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545-2009 28112013 Saul Donazetti Arbizu Jacome

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
545-2009 28112013 Saul Donazetti Arbizu Jacome
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

28/11/2013 – PENAL

545-2009

Doctrina Se encuentra debidamente fundamentada la sentencia de segundo grado, cuando en ésta se explican las razones que llevaron al tribunal de sentencia a resolver el caso concreto, relacionando la prueba producida en juicio y realizando los juicios lógicos que presiden su valoración. En el presente caso la inconsistencia jurídica del reclamo consiste en que el recurrente pretende sustituir los hechos acreditados por el sentenciante con argumentos para que se hiciera mérito de las pruebas valoradas en juicio. Este reclamo carece de viabilidad jurídica porque el tribunal que conoce el recurso no puede sustituir al sentenciante en su facultad de valorar prueba y fijar los hechos del juicio.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil trece.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se resuelve en la presente fecha, porque la pieza de Sala, fue remitida por el ad quem a esta Corte el veintiocho de noviembre de dos mil trece. III. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Saúl Donazetti Arbizú Jácome, contra la resolución proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el once de agosto de dos mil once, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de violación.

Intervienen dentro del proceso, además del interponente y su abogado defensor, el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda y los querellantes adhesivos y actores civiles Patricia Elizabeth Moscoso Miranda y Erick Samayoa Franco.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado: que el procesado Saúl Donazetti Arbizú Jácome, a

Secayda y los querellantes adhesivos y actores civiles Patricia Elizabeth Moscoso Miranda y Erick Samayoa Franco.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado: que el procesado Saúl Donazetti Arbizú Jácome, a mediados del mes de mayo de dos mil tres, en el auto hotel denominado “El Ensueño”, yació con mujer menor de edad utilizando violencia suficiente para conseguir su propósito. Que el sindicado se desempeñaba como catedrático de la menor víctima cuando sucedieron los hechos.

B) Del fallo de primer grado. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, con base en lo que para el efecto establece el artículo 374 del Código Procesal Penal, en el debate modificó de oficio la calificación jurídica del delito de estupro mediante inexperiencia o confianza en forma agravada, a violación, por el uso de violenciafísica y amenazas de muerte a la menor (…), y a petición de la defensa se suspendió el debate para ofrecer medios de prueba y preparar su intervención. Posteriormente en sentencia de veintiséis de mayo de dos mil cinco, el Tribunal dictó sentencia condenatoria en contra del recurrente, por el delito de violación, imponiéndole la pena de nueve años de prisión y conminándolo al pago de doce mil doce quetzales con treinta y cinco centavos por responsabilidades civiles. El tribunal de mérito estimó que el procesado, por su calidad de adulto y maestro de

aula dependan de las figuras adultas, lo que hace que ellos sean víctimas potenciales en relación de vulnerabilidad y situación de indefensión, por lo que, derivado del abuso que cometió el procesado contra la libertad sexual de la menor, le impidió a ella su pleno desarrollo y la puso en grave riesgo. Asimismo que de la declaración de la menor se acreditó que en ningún momento ella accedió voluntariamente a tener relaciones sexuales con el acusado, circunstancia que se confirmó con el informe psicológico realizado por la perito Josefina Margot Drummod Stevenson de Cordón y que al relacionarla con el informe del médico Francisco Javier Santamarina Santizo y con el Libro de Registros de Huéspedes o pasajeros del Auto Hotel “El Ensueño”, establecen plenamente la responsabilidad de Saúl Donazetti Arbizú Jácome en los hechos sujetos a juicio. C) Del recurso de apelación especial. El procesado presentó recurso de apelación especial invocando seis motivos de forma: Primer motivo, denunció la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, ya que no le dijo el por qué no se acusó y se abrió a juicio por el delito de violación, cuando se le estaba juzgando por otro hecho distinto (estupro mediante inexperiencia o confianza en forma agravada). Segundo motivo, denunció violación a los artículos 389 numeral 3 y 11 Bis del Código Procesal Penal, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no se observaron las reglas de redacción, debido a que de manera genérica al referirse a la violencia, intimidación, amenazas de muerte, no provee una clara y precisa motivación en cuanto al lugar, día, hora, modo e intensidad de la violencia que se empleó. La motivación en la violencia psicológica o moral es requisito indispensable en el tipo penal de

