545-2012 18022014 Instituto Nacional de Electrificacion
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 545-2012 18022014 Instituto Nacional de Electrificacion
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
18/02/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
545-2012
Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de junio de dos mil doce. DOCTRINA Violación de ley a) No se incurre en violación de ley, cuando la Sala sentenciadora decide resolver la controversia de conformidad con lo pactado por las partes, y no aplica una norma administrativa emitida por un órgano técnico de la administración pública. b) La teoría de los contratos administrativos está asentada, entre otros, sobre la idea de la fuerza obligatoria de los contratos, de modo que el principio pacta sunt servanda tiene siempre aplicación, por lo que liga en igualdad de condiciones a las partes contratantes. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de junio de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Instituto Nacional de Electrificación (que en lo sucesivo se denominará INDE), actúa por medio del mandatario especial judicial y administrativo con representación, Luis Fernando Juárez Monroy.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Empresa de Generación de Energía Eléctrica del INDE, presentó reclamos a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con relación al informe de transacciones económicas número siete - dos mil nueve (7-2009), por no
CUESTIONES DE HECHO
I. La Empresa de Generación de Energía Eléctrica del INDE, presentó reclamos a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con relación al informe de transacciones económicas número siete - dos mil nueve (7-2009), por no estar de acuerdo con haberle asignado el pago de cargos por servicios complementarios, derivados del contrato de compraventa y suministro de energía eléctrica, destinado a usuarios de tarifa social, suscrito con la entidad
Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima.
II. Dichos reclamos fueron declarados sin lugar, por lo que el INDE interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Ministerio deEnergía y Minas.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… se pudo establecer que el administrador del Mercado Mayorista, informó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ante el reclamo presentado por la Empresa de Generación de Energía y Eléctrica del INDE contra el Informe de Transacciones Económicas número cero siete guión dos mil nueve (ITE-07-2009), que de acuerdo a las condiciones contractuales hechas del conocimientos (sic) al Administrador del Mercado Mayorista, conjuntamente con Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima y la Empresa de Generación de Energía y Eléctrica del INDE (…), los servicios complementarios
se asignaron de acuerdo a dicha solicitud, en la cual se consignó: “son por cuenta del vendedor los cargos por Peaje Principal y Peaje Secundario de transmisión y servicios complementarios, hasta el punto de entrega, motivo por el cual le solicitamos tenga a bien asignar los costos antes a la Empresa de Generación de Energía Eléctrica del INDE…” Como consecuencia de tal requerimiento fueron cargados los servicios complementarios al vendedor del contrato, o sea, a la Empresa de Generación de Energía Eléctrica del INDE, -EGEE-, por lo que el Administrador del Mercado Mayorista liquidó los cargos de acuerdo a lo solicitado conjuntamente por EGEE-DEOCSA y EGEE-DEORSA en oficio de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). “… la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas (…) se encuentra dentro de las facultades regladas de conformidad con las actuaciones contenidas en el expediente administrativo y atendiendo al principio de congruencia procesal, el contenido en la resolución administrativa impugnada en esta instancia es consecuencia de lo solicitado por los sujetos procesales legitimados para hacerlo…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación, por inaplicación, de la Norma de Coordinación Comercial número ocho, aprobada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: “… la Norma de Coordinación Comercial número ocho (NCC-8), que establece en sus partes conducentes:
“Numeral 8.1, de la Norma de Coordinación Comercial número ocho (No 8): ““…Se indica a continuación el procedimiento a utilizar por el AMM para la determinación del saldo entre cargos y compensaciones por servicioscomplementarios que corresponda a cada participante del MM…” “Numeral 8.2.2.3 de la Norma de Coordinación Comercial número ocho (No 8): ““El pago por reserva rodante operativa será efectuado por los Participantes Consumidores, proporcionalmente a su consumo de energía por hora…” “ Numeral 8.2.4, de la Norma de Coordinación Comercial número ocho (No 8): ““El servicio complementario de Reserva Rápida, será pagado por los Participantes Consumidores…”. “Dicha norma de Coordinación, fue aprobada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica –CNEE-, según consta en la Resolución CNEE guión diecisiete guión dos mil uno, de fecha treinta y uno de enero de dos mil uno y misma que se encuentra vigente ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, por lo tanto es una ley positiva de aplicación general a los Agentes del Mercado Mayorista de Electricidad. “Sin embargo, la Honorable Sala (…) confirma la resolución (…) proferida por el Ministerio de Energía y Minas (…), que a su vez resuelve el Recurso de Revocatoria planteado en contra de la resolución administrativa (…), ya que ésta resolución declaró sin lugar el reclamo presentado por la Empresa de Generación de Energía Eléctrica del INDE –EGEE-, en contra del Informe de Transacciones
