545-2015 14102015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 545-2015 14102015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
14/10/2015 – PENAL
545-2015
DOCTRINA Motivo de fondo por violación del artículo 132.7 del Código Penal 1.) No se viola el artículo 132 numeral 7) del Código Penal cuando el tribunal sentenciante juzga que la intención frustrada de matar a la víctima de un robo debe calificarse como tentativa de homicidio y no como tentativa de asesinato, y esa decisión la fundamenta en que no se probó que la intención de matar del procesado haya estado pre-ordenada o planificada conscientemente antes de iniciar las acciones delictivas del robo, sino que el dolo homicida surgió de forma eventual ante la oposición de la víctima, lo que no conlleva la complejidad necesaria para calificar el hecho como tentativa de asesinato. Motivo de fondo por violación del artículo 69 del Código Penal 2.) Se viola el artículo 69 del Código Penal cuando en un caso en que los hechos son calificados como robo agravado y tentativa de homicidio, el tribunal fija la pena en concurso ideal y no en concurso real; pues por tratarse de un delito que protege un derecho personalísimo como la vida, la tentativa de homicidio debe sancionarse de forma individual e independientemente de cualquier otro delito que concurra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de octubre de dos mil quince. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil
quince, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso seguido contra Marvin Aroldo Ramírez Taquira y Luis Ángel Cerén, por los delitos de robo agravado y asesinato en grado de tentativa. El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández; en tanto que los procesados lo hacen auxiliados por el defensor público Gustavo Adolfo Solís Delgado.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El nueve de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, emitió sentencia en la que declaró como hechos acreditados los siguientes: Que el veintisiete de marzo de dos mil catorce, los dos procesados, Marvin Aroldo Ramírez Taquira y Luis Ángel Cerén, vigilaron a la víctima, Martha Deonela Divas Paiz, mientras hacía una transacción bancaria. Esperaron a que saliera del banco con el dinero y después la siguieron en una motocicleta, escoltados por un automóvil marca Volvo que les daba apoyo. Sobre el boulevard principal de Ciudad San Cristóbal (zona ocho del municipio de Mixco), los procesados se acercaron y colocaron al lado del vehículo de la víctima. Luis Ángel le tocó el vidrio provocando que la víctima se asustara, quien al intentar maniobrar colisionó con un camión. Seguidamente
Marvin Aroldo tocó de nuevo el vidrio y exigió a la víctima que entregara el dinero, momento en que le “ordenó” a Luis Ángel que le disparara, por lo que este último, “con la intención de darle muerte a la señora Divas Paiz le efectuó un disparo con el arma de fuego que portaba”, el cual le acertó en el costado izquierdo, “luego se colocó frente al vehículo y con la misma intención le efectuó otro disparo, el cual no le acertó ya que en ese preciso momento la víctima se agachó para tomar el dinero y entregárselo”. Después, Luis Ángel quebró el vidrio del copiloto, tomó el dinero y huyó del lugar junto con su compañero. La víctima fue trasladada al hospital, habiendo logrado sobrevivir después de ser operada quirúrgicamente. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El mencionado tribunal de sentencia modificó la calificación jurídica original de los delitos imputados y declaró a los procesados Marvin Aroldo Ramírez Taquira y Luis Ángel Cerén, responsables en concurso ideal de los delitos de robo agravado y homicidio en grado de tentativa, imponiéndole a cada uno la pena de treinta y cinco años de prisión. Para ello se fundamentó en las declaraciones de la propia víctima y de testigos presenciales que reconocieron a los procesados, así como
