545-2009 13052011 Saul Donazetti Arbizu Jacome
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 545-2009 13052011 Saul Donazetti Arbizu Jacome
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
13/05/2011 – PENAL
545-2009
DOCTRINA El Tribunal de Apelación, falta a su deber de fundamentar, si con la excusa de errores técnicos del recurso, no entra a conocer del agravio específico planteado. Este es el caso, cuando el apelante denuncia como alegato principal, la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a dos declaraciones de una misma testiga con el mismo valor procesal, y no obstante, se excusa de explicar, el porqué se le dio valor probatorio a una de ellas, omitiendo abordar la evidente contradicción que se manifiesta en la sentencia. Con esta omisión, se deja a la misma, privada de validez y eficacia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el procesado SAUL DONAZETTI ARBIZU JACOME, contra la resolución proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de violación en contra de mujer menor de edad. Intervienen dentro del proceso el abogado defensor Hugo Alejandro Méndez López, el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, como querellantes adhesivos y actores civiles, Erick Samayoa Franco y Patricia Elizabeth Moscoso Miranda.
I. ANTECEDENTES a) De los hechos acreditados. El procesado Saul Donazetti Arbizú Jacome, a mediados del mes de mayo de dos mil tres, yació con mujer menor de edad utilizando violencia suficiente para conseguir su propósito. Que el sindicado se
I. ANTECEDENTES a) De los hechos acreditados. El procesado Saul Donazetti Arbizú Jacome, a mediados del mes de mayo de dos mil tres, yació con mujer menor de edad utilizando violencia suficiente para conseguir su propósito. Que el sindicado se desempeñaba como catedrático de la menor víctima cuando sucedieron los hechos. b) De la Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el veintiséis de mayo de dos mil cinco, con base en lo que para el efecto establece el artículo 374 del Código Procesal Penal, en el debate modificó de oficio la calificación jurídica del delito de estupro mediante inexperiencia o confianza en forma agravada a violación, por lo que a petición de la defensa se suspendió el debate para ofrecer medios de prueba y preparar su intervención.
Posteriormente, el Tribunal dictó sentencia condenatoria por el delito de Violación en contra del recurrente, imponiéndole la pena de nueve años de prisión y conminándolo al pago de doce mil doce quetzales con treinta y cinco centavos porresponsabilidades civiles. El tribunal del mérito estimó que el procesado, por su calidad de adulto y maestro de aula, ejerció violencia suficiente para yacer con la agraviada, pues dicha calidad contribuye a que los niños dependan de las figuras adultas, lo que hace que ellos sean víctimas potenciales en relación de vulnerabilidad y situación de indefensión, por lo que derivado del abuso que cometió el procesado contra la libertad sexual de la menor, le impidió a ella su pleno desarrollo y la puso en grave riesgo. c) Del Recurso de Apelación Especial. El procesado, presentó recurso de
cometió el procesado contra la libertad sexual de la menor, le impidió a ella su pleno desarrollo y la puso en grave riesgo. c) Del Recurso de Apelación Especial. El procesado, presentó recurso de apelación especial invocando seis motivos de forma, en el primero denunció la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, ya que no le dijo el por qué no se acusó y se abrió a juicio por el delito de violación, cuando se le estaba juzgando por otro hecho distinto (estupro mediante inexperiencia o confianza en forma agravada). En el segundo motivo alegó, violación a los artículos 389 numeral 3 y 11 Bis del Código Procesal Penal, 12 de la Consitución Política de la República, y en los motivos del tercero al sexto, redundan en violación a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la coherencia, los principios de no contradicción y de razón suficiente, respecto a elementos probatorios de valor decisivo, siendo los peritajes del médico forense Francisco Javier Santamarina Santizo y de la psicóloga Josefina Margot Drummond Stevenson de Cordón, así como un documento que se refiere a los registros de hotel donde sucedieron los hechos del delito y que fue incorporado por lectura, sin que fuera procedente hacerlo por esa vía; por último, reprochó la regla de la coherencia con respecto a la declaración de la agraviada, por cuanto en una declaración rendida como prueba anticipada da una versión de los hechos opuesta y contradictoria con la declaración que rindió ante el tribunal. d) Del fallo de la Sala. Para arribar a la sentencia que por este acto se impugna, dictó dos sentencias anteriores, las cuales siguieron la siguiente ruta:
opuesta y contradictoria con la declaración que rindió ante el tribunal. d) Del fallo de la Sala. Para arribar a la sentencia que por este acto se impugna, dictó dos sentencias anteriores, las cuales siguieron la siguiente ruta: d.1) El veintiuno de septiembre de dos mil cinco, la Sala consideró que de las actuaciones procesales se evidenciaba que el presidente del tribunal de sentencia, advirtió a las partes sobre el posible cambio de calificación jurídica y a solicitud del abogado defensor, se suspendió el debate para ofrecer nuevas pruebas y rebatir respecto a la modificación del delito. No obstante lo anterior, al continuarse el debate el defensor, estimó que únicamente el Ministerio Publico es quien puede ampliar la acusación. Por lo anteriormente expuesto y bajo la última premisa fue acogido el recurso por la Sala, lo que provocó el reenvío del proceso. d.2) La anterior sentencia, fue accionada en amparo por el Ministerio Público, por lo que en sentencia de treinta de enero de dos mil ocho, la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la Sala, al dictar sentencia, violó el debido proceso, ya que durante el desarrollo del debate oral y público celebrado por el tribunal de sentencia, el abogado defensor solicitó lasuspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas y rebatir respecto a la modificación del delito que hizo el tribunal, y como consecuencia otorgó el amparo y conminó a la Sala a dictar nueva sentencia. d.3) La Sala en sentencia del siete de mayo de dos mil ocho, acató lo resuelto en amparo y transcribiendo lo expuesto por la Cámara de Amparo y Antejuicio, resolvió: “no existen los motivos absolutos de anulación formal denunciados”; y
amparo y transcribiendo lo expuesto por la Cámara de Amparo y Antejuicio, resolvió: “no existen los motivos absolutos de anulación formal denunciados”; y declaró sin lugar el recurso de apelación planteado. d.4) Contra esa sentencia, el procesado interpuso recurso de casación, el que al resolver esta Cámara Penal, el dieciocho de mayo de dos mil nueve, estimó que existía falta de fundamentación en la sentencia recurrida y procedió a declarar el reenvío. d.5) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, ejecutó la sentencia de casación el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, declarando sin lugar el recurso de apelación planteado. Respecto a esta última, la Cámara entrará a conocer en el considerando respectivo, por ser la sentencia recurrida en casación. Para fundamentar esta sentencia, la Sala se basó en los siguientes argumentos: en cuanto al primer submotivo referido a la incongruencia, la Sala resolvió que no podía acoger el recurso en acato a la decisión del tribunal constitucional. En relación al segundo submotivo, se excusa en un pretendido error técnico del apelante, referido a que denuncia violación del artículo 389 numeral 2 del Código Procesal Penal, y a la vez la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, la falta de motivación y fundamentación de la sentencia y la violación al derecho de defensa. Agrega que en cuanto al numeral 2 se hace evidente que el tribunal enunció los
hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, y no dice más al respecto de los últimos reclamos que se resumen en falta de fundamentación e ilogicidad de la sentencia. Para la denuncia de la inobservancia de las reglas provistas para la redacción de las sentencias, conforme el artículo 389 numeral 3 del Código Procesal Penal. Al respecto la Sala se pronunció que el argumento presentado era impreciso y antitécnico, sin embargo, con fundamento en el artículo 389 del citado cuerpo legal, estableció que la sentencia de primera instancia contenía los requisitos establecidos en la norma. Para el tercer y cuarto submotivos, el apelante denunció inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a los elementos probatorios de valor decisivo, específicamente a los informes rendidos por el médico forense Francisco Javier Santamarina Santizo (regla de la coherencia, principio de no contradicción y principio de razón suficiente) y la psicóloga Josefina Margot Drummond Stevenson de Cordón (regla de la coherencia), respectivamente, la Sala al realizar su argumentación se escuda en la re valoración de los medios de prueba y en la intangibilidad de la prueba. Respecto al quinto y sexto motivo, el sindicadodenunció inobservancia a las reglas de la sana crítica razonada por haberse incorporado por lectura al proceso el libro de registro de huéspedes o pasajeros del auto hotel “El Ensueño”, y por haber faltado a la regla de coherencia en cuanto a la declaración de la agraviada con el libro de registro de huéspedes del
citado hotel, ante este agravio la Sala nuevamente indica que la pretensión del recurrente era la de re valorar los medios de prueba, situación que hizo que la Sala rechazara el recurso de apelación interpuesto.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Saul Donazetti Arbizú Jacome, presentó recurso de casación por motivo de forma, fundamentándose para el efecto en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como normas vulneradas los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal.