amenazas de muerte, no provee una clara y precisa motivación en cuanto al lugar, día, hora, modo e intensidad de la violencia que se empleó. La motivación en la violencia psicológica o moral es requisito indispensable en el tipo penal de violación, lo que constituye violación a las reglas de la sana crítica razonada. Tercer motivo, denunció violación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, con respecto a la ratificación del informe del médico forense Francisco Javier Santamarina Santizo, violación al principio de coherencia porque inicialmente declaró que la menor pudo haber quedado embarazada en mayo de dos mil tres y luego que en junio del mismo año. Cuarto motivo, violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación a la perito Margot Drummond Steven de Cordón porque el tribunal otorgó valor probatorio, pero, al pronunciarse en los hechos que tuvo acreditados, razonó que la perito al ratificar su dictamen,fue clara en decir que si la agraviada hubiese accedido a tener relaciones sexuales con el procesado no tendría alteración tan grave en su conducta, pero también razonó que la perito expuso que no podía aseverar sí la relación sexual fue consentida o no, lo que vulneró la regla de la legitimidad. Quinto motivo, violación de los artículos 186, 363, 364 y 365 del Código Procesal Penal, porque fue incorporado por su lectura el libro de registro de huéspedes o pasajeros del auto hotel, el “Ensueño”, en donde aparece consignado que el vehículo del sindicado ingresó el trece de mayo de dos mil tres y no existe norma procesal que habilite dicha incorporación. Sexto motivo, violación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, porque confirió valor probatorio a la declaración de la

sindicado ingresó el trece de mayo de dos mil tres y no existe norma procesal que habilite dicha incorporación. Sexto motivo, violación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, porque confirió valor probatorio a la declaración de la agraviada, quien expresó que el hecho fue cometido el catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres, pero también confierió valor probatorio al libro de registros de huéspedes del auto hotel “El Ensueño”, que acreditó que el vehículo del acusado ingresó el trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, incongruencia que vulnera la regla de la coherencia. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. Para arribar a la sentencia que por este acto se impugna, dictó tres sentencias anteriores, las cuales siguieron la siguiente ruta: d.1) El veintiuno de septiembre de dos mil cinco, la Sala consideró: a) en el primer motivo que las actuaciones procesales evidenciaban que el presidente del tribunal de sentencia, advirtió a las partes sobre el posible cambio de calificación del delito y que a solicitud del abogado defensor, se suspendió el debate para que ofreciera nuevas pruebas y rebatir tal modificación. No obstante a lo anterior, al continuarse el debate el defensor manifestó que únicamente el Ministerio Público era quien podía ampliar la acusación. Por lo anteriormente expuesto, fue acogido el recurso por la Sala, lo que provocó el reenvío del proceso; b) En cuanto al segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto motivo estimó que el recurrente pretendía que el

tribunal de alzada, procediera a valorar las pruebas producidas en juicio, las que fueron debidamente valoradas por el sentenciador, olvidando que dicha circunstancia le está prohibida al ad quem, por tal motivo resultó improcedente acoger el recurso planteado. d.2) Contra esta sentencia, el Ministerio Público interpuso acción de amparo, por lo que en sentencia de treinta de enero de dos mil ocho, la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la Sala, al dictar sentencia, violó el debido proceso, ya que durante el desarrollo del debate oral y público celebrado por el tribunal de sentencia, el abogado defensor solicitó la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas y rebatir respecto a la modificación del delito que hizo el tribunal, y como consecuencia otorgó el amparo y conminó a la Sala a dictar nueva sentencia.d.3) La Sala, en sentencia del siete de mayo de dos mil ocho, acató lo resuelto en amparo y transcribiendo lo expuesto por la Cámara de Amparo y Antejuicio, resolvió: “no existen los motivos absolutos de anulación formal denunciados”; y declaró sin lugar el recurso de apelación planteado. d.4) Contra esa sentencia, el procesado interpuso recurso de casación, el que al resolver esta Cámara Penal, el dieciocho de mayo de dos mil nueve, estimó que existía falta de fundamentación en la sentencia recurrida y procedió a declarar el

reenvío. d.5) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, ejecutó la sentencia de casación el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, declarando sin lugar el recurso de apelación planteado. d.6) Contra esa sentencia, el procesado planteó recurso de casación –por segunda vez-, el que al resolver esta Cámara, el trece de mayo de dos mil once, estableció que dicha resolución carecía de fundamentación respecto a lo resuelto en los submotivos del segundo al sexto, por lo que ordenó el reenvío. d.7) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa ejecutó la sentencia de casación el once de agosto de dos mil once, no acoge el recurso de apelación. Argumentó en el primer motivo que en el cambio de calificación del delito, considerando que anteriormente la Sala había conocido dicha vulneración y se había reenviado las actuaciones para que se celebrara nuevo juicio y que por disposición de la Corte de Constitucionalidad el treinta de enero de dos mil ocho, resolvió que no se vulneraron los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 20 y 388 del Código Procesal Penal, porque el tribunal se encontraba facultado para modificar la calificación del delito y realizó la advertencia establecida en los artículos 373 y 374 de la citada ley, y de los hechos atribuidos en el cambio de calificación, se desprendió lógicamente que tenía que ser objeto de prueba, pues se habló de violencia física y psicológica, previo a tener relaciones sexuales y por ello, el abogado defensor solicitó la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas y así rebatir respecto a modificación del delito, lo que tuvo como consecuencia la suspensión. De ahí que