en las declaraciones de los agentes de policía que momentos después del hecho capturaron a los responsables. Para fundamentar el referido cambio en la calificación del delito, el tribunal expuso que no correspondía aplicar asesinato en grado de tentativa sino homicidio en grado de tentativa porque: “al momento de cometer el delito no se dio ninguna de las circunstancias contenidas en el artículo 132 delCódigo Penal”, y porque “el móvil o la intención de los procesados era el enriquecimiento fácil o sea el robo del dinero que transportaba la víctima Martha Deonela Divas Paiz, y al darse cuenta que no era factible realizar el robo, decidieron que para lograrlo era necesario otro medio para cometer el robo agravado, por lo que el procesado Marvin Aroldo Ramírez Taquira le dijo u ordenó a Luis Ángel Cerén Ruiz que disparara en contra de la vida de la señora Divas Paiz, ocasionándole lesiones por arma de fuego que fueron producidas en estructuras anatómicas vitales... por lo que el deseo era darle muerte para poder lograr el objetivo del robo agravado a la víctima, quien posteriormente los reconoció en fotografías”. (Los subrayados son de esta Cámara.) C) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, tanto los procesados como el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación especial. El Ministerio Público interpuso el suyo por motivo de fondo, en el cual denunció la errónea aplicación de los artículos 14, 70 y 123 del Código Penal. Argumentó que el tribunal de sentencia “en contra de los hechos que él mismo tuvo por acreditados,
dispuso injustificadamente un cambio de la figura delictiva de asesinato en grado de tentativa por el de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con el delito de robo agravado”. Expuso el Ministerio Público que en el presente caso se trató de una tentativa de asesinato porque el hecho de que uno de los procesados portara un arma de fuego “modifica[ba] sustancialmente su intención inicial, en el sentido de demostrar que, para lograr su cometido [de robar] estaban dispuestos, si fuera necesario, a segar la vida de la víctima”, circunstancia que calificaba al hecho como asesinato, de conformidad con lo establecido en el numeral 7) del artículo 132 del Código Penal. Argumentó también el Ministerio Público que no debió aplicarse el concurso ideal sino el concurso real, ya que para consumar el robo no era necesario quitarle la vida a la víctima, configurándose así dos delitos independientes. Por último, el Ministerio Público expuso que en el presente caso se dieron las agravantes de preparación para la fuga y de menosprecio al ofendido, ya que utilizaron una motocicleta respaldada por otro vehículo y la víctima era una mujer sobre la cual tenían superioridad numérica, lo cual debió tomarse en cuenta para graduar la pena. D) Resolución de la Sala de Apelaciones. El veintidós de abril de dos mil quince, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia declarando que no acogía los agravios denunciados tanto por los procesados como por el
Ministerio Público. Con relación a los de este último, la mencionada Sala expuso que, para examinar si la ley sustantiva había sido o no aplicada correctamente debía partirse de la premisa de que los únicos hechos a tomar en cuenta son los que el tribunal de sentencia ha tenido por probados, por lo que luego de analizar la plataforma fáctica acreditada por el órgano sentenciante se establecía que al Ministerio Público no le asistía la razón, ya que “no se extrae de los hechos acreditados que los acusados (...) con su conducta hubiesen realizado cualquiera de las acciones contenidas en la norma y numeral precitado” (numeral 7 del artículo 132 del Código Penal); como tampoco “que la muerte del sujeto pasivo sirviera de medio necesario para cometer el otro hecho punible, sino por el contrario, en cuanto a este punto, lo que se acreditó fue la intención de querer privar de la vida de una persona, sin la complejidad necesaria para considerar encuadrar los hechos en algún otro delito contra la vida”, por lo que el tribunal sentenciante estuvo en lo correcto al aplicar el concurso ideal de delitos “al haberse acreditado que derivado de un hecho se infringieron dos disposiciones legales”. (El subrayado es de esta Cámara.) En cuanto al reclamo de que en la graduación de la pena debían incluirse las agravantes de preparación para la fuga y menosprecio al ofendido, la Sala lo rechazó expresando que el Ministerio Público “debió en todo caso hacer valer su pretensión (...) a través del caso de procedencia correspondiente”.
II. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala, el Ministerio Público interpone el presente recurso de casación invocando el motivo de fondo contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia concretamente la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 14, 27 incisos 8 y 18, 65, 69 y 132 numeral 7) del Código Penal. Expuso que estaba en total desacuerdo con lo resuelto por la Sala por tres razones: En primer lugar, porque la conducta de los procesados se ajusta a los supuestos del numeral 7) del artículo 132 del Código Penal al haber intentado asesinar a la víctima para poder consumar el despojo del dinero. “Es evidente –expone el Ministerio Público– que los acusados primigeniamente tenían la intención de despojar de dinero en efectivo a la víctima, para lo cual no era absolutamente necesario que trataran de matarla, pero tal como consta en autos, al momento de realizar las acciones para cometer el robo, se enfrentaron a laresistencia inicial de la agraviada a entregar el dinero en efectivo que recién retirara de una agencia bancaria, por lo que, para consumar el delito de robo agravado, el procesado Marvin Aroldo Ramírez Taquira le dijo u ordenó a Luis Ángel Cerén Ruiz que disparara en contra de la integridad física de la señora Martha Deonela Divas Paiz, demostrando con actos externos que en ese momento surgió en la mente de los sindicados el ‘animus necandi’ de dar muerte a su víctima para consumar el despojo del dinero de la agraviada –robo
agravado–, ajustando su conducta a los supuestos que establece el numeral 7) del artículo 132 del Código Penal, por lo tanto, no es cierto lo que afirma la honorable Sala, puesto que estos hechos los tuvo por acreditado el ‘a quo’ en su fallo”. En segundo lugar, agrega el Ministerio Público que tampoco es aceptable la afirmación de la Sala en cuanto a que derivado de un hecho se infringieron dos disposiciones legales, “porque resulta una obviedad que para que los acusados pudieran cometer el robo agravado, no era indispensable privar de la vida a la víctima, por lo tanto, el robo agravado y el asesinato en grado de tentativa, constituyen acciones separadas e independientes, puesto que para cometer una no es necesario cometer la otra (...), siendo estas acciones delictivas totalmente separadas e independientes y, por lo tanto, cada una de ellas constituyen también delitos independientes, ya que ni el homicidio ni el asesinato constituyen medios idóneos y necesarios para despojar de sus bienes a una persona”. Por último, el Ministerio Público expone como tercera razón para su oposición, que no comparte el criterio de la Sala en cuanto a que su pretensión de que se tomaran en cuenta las agravantes de preparación para la fuga y menosprecio al ofendido debió hacerla valer mediante otro caso de procedencia distinto al invocado. Expone el Ministerio Público que, conforme a diversos fallos de casación emitidos por esta Cámara, “no es indispensable que la acusación formulada por el Ministerio Público señale expresamente las circunstancias
agravantes que concurren a los hechos, ya que basta que de la plataforma fáctica tenida por acreditada se infieran tales agravantes, puesto que son los señores jueces los que en aplicación del principio ‘iura novit curia’, los que deben establecer la concurrencia de las mismas y su aplicación, conforme el artículo 65 del Código Penal”. En virtud de lo anterior, el Ministerio Público solicita que se case la sentencia recurrida y se condene a los procesados por los delitos de asesinato en grado de tentativa y robo agravado en concurso real, imponiéndole a cada uno la pena de treinta y cinco años de prisión, “ya rebajada la pena por el primer delito en una tercera [parte] por tratarse de tentativa, pero tomando en cuenta la concurrencia de las circunstancias agravantes de preparación para la fuga y menosprecio al ofendido”.
III. VISTA PUBLICA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veintidós de septiembre de dos mil quince, a las nueve horas. El Ministerio Público reemplazó su participación presentando sus alegaciones de forma escrita, en las que reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos. Por su parte, los procesados también presentaron sus alegaciones de forma escrita, en las que expusieron su oposición al recurso de casación por estimar que lo resuelto, tanto por el tribunal de sentencia como por la Sala, se encontraba ajustado a derecho.