Económicas (…) emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, en lo relativo a la asignación de los cargos por Servicios Complementarios al Participante Consumidor en las planillas nueve mil quinientos cincuenta y seis y nueve mil quinientos cincuenta; dicho Administrador, hizo lo contrario a lo establecido en la Norma de Coordinación Comercial número ocho (NCC-8), por lo tanto ha violado no solo la Norma de Coordinación Comercial, sino también el Artículo 7 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. “Señores Magistrados, en el presente caso, como lo apunté anteriormente, la Sala (…), violó de manera clara la Norma Coordinación que consigné con anterioridad. En efecto, en lo que respecta a la Norma de Coordinación Comercial número ocho (NCC-8), que el Administrador del Mercado Mayorista al asignar los cargos y servicios complementarios de la forma en que lo hizo, contraviene lo estipulado en la misma, tomando en cuenta que es la ley superior al convenio y nunca el contrato superior a ésta, como se probó a través de los documentos aportados al proceso, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica –CNEE-, aprobó los Términos de Referencia para las Bases de Licitación y en éstos la misma Comisión determinó a quien debían asignárseles dicho cargos, y efectivamente, según consta también contractualmente, las partes de ambas planillas convinieron que la asignación se hiciera apegada a lo establecido en la Norma de Coordinación
Comercial número ocho (NCC-8). “El Administrador del Mercado Mayorista asignó los cargos complementarios de manera distinta a la determinada en la Norma de Coordinación y la ComisiónNacional de Energía Eléctrica –CNEE-, al conocer el reclamo contra el Informe de Transacción Económica, no hizo valer lo solicitado por el Instituto Nacional de Electrificación –INDEy en cambio rechazó la solicitud planteada, consintiendo con ésta decisión la Violación a la Ley en la que incurrió el Administrador del Mercado Mayorista. Por ello el Instituto Nacional de Electrificación –INDEplanteó el Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Final de dicho expediente administrativo, pero el mismo fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas de manera en que, dicho Órgano de Administración sigue incurriendo en la Violación de dicha Norma, es así como se solicitó la protección de la juridicidad y legalidad, otorgada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siendo que la Sala Quinta a (sic) resuelto declarar sin lugar la demanda, esta incurre también en Violación de Ley...”. Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley, por inaplicación, ocurre cuando la Sala sentenciadora omite aplicar la norma que contiene el supuesto jurídico pertinente, para resolver la controversia, según los hechos que se hayan tenido por acreditados. La presente controversia se originó a raíz de que la entidad Empresa Generación de Energía Eléctrica del INDE presentó un reclamo ante el Administrador del
Mercado Mayorista, en virtud de que le fueron asignados los cargos por servicios complementarios, cuando de conformidad con la Norma de Coordinación Comercial número ocho (NCC-8) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y los subnumerales 8.1, 8.2.2.3 y 8.2.4, el servicio complementario debe ser pagado por los participantes consumidores. Al respecto, la Sala sentenciadora consideró que de acuerdo con las condiciones contractuales pactadas entre la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima y el INDE, puestas en conocimiento del Administrador del Mercado Mayorista, los servicios complementarios serían cargados al vendedor, que era la Empresa de Generación de Energía Eléctrica del INDE, por lo que estimó que el citado Administrador liquidó tales cargos, según lo pactado y conforme lo solicitado en oficio de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, enviado por los mismos contratantes. Al hacer el examen correspondiente, esta Cámara establece que las normas de coordinación a que hace referencia la entidad recurrente, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, establecen que los cargos por servicios complementarios serán pagados por los participantes consumidores proporcionalmente a su consumo de energía; sin embargo, en el caso que nos ocupa, la Sala estableció que existía un acuerdo contractual endonde los participantes pactaron que tales cargos serían asignados en forma diferente, y no aplicó la citada norma de coordinación. Ante tales circunstancias, se estima importante hacer un análisis jurídico sobre la
naturaleza de las normas de coordinación emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, frente a la naturaleza y efectos que produce un convenio (contrato suscrito es escritura pública) como el celebrado entre el INDE y la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima. Al respecto, se establece, por una parte, que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, según el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, es un órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas, y tiene dentro de sus funciones, emitir las normas técnicas relativas al subsector eléctrico y fiscalizar su cumplimiento (inciso e del citado precepto). En ejercicio de sus atribuciones, emitió las normas de coordinación cuya aplicación pretende el INDE. Por la otra parte, el mismo INDE suscribió un contrato por medio de la escritura pública número treinta y tres autorizada el veintiocho de abril de dos mil ocho, en la cual de común acuerdo pactó con la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, que el Instituto sería el responsable de pagar los cargos por servicios complementarios. Sobre dicho contrato se estima que, aunque el INDE es una entidad autónoma, no deja de ser un ente estatal, y en ese orden de ideas, el contrato suscrito adquiere categoría de contrato administrativo. Esta denominación es importante para determinar que según la naturaleza de esta clase de contratos, aunque conserva algunos matices de los contratos de derecho privado, en el sentido que de igual manera, es un acuerdo de voluntades generador de obligaciones que deben respetarse, tiene, además, algunas
variantes o distinciones peculiares que deben tomarse en cuenta; así por ejemplo, en el contrato administrativo pueden acordarse cláusulas exorbitantes, las cuales según el autor José Roberto Dromi, “Son cláusulas derogatorias del derecho común, inadmisibles en los contratos privados (…) Estas estipulaciones tiene por objeto crear en las partes derechos y obligaciones extraños, por su naturaleza, a los cuadros de las leyes civiles y comerciales”. (Manual de Derecho Administrativo, Tomo 1, Buenos Aires 1987, página 248). Esta corriente doctrinaria nos ilustra que en un contrato en donde interviene un ente estatal, pueden convenirse clausulas extraordinarias, en donde las partes pueden, incluso, establecer condiciones distintas a las que establece el “derecho común”. Otra de las variantes que caracteriza a los contratos administrativos, es el principio de mutabilidad, el cual consiste en que el ente administrativo puede modificar unilateralmente las estipulaciones de lo pactado o convenido. Esta teoría la describe el autor Héctor Jorge Escola, en su obra “Compendio de Derecho Administrativo”, (Volumen II, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1990, página 675 y 676), en donde señala que: “Los contratos administrativos presentanla singularidad de que en ellos una de las partes contratantes –la administración públicatiene la posibilidad de modificar unilateralmente sus términos, afectando de ese modo la ejecución de esos contratos y variando las prestaciones debidas por el contratante particular (…) La doctrina es unánime al señalar que la mutabilidad del contrato administrativo debe ser limitada y sujeta a principios de
razonabilidad (…) toda modificación que introduzca la administración pública debe respetar, sobre todo, la sustancia del contrato celebrado, su esencia y la de su objeto, ya que una alteración que afectara esas condiciones implicaría, en realidad, la conformación de un contrato diferente, no consentido por el contratante particular”. De las anteriores apreciaciones, se puede concluir que tratándose de un contrato administrativo, las partes involucradas podían extraordinariamente y de común acuerdo, pactar cláusulas exorbitantes extrañas al derecho común, por lo que lo convenido en este caso se tiene por valido, aún y cuando hayan variado lo regulado en una disposición administrativa, que es precisamente una norma de coordinación emitida por un órgano técnico, que no tiene la fuerza coercitiva suficiente para prevalecer sobre un acuerdo entre las partes, que se constituye en ley para ellos. Asimismo, si el INDE no estaba de acuerdo con aquella estipulación, podía apoyarse en el principio de mutabilidad de los contratos administrativos, para modificarla, siempre y cuando no se hayan cumplido las prestaciones establecidas en el contrato; pero una vez ejecutados los actos principales del contrato, ya no puede hacer uso de esa facultad, pues ello implica atentar contra principios elementales de toda relación contractual, ya que como lo señala el profesor de la Universidad de México, Gabino Fraga, en su obra “Derecho Administrativo” (Vigésima tercera edición, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, México 1984, página 401) aún y cuando sea un contrato administrativo, existen principios de justicia y equidad que dominan todos los contratos, de cualquier naturaleza que sean, siendo uno de los principales aquel que señala que “la palabra dada debe ser respetada”. Ese criterio encuentra refuerzo en lo
existen principios de justicia y equidad que dominan todos los contratos, de cualquier naturaleza que sean, siendo uno de los principales aquel que señala que “la palabra dada debe ser respetada”. Ese criterio encuentra refuerzo en lo que sostiene el citado autor Héctor Jorge Escola, (obra ibídem, página 685), cuando señala que: “Pese a sus singularidades, la teoría de los contratos administrativos está asentada, entre otras, sobre la idea de la fuerza obligatoria de los contratos, de modo que el principio ‘pacta sunt servanda’ tiene siempre aplicación, y si el contrato liga y obliga al contratante particular, liga y obliga igualmente a la administración pública. “Es por ello que el contratante particular tiene el derecho de exigir que la administración pública cumpla las obligaciones que por el contrato haya contraído, lo cual va más allá del mero hecho de que la administración ejecute sus obligaciones, sino que implica que las cumplan de manera correcta, dentro de un plano de buena fe, que es inexcusable”.Aunado a lo anterior, se estima importante hacer hincapié en la doctrina jurídica de los actos propios, que es conocida con el aforismo latín “venire contra factum proprium non valet”, y que se interpreta como una regla de derecho o un principio jurídico que establece que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, pues es contrario a la buena fe y a la lealtad en el tráfico jurídico, ejercer una conducta contraria a la manifestada con anterioridad, en beneficio propio. Aunque ciertamente en el Derecho Administrativo esta no es una regla absoluta, por el
principio de mutabilidad, los límites de esta última están dados precisamente por la doctrina de los actos propios, pues una vez ejecutadas las prestaciones principales del contrato, esta regla impone a los contratantes como deber jurídico, el respeto y sometimiento a sus obligaciones contractuales. En virtud de lo expuesto, se infiere que la Sala no incurrió en violación de ley, por inaplicación de las citadas normas de coordinación comercial, ya que como ha quedado establecido, las partes involucradas habían convenido, de común acuerdo, fijar condiciones distintas a las contempladas en las citadas disposiciones técnicas emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por lo que la tesis sustentada por el INDE resulta inconsistente, y como consecuencia, el recurso objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II Al apreciarse que el INDE actúa en defensa de intereses estatales, y que tiene la obligación de agotar todos los recursos legales que la ley permite, se estima procedente eximirle del pago de costas y de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Mynor Custodio FrancoFlores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.