previo a tener relaciones sexuales y por ello, el abogado defensor solicitó la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas y así rebatir respecto a modificación del delito, lo que tuvo como consecuencia la suspensión. De ahí que no era procedente acoger el recurso, porque de lo contrario no se estaría acatando lo ordenado por el tribunal Constitucional. En el segundo motivo, argumentó que fue presentado de forma antitécnica, toda vez que se expuso vulneración del artículo 389 numeral 3º del Código Procesal Penal que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal tuvo por acreditado, pero el recurrente hizo referencia a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, falta de motivación y fundamentación. Y la imprecisión en sus argumentos confunden su pretensión, toda vez que de la lectura de la sentencia se establece que contiene los requisitos establecidos en el artículo 389 de la citada ley. Tercer motivo, argumentó que el recurrente pretende que se hagamérito de la prueba, lo cual es prohibido expresamente en el artículo 430 del Código Procesal Penal, siendo el tribunal de sentencia el facultado para valorar prueba, y se puede afirmar que el embarazo de la agraviada, es un elemento adicional que como indicio fortalece la prueba aportada al juicio, para establecer los hechos fácticos de la acusación y enmarcarlos dentro de los presupuestos de la figura penal de violación. Cuarto motivo, en cuanto a la perito psicóloga, se pretende que se valore la prueba, lo que le es prohibido al ad quem, no obstante se observó que el tribunal valoró la prueba pericial y la concatenó con otras pruebas que los llevaron a establecer la responsabilidad penal del sindicado. Quinto motivo, en cuanto al libro de registros del auto hotel, éste fue admitido

se observó que el tribunal valoró la prueba pericial y la concatenó con otras pruebas que los llevaron a establecer la responsabilidad penal del sindicado. Quinto motivo, en cuanto al libro de registros del auto hotel, éste fue admitido dentro de juicio y el recurrente no lo protestó. De ahí que no podía alegar motivo absoluto de anulación formal, ya que después de la sentencia lo que conoció fue la forma en que el tribunal de sentencia lo valoró. Sexto motivo, vulneración de la regla de la lógica en la declaración de la agraviada, porque manifestó que el procesado empezó a tocarla en el dos mil dos y que la llevó al hotel a mediados de febrero y que la última vez fue el catorce de mayo del mismo año, cuando el libro de registro del hotel consta que el vehículo del acusado ingresó el trece de mayo de dos mil tres, es decir, existe contradicción en ambas pruebas que fueron valoradas positivamente. Sin embargo, el recurrente pretende nuevamente que se haga mérito de la prueba, situación que es vedada, por el principio de intangibilidad de la prueba.

II. Del Recurso de Casación El procesado Saúl Donazetti Arbizú Jácome, presentó recurso de casación por motivo de forma, fundamentándose para el efecto en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señaló como normas vulneradas los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal. Afirmó que no se observó el requisito formal, pues omitió expresar de manera clara y

precisa las propias razones en que se fundamentó para no acoger cada uno de los motivos de apelación especial, por lo siguiente: a) no existió congruencia entre la acusación y la sentencia, porque en ningún momento la violencia psicológica o moral por la que se condenó, había sido relatada en la acusación; b) porque el tribunal, aunque acreditó que hubo violencia suficiente, no expuso los motivos de hecho y de derecho claros y precisos para sustentar la existencia de la misma y se concretó a indicar que se presentó el recurso de forma antitécnica, si fue así debió otorgarse el plazo de tres días para corregir; c) se vulneraron las reglas de la sana crítica en los informes del médico forense Francisco Javier Santamarina Santizo y de la psicóloga Josefina Margot Drummond Stevenson de Cordón, porque en el informe se indicó que la menor pudo haber quedado embarazada en junio de dos mil tres y luego indicó que en mayo; e) porque el dictamen de lapsicóloga el tribunal razonó en que no podía decir si la relación sexual fue consentida o no y que su estado emocional reflejó que fue víctima de una gran presión y porque en la contradicción de los informes médicos específicamente con las fechas en que pudo haber quedado embarazada la menor víctima. Y se limitó en forma general a indicar que se pretendía que hiciera mérito de las pruebas valoradas en juicio.

III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, únicamente el Ministerio Público presentó sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. Las demás partes no comparecieron ni reemplazaron su participación.

IV. Sentencia de la Cámara Penal El trece de mayo de dos mil once, Cámara Penal declaró procedente el recurso,

audiencia conferida. Las demás partes no comparecieron ni reemplazaron su participación.