Afirmando que no se observó el requisito formal de validez como es la fundamentación, pues omitió expresar de manera clara y precisa las propias razones en que se fundamentó para no acoger cada uno de los motivos de apelación especial. Además, argumenta que la sala únicamente resuelve que la pretensión de él, era la de re valorar los medios probatorios.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO Esta Cámara procede a realizar el análisis confrontativo y estima, en cuanto al primer motivo del recurso de apelación planteado por el incoado, al denunciar inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, estimó que se le afectó su intervención dentro del debate, generándole un obstáculo al ejercicio de su derecho constitucional de defensa, así como también incluyó dentro de sus argumentaciones que en ningún momento el tribunal de sentencia estaba facultado para juzgarlo por un hecho distinto al descrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio. Al respecto la Sala de la Corte de Apelaciones, asumió como vinculante la
argumentaciones que en ningún momento el tribunal de sentencia estaba facultado para juzgarlo por un hecho distinto al descrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio. Al respecto la Sala de la Corte de Apelaciones, asumió como vinculante la decisión del tribunal constitucional y en consecuencia no acogió el recurso. Esta Cámara considera que, en efecto, no puede sustentarse el reclamo del apelante, por cuanto lo único que hizo el tribunal de sentencia fue modificar la calificación jurídica, manteniendo el principio de congruencia entre acusación y hechos acreditados, por lo que ni se viola el artículo 388, ni se violenta el derecho de defensa. Ello, porque de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Procesal Penal, puede modificar de oficio la calificación jurídica imputada al incoado de conformidad con los hechos de la acusación. Asimismo, es importante observar, que al haberse advertido la modificación de la figura delictiva, por parte del Tribunal Sentenciador, y habiéndose otorgado eltiempo para la preparación de la defensa, las nuevas circunstancias quedan comprendidas en la imputación, tal y como se manda en la ley procesal penal. Es así que, lo resuelto por la Sala en cuanto a este agravio cumplió con una debida fundamentación. En cuanto a los otros submotivos de forma, se aprecia que la Sala de Apelaciones, no entra a conocer el reclamo de ilogicidad de la sentencia que habría violado el artículo 385 y el 11 Bis del Código Procesal Penal. Respecto a
esta denuncia, lo más relevante se ubica en la evidente contradicción de la declaración de la única testiga de los hechos del juicio, que es la agraviada o víctima. En efecto, en su primera declaración, recibida como prueba anticipada narra una serie de hechos que lo más que acreditarían es una relación viciada entre el sindicado y ella, ya que el acceso carnal se habría dado como parte de un acuerdo para que pudiera aprobar una materia de cómputo. Además, expresa su desencanto porque el procesado después de haber logrado su propósito sexual la trató con indiferencia. En su segunda declaración, ante el tribunal de sentencia, adiciona elementos diversos constitutivos de violencia, principalmente, violencia psicológica. En el fallo recurrido, la Sala no explica esta contradicción que evidentemente es contraria al método de la sana crítica razonada y se trata de un vicio de ilogicidad tan evidente, que estaba obligada a conocer y resolver sobre el mismo. Al no hacerlo, deja su fallo ayuno de validez y totalmente carente de fundamentación, violando el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 11 Bis del Código Procesal Penal. Por todo lo anterior, se estima que el recurso de casación planteado debe ser declarado procedente y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia, a efecto que la Sala emita un nuevo fallo sin el vicio señalado. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República
de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de forma por el procesado SAUL DONAZETTI ARBIZU JACOME, contra la resolución proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, SE ORDENA EL REENVÍO de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita el fallo correspondiente, sin los vicios de omisión e ilogicidad señalados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.