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545-2008 02032010 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
545-2008 02032010 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

02/03/2010 - PENAL

545-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el recurrente pretende la imposición de una pena en cuya fijación se ha tenido en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias que lo califican, que de proceder como lo solicita el casacionista, se producirá una violación al principio de inherencia o prohibición de la doble valoración.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dos de marzo de dos mil diez. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de octubre de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido por el delito de lesiones graves en contra de los procesados

William Andrés Cante Martínez, Douglas Alexander Sotoj Marroquin y Edwin Estuardo Monroy Flores, fungiendo como abogados defensores: Claudio Porres Rivas, Marcela Ixmucané Matías Jerónimo y Reyes Ovidio Girón Vásquez, respectivamente. Como querellante adhesivo y actor civil actúa Edgar Estuardo Castañeda Monterroso, no hay tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I)SIN LUGAR el INCIDENTE de “ausencia de flagrancia y detención ilegal de Douglas Alexander Sotoj Marroquin y William Andrés Canté Martínez promovido por la Defensora Marcela Ixmukané Matías Jerónimo y el Abogado Defensor Claudio Porres Rivas; II) Que ABSUELVE a losacusados WILLIAM ANDRES –sicCANTE MARTINEZ y DOUGLAS ALEXANDER SOTOJ MARROQUIN del delito de LESIONES GRAVES, por las razones consideradas; III) Se ordena la inmediata libertad del acusado William Andrés Canté Martínez, debiéndose oficiar como corresponde; y al acusado Douglas Alexander Sotoj Marroquin, quien se encuentra gozando de medida sustitutiva, se ordena su libertad simple; debiéndose oficiar oportunamente; IV)

Sin lugar la demanda civil planteada en contra de los acusados Canté Martínez y Sotoj Marroquín, por el sentido del fallo; V) (…) VI) Que el acusado EDWIN ESTUARDO MONROY FLORES es responsable penalmente de la comisión del delito de LESIONES GRAVES cometido en contra de la integridad del señor Edgar Estuardo Castañeda Monterroso; VII) Que por la comisión del hecho delictivo citado le impone al señor Edwin Estuardo Monroy Flores la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de diez quetzales por cada día, los que de no hacerse efectiva la conmuta deberá padecer en el centro de detención para hombres que determine el juez de ejecución competente; VIII) (…) IX) Con lugar la demanda Civil promovida por el actor civil Edgar Estuardo Castañeda Monterroso, y en consecuencia se condena al acusado Edwin Estuardo Monroy Flores al pago de la cantidad de VEINTE MIL QUETZALES como responsabilidades civiles a favor del agraviado ya relacionado. (…)” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, por unanimidad resolvió: “I) Acoge el presente recurso de apelación especial; II) Anula el numeral romano siete de la parte resolutiva de la sentencia apelada y al dictar nueva sentencia el mismo

queda de la siguiente forma “Que por la comisión del hecho delictivo citado le impone al señor Edwin Estuardo Monroy Flores la pena de dos años de prisión conmutables a razón de diez quetzales por cada día, los que de no hacerse efectiva la conmuta deberá padecer en el centro de detención para hombres que determine el juez de ejecución competente”; III) Anula el numeral romano nueve de la parte resolutiva de la sentencia venida en apelación especial y al dictar nueva sentencia el mismo queda de la siguiente forma “Con lugar la demanda Civil promovida por el actor civil Edgar Estuardo Castañeda Monterroso, y en consecuencia se condena al acusado Edwin Estuardo Monroy Flores al pago de la cantidad de seis mil quinientos cuarenta y cuatro quetzales con dieciséis centavos como responsabilidades civiles a favor del agraviado y relacionado”; IV) Notifíquese y certifíquese lo resuelto a su lugar de procedencia.” ALEGACIONES El día de la vista pública, el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, reemplazó su participación oral pormedio de un memorial, insistiendo en la argumentación y petición vertida en el escrito de impugnación; por su parte, el procesado Edwin Estuardo Monroy Flores y su defensor abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, alegan que al Ministerio Público no le asiste la razón, pues la sentencia recurrida no adolece de violaciones a la ley y por lo mismo solicitaron se declare improcedente el presente

recurso. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda, planteó recurso de casación por motivo de fondo, y se basó en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, y señaló como vulnerada por indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal. El casacionista, al subsanar el recurso interpuesto, manifestó que la Sala recurrida en su fallo no tomó en cuenta que el tribunal de primer grado al dictar sentencia, consignó en la parte denominada DE LA PENA A IMPONER inciso d, que el daño causado es de suma importancia, puesto que, no solo se le provocó sufrimiento físico a la víctima, sino que como consecuencia le ha quedado cicatriz visible y permanente en el rostro y sobre todo las cicatrices emocionales y morales que ocasiona cualquier hecho violento como el del presente caso, sufriendo aún, el agraviado, las consecuencias del mismo; circunstancia que determinó que dicho tribunal le impusiera una pena intermedia entre los límites inferior y superior, tal como lo faculta el artículo 65 del Código Penal, de tomar en cuenta los supuestos allí contenidos para la imposición de la pena y dentro de éstos se encuentra la intensidad del daño causado. Por lo que solicitó se case la

inferior y superior, tal como lo faculta el artículo 65 del Código Penal, de tomar en cuenta los supuestos allí contenidos para la imposición de la pena y dentro de éstos se encuentra la intensidad del daño causado. Por lo que solicitó se case la sentencia y se le imponga la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de diez quetzales por cada día. III Al proceder al análisis de la denuncia anterior, esta Cámara estima que no le asiste la razón al casacionista, pues advierte que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al pronunciarse en cuanto al recurso de apelación especial por motivo de fondo, en donde el recurrente alegó errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal,argumentó: “(…) que la extensión e intensidad del daño causado se miden de manera subjetiva y se pretende que sean constitutivos de ello, extremos que son inherentes y por ello conforman el delito imputado, y porque se aceptó que no existieron circunstancias atenuantes ni agravantes. Como se dijo antes, los que juzgamos al hacer el análisis, no podemos sino concluir, por dar la razón al apelante ya que no existe circunstancia prevista legalmente en el caso concreto, que impela a imponer una pena superior al límite mínimo que el delito imputado tiene señalada, razón por la cual procede acoger el recurso, y modificar la pena impuesta como se hace constar en la parte resolutiva”, de lo anterior se aprecia que, el tribunal de segundo grado consideró que las circunstancias por las cuales

se fundamentó el tribunal a quo para imponer al procesado una pena intermedia entre los límites inferior y superior, conformaban el delito imputado, así también tomó en cuenta la inexistencia de circunstancias agravantes para la imposición de la pena para el delito de lesiones graves, por lo que decidió modificar el numeral romano siete de la parte resolutiva de la sentencia apelada e impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de diez quetzales por cada día; criterio que comparte esta Cámara, pues cabe aclararle a la entidad recurrente que las circunstancias de la extensión del daño causado se refieren a las repercusiones del hecho e indican la cuantía del injusto en su proyección material sobre el bien jurídico tutelado, abarcando las consecuencias típicas y las extratípicas. Las consecuencias típicas deben ser valoradas conforme a la intensidad y la extensión de la lesión del bien jurídico (gravedad de las lesiones corporales), no debe obviarse el principio de la inherencia o de la prohibición de la doble valoración, que rechaza asumir como criterios para la determinación de la pena aquellos elementos que sean de la esencia de los tipos penales respectivos o que hayan sido señalados en las figuras punibles en la parte especial del Código Penal. Lo referente a tomar en cuenta el daño moral para imponer una pena intermedia al procesado, no es atendible, toda vez que el daño moral es íntegramente subjetivo y su reparación significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en esta materia ello es posible mediante una suma de dinero que queda a criterio del juzgador. Por lo anteriormente considerado, se concluye que la Sala no incurrió en la infracción denunciada y por lo mismo debe declararse improcedente el presente recurso.

LEYES APLICADAS

dinero que queda a criterio del juzgador. Por lo anteriormente considerado, se concluye que la Sala no incurrió en la infracción denunciada y por lo mismo debe declararse improcedente el presente recurso.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de octubre de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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