CONSIDERANDO I La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad
la correcta y uniforme interpretación de la ley sustantiva, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso. Conforme lo establece la ley, el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, y asimismo se encuentra sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia (artículos 438 y 442 del Código Procesal Penal). La jurisprudencia de esta Cámara ha establecido que, cuando se invoca un motivo de fondo por violación de normas sustantivas, el análisis que se realiza debe partir necesariamente de la aceptación de los hechos que el tribunal sentenciante ha tenido por probados. Por tal razón, la plataforma fáctica establecida por dicho tribunal constituye el referente básico inamovible a partir del cual corresponde dilucidar si en efecto existe o no correspondencia entre los hechos probados y los elementos constitutivos de la norma sustantiva impugnada, no pudiendo extenderse el análisis al cuestionamiento de si tales hechos son o no ciertos, pues para ello los motivos de casación apropiados son de otra naturaleza. IIEn el presente caso, el Ministerio Público denuncia violación de ley por falta de aplicación de los artículos 14, 27 incisos 8 y 18, 65, 69 y 132 numeral 7), todos del Código Penal. Su reclamo lo divide en tres subargumentos distintos. En el primero afirma que el hecho debió calificarse como tentativa de asesinato y no como tentativa de homicidio; en el segundo afirma que no se ha producido un concurso ideal sino un
concurso real; y en el tercero, que al graduar la pena se omitió tomar en cuenta la concurrencia de las agravantes de preparación para la fuga y la de menosprecio al ofendido. Siguiendo el orden propuesto por el Ministerio Público, se procede a analizar primeramente la impugnación de la calificación dada al hecho por parte del tribunal de sentencia y confirmada posteriormente por la Sala. El Ministerio Público sostiene que el presente es un caso de tentativa de asesinato y no de tentativa de homicidio, porque al haber intentado matar a la víctima para lograr el propósito de robarle, los procesados encuadraron su conducta en la circunstancia descrita en el numeral 7) del citado artículo 132, el cual establece que comete asesinato quien matare a una persona “para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para sí o para copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible”. El hecho acreditado en el presente caso, es que durante la ejecución del robo uno de los procesados disparó a la víctima “con la intención de darle muerte”, lo que en el desarrollo de sus consideraciones el tribunal interpretó como “el deseo” de darle muerte a la víctima “para poder lograr el objetivo del robo agravado”. En el presente caso, el tribunal de sentencia concluyó, a partir de los hechos que tuvo por probados, que se trató de una tentativa de homicidio y no de asesinato, porque “el móvil o la intención de los procesados (...)
era el robo del dinero que transportaba la víctima”. Explica el tribunal en su sentencia que los procesados, “al darse cuenta que no era factible realizar el robo, decidieron que para lograrlo era necesario otro medio (...), por lo que el deseo era darle muerte para poder lograr el objetivo del robo agravado”. Por su parte, la Sala se adhirió a ese criterio expresando que los acusados no habían realizado ninguna de las acciones descritas en el numeral 7) del artículo 132 del Código Penal “sino por el contrario (...) lo que se acreditó fue la intención de querer privar de la vida a una persona sin la complejidad necesaria para considerar encuadrar los hechos en algún otro delito contra la vida”. De la narrativa de los hechos y los razonamientos expuestos por el tribunal para fundamentar su decisión, se puede establecer que este dio una calificación distinta a la pedida por el Ministerio Público (de asesinato a homicidio) porque no consideró que la intención de matar haya estado pre-ordenada al robo, es decir, que los procesados, antes de iniciar sus acciones, hayan preconcebido como una primera fase de las mismas que tenían necesariamente que matar a la víctima para robarle, sino que tal intención surgió en ellos de forma eventual (dolo eventual) ante la oposición de la víctima. La Sala se adhirió a este criterio expresando que se acreditó la intención de matar, pero “sin la complejidad necesaria para considerar encuadrar los hechos en algún otro delito contra la vida”. Con esto queda claro que el tribunal y la Sala, al expresar en sus