IV. Sentencia de la Cámara Penal El trece de mayo de dos mil once, Cámara Penal declaró procedente el recurso, y como consecuencia reenvió las actuaciones a la Sala, para que emitiera nueva sentencia, porque no entró a conocer el reclamo de ilogicidad, lo que vulneró los artículos 385 y 11 Bis del Código Procesal Penal. Consideró que con declaración de la víctima realizada como prueba anticipada, se estableció que hubo consentimiento de la agraviada en el acceso carnal y en la declaración realizada ante el tribunal, aportó elementos que establecen que sí hubo violencia, específicamente violencia psicológica, es decir la Sala no explicó la contradicción que existió en dicha declaración.

V. Amparo La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil doce, emitida en el expediente dos mil cuatrocientos veintiocho – dos mil once, amparó al Ministerio Público. Consideró que el tribunal de casación está limitado a conocer sólo errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida en la sentencia de casación y que el recurrente presentó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por lo que debió orientar su análisis únicamente a determinar si se concretaba o no al vicio denunciado, pero no a sustituir el conocimiento que le compete a la Sala y no le era dable pronunciarse en cuanto a la contradicción de declaraciones de la única testigo de los hechos sujetos a juicio, por lo que incumple con lo preceptuado en el artículo 442 de la ley procesal.

Considerando I El agravio del casacionista consiste en que la sala no le resolvió de manera

testigo de los hechos sujetos a juicio, por lo que incumple con lo preceptuado en el artículo 442 de la ley procesal. Considerando I El agravio del casacionista consiste en que la sala no le resolvió de manera fundada su denuncia, ya que sólo se limitó a indicar que se pretendía hacer mérito de las pruebas valoras en juicio. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición dejusticia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. II Al hacer el análisis del motivo invocado y de las argumentaciones del casacionista, este Tribunal establece que el ad quem, sí fundamentó su fallo, puesto que contiene los razonamientos a partir de la lectura de la sentencia de primer grado y del acta del debate. No hay que confundir el tipo y nivel de razonamientos que está obligada a hacer una sala de apelaciones, con los que está obligado a realizar el tribunal de primer grado, puesto que su facultad de desempeño es diferente. En el presente caso, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, al resolver el recurso planteado se pronunció en forma breve, pero dicho extremo no convierte ineficaz su motivación, pues la misma es suficiente para comprender la decisión tomada en el pronunciamiento. Cabe mencionar que en el planteamiento de dicho recurso, el apelante, al referirse al cambio de calificación del delito de estupro mediante inexperiencia o

confianza al delito de violación, manifestó que se vulneró lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal; sin embargo, la sala transcribió lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad y relacionado con el cambio de calificación del delito, al considerar claramente que no existió ninguna vulneración, pues se concedió la suspensión del juicio al abogado defensor con la finalidad que presentará nuevas pruebas y desvirtuara la violencia física y psicológica, ejercida previamente, a que el sindicado tuviera relaciones sexuales con la menor víctima. En cuanto a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal tuvo por acreditado, no obstante a que fue mal planteado el recurso, se le indicó que de la lectura de la sentencia, se observan los requisitos establecidos en el artículo 389 del Código Procesal Penal. En relación a la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, en los informes y declaraciones de los peritos Francisco Javier Santamarina Santizo, Margot Drummond Steven de Cordón y la declaración de la agraviada, así como del libro de registros del auto hotel “El ensueño”; se establece que el impugnante, entre lo denunciado, mezcló argumentos con pretensión de que el tribunal de alzada hiciera meritó de las pruebas valoradas en juicio. Sobre este particular, cabe indicar que Cámara Penal, en reiterados fallos ha resuelto que, el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos

probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Espor ello que la sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, observó lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley, únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. Por ello, esta Cámara estima que el tribunal de alzada sí explica de manera clara y precisa las razones por las cuales no acoge el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele el hecho que halla faltado con su obligación de fundamentar debidamente la sentencia, ya que es evidente y puede corroborarse de la lectura de la sentencia impugnada, que aquella autoridad sí fundamentó debidamente su decisión, que lo resuelto no sea favorable a las pretensiones del accionante, no significa que exista

vulneración al artículo 11 bis de la ley adjetiva penal, como consecuencia el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Disposiciones Legales Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 446, 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Saúl Donazetti Arbizú Jácome contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el once de agosto de dos once, dentro del proceso seguido contra el procesado. II) Se deja incólume la sentencia emitida el veintiséis de mayo de dos mil cinco, por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula. Notifíqueseles en la forma legal correspondiente. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

correspondiente. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Joaquín Rodrigo Flores Guzmán, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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