió la Sala de Apelaciones y cómo ello le causa perjuicio al tomar su decisión, indicando los artículos sustantivos que se violentaron. c) Partiendo de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, debe reformula su argumento jurídico para evidenciar porqué considera que la Sala de Apelaciones, en la sentencia de segundo grado, incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de los artículos que señale como vulnerados, debiendo desarrollar los elementos contenidos en dichos artículos y ser encuadrados en su conducta, para hacer evidente su agravio, así mismo, se le hace saber que debe excluir de sus argumentos la violación del artículo 65 del Código Penal que denuncia en casación, en virtud que dicha norma no fue puesta a conocimiento de la Sala de Apelaciones en el recurso de apelación especial interpuesto. d) Señale cuál es su pretensión de conformidad con el submotivo invocado, la cual debe ser acorde a lo denunciado en segunda instancia, por lo que debe excluir de su argumentación cualquier alegación que contenga supuestos vicios de forma y sobre valoración probatoria”. Con relación a lo solicitado el casacionista manifestó: “… El caso de procedencia del Recurso de Casación que se plantea, es por MOTIVO DE FONDO, estácontenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, porque LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO VIOLÓ PRECEPTOS LEGALES POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN (…) en la Sentencia de Segundo Grado de

carácter definitivo, de fecha diez de agosto del año dos mil veintidós, ese cuerpo colegiado fundo su decisorio en el artículo 127 del Código Penal, pero lo hizo, con la aplicación de la norma vigente, es decir cuya pena de prisión, para este tipo penal oscila entre diez a quince años (…) la retroactividad como la ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, tienen lugar, solo en materia penal cuando favorezcan al reo, en este caso (…) no obstante ser la norma que no contenía reformas, la que debió aplicarse valga decir la derogada la que debiera aplicarse al caso concreto, por ser más benigna en favor del sindicado (…) lo que los lleva a incurrir en violación de la ley específicamente, del artículo 127 del Código Penal, antes de la Reforma, es decir, debió aplicarse la norma derogada (…) En mi calidad de sindicado y derivado de los argumentos vertidos por mí, de manera atenta solicito que mantenga la sentencia de CONDENA EN MI CONTRA, pero que basados en el principio de ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, se me

imponga UNA CONDENA DE CINCO AÑOS DE PRISION CONMUTABLES EN

SU TOTALIDAD…” .

Para resolver la subsanación y verificar si la exposición que indica cumple con los requisitos solicitados, es prudente señalar que para poder analizarse agravios respecto a vicios sustantivos, es necesario que en la invocación de un motivo de fondo se reconozca la forma en que los hechos han sido acreditados por el Tribunal de Sentencia, por ello, es factible que la proposición jurídica sea

confrontada con el hecho acreditado, dicha exigencia se sustenta con base al artículo 442 del Código Procesal Penal, el cual regula: “El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia (…)” [el resaltado y subrayado es propio de esta Cámara], en ese orden de ideas, era necesario que el recurrente tomara en cuenta que si las inconformidades van dirigidas a cuestionar preceptos legales que fueron erróneamente interpretados, sus alegaciones debieron contener un análisis jurídico claro y concreto, que denote por qué dentro de los hechos acreditados, existía un posible error de derecho, al contrario se limitó a evidenciar inconformidades en cuanto a la pena de prisión impuesta pretendiendo la imposición de una pena de prisión más benigna, pero sin desarrollar una tesis propiamente jurídica que partiendo de la plataforma fáctica acreditada, demostrara de qué manera el Ad quem, incurrió en la error de derecho que denuncia. Por lo tanto, en el presente caso, el Tribunal de Casación decide que la exposición presentada en el memorial de subsanación, no es idónea para poder analizarse en sentencia debido a que, se evidencia que no existe argumento jurídico como tal, no realiza su exposición con base al hecho acreditado, el recurrente, a pesar de la advertencia realizada, en su memorial de subsanación persistió en no realizar proposición jurídica que evidenciaran los supuestos vicios cometidos por la Sala de Apelaciones.

En consecuencia, se debe rechazar el presente motivo de fondo, ya que todo reclamo sustantivo de un acto de subsunción, requiere como requisito el cotejo de la plataforma fáctica acreditada y el análisis jurídico claro y concreto, que denote por qué dentro de los hechos acreditados, concurre lo solicitado, aspectos que no se evidencian en el presente caso. Asimismo, en su escrito de subsanación hace énfasis en que se le aplique una norma no vigente a tal hecho punitivo y por ende una rebaja del quantum de la pena, argumento que no fue expuesto ante la Sala de Apelaciones, y al revisar lasentencia recurrida se denota que al resolver el recurso de apelación especial el interponente desarrollo argumentos en los que pretendía la absolución del tipo penal de homicidio culposo, por lo que el ad quem únicamente realizo un análisis de la pretensión de absolución del procesado, por lo que dicha Sala en su sentencia, no pudo ocasionar ningún vicio in iudicando conforme a lo argumentado ahora ante este tribunal, imposibilitándose así el conocimiento de fondo del presente submotivo. Cámara Penal aclara al recurrente que las alegaciones sostenidas en casación deben girar en torno a lo manifestado en apelación especial y no modificar el argumento de defensa ante este Tribunal, pues de entrar a conocer dichos agravios incurriría ésta Cámara en la construcción de agravios no padecidos por el interponente, violentando el principio de limitación del conocimiento en el artículo 442 del Código Procesal Penal, que establece que en casación se conocerán con exclusividad los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad ha considerado que: “… esta Corte aprecia que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, actuó en

jurídicos contenidos en la resolución recurrida. En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad ha considerado que: “… esta Corte aprecia que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, actuó en el ejercicio de sus facultades, por cuanto estableció de manera fundada que el postulante no superó las deficiencias advertidas en el planteamiento de su impugnación, debido a que en casación pretendió señalar como infringidas normas sustantivas que no hizo valer oportunamente en apelación especial y, por ende, atendiendo al principio de limitación de conocimiento, el Tribunal de Casación no podría conocer sobre vicios que no estén contenidos en la resolución recurrida, no pudiendo, como lo pretende el amparista, que pese a dicha omisión se conozca de su impugnación…”. De lo antes relacionado, se estima que los argumentos vertidos por el interponente no dan respuesta a lo solicitado, pues no desarrollan una exposición que establezca específicamente qué parámetros para la fijación de la pena fueron utilizados en su contra para aumentar el quantum de la pena, así como tampoco señalan los motivos por los que consideran que la Sala de Apelaciones incurrió en error al avalar la graduación de la pena impuesta y por qué amerita la imposición de la pena mínima. Respecto a la motivación del recurso de casación, el tratadista Fernando de la Rúa, expone: “El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio

que denuncia como al derecho que lo sustenta. Esta exigencia responde a la particular naturaleza del instituto, cuya esfera está limitada únicamente a las cuestiones de derecho, y el control que provoca sólo puede recaer sobre determinados motivos”. Por lo anteriormente expuesto, no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva, por lo que, procede el rechazo del motivo de fondo analizado.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación pormotivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Pedro Alvarez y Alvarez, contra la sentencia del diez de agosto del dos mil veintidós, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango. II) Notifíquese.

Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara

Penal; Rene Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto; Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Decimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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