consideraciones que el móvil siempre fue robar, que la oposición de la víctima fue la que hizo surgir la intención de matar, y que tal intención no reunía la complejidad requerida para calificarse como asesinato, están basando su decisión de calificar el hecho como homicidio en que la muerte de la víctima no estuvo preconcebida o planificada como medio necesario para el robo. En efecto, esta Cámara comparte el criterio tanto del tribunal como de la Sala en el sentido de que no se probó que la intención de matar de los procesados haya estado pre-ordenada al robo, es decir, planificada por los procesados antes de iniciar sus acciones, sino que tal intención (el dolo homicida) surgió de forma eventual ante la oposición de la víctima, por lo que tal como lo estimó la Sala no se han dado las “complejidades necesarias” para calificar el hecho como asesinato; razón por la cual se estima correcta su calificación como tentativa de homicidio, y no de asesinato. Por lo tanto, este primer agravio expuesto por el Ministerio Público debe ser declarado improcedente. III En cuanto al segundo agravio, el Ministerio Público afirma que no se ha producido un concurso ideal sino un concurso real, ya que para consumar el robo no era absolutamente necesario intentar quitarle la vida a la víctima, por lo que cada acción delictiva constituye un delito independiente. A este respecto, Cámara Penal estima que por tratarse el asesinato de un delito contra la vida, es decir, de un delito que atenta contra un bien de carácter personalísimo, este no puede considerarse en concurso ideal
con el robo agravado, sino en concurso real, ya que los bienes jurídicos protegidos en ambos delitos son independientes y de distinta naturaleza. Por lo tanto, contrario a la conclusión del tribunal y de la Sala en cuanto a aplicar un concurso ideal bajo la apreciación de que el intento de matar fue concebido como mediopara cometer el robo, o de que se trató de un mismo hecho en que se infringió dos disposiciones legales, se estima que en este caso concreto ello no es razón suficiente para reunir los dos delitos imputados en un concurso ideal, debiendo sancionarse por el contrario como un concurso real de delitos por ser la vida un derecho personalísimo. En fallos anteriores, Cámara Penal ha considerado que en los casos que se atente contra la vida, estos no pueden concursar con otros delitos, dado el carácter de bienes jurídicos personalísimos, razón por la que en este caso, debe aplicarse el concurso real. (Véanse, en ese sentido, las casaciones 1120-2012, de fecha 13/07/2012; 1172-2012, de fecha 25/07/2012; 441-2014, de fecha 14/11/2014; y 26-2015, de fecha 21/07/2015). Derivado de lo anterior, oportunamente deberá casarse la sentencia recurrida declarando a los procesados como responsables de los delitos de asesinato y robo agravado en concurso real, imponiéndoseles la pena respectiva conforme a las consideraciones que se harán en el apartado siguiente.
IV Finalmente, en su tercer agravio el Ministerio Público se queja de que en la graduación de la pena se omitió tomar en cuenta la concurrencia de dos agravantes: a) la de preparación para la fuga, porque los procesados ejecutaron el crimen en una motocicleta, además de estar respaldados por un tercer cómplice que se conducía en otro vehículo; y b) la de menosprecio al ofendido, porque la víctima era una mujer y ellos tenían superioridad numérica. Ambas agravantes –expone el Ministerio Público– son genéricas y no específicas ni calificativas de los tipos penales. Con relación a tal reclamo, esta Cámara considera que no puede accederse a la pretensión del Ministerio Público, aunque no por la razón que dio la Sala, en cuanto a que la pretensión debió hacerse valer mediante un caso de procedencia distinto al invocado, sino porque a criterio de esta Cámara la pretensión del Ministerio Público no es procedente porque en su escrito de acusación expuso, en el apartado específico sobre “circunstancias agravantes”, que por la naturaleza de los delitos que se imputan “no se aplica ninguna circunstancia agravante”. Incluso en la audiencia de debate, al presentar sus conclusiones y formular sus peticiones, el fiscal del Ministerio Público no mencionó nada relativo a la consideración de agravantes. (Consúltese el audio de la audiencia del seis de octubre de dos mil catorce, específicamente en el punto 1:04:29). Por lo tanto, no es admisible que el Ministerio Público, en este momento pretenda incluir, en las
fases recursivas posteriores al debate y la sentencia, que se condene por agravantes que no fueron expresadas en la acusación. Acceder a tal pretensión implicaría una violación al derecho de defensa, al debido proceso y al principio de congruencia, porque los procesados no han tenido ocasión, dentro del juicio, de defenderse contra de la sindicación de tales circunstancias agravantes. Conforme al modelo de nuestro sistema procesal penal, es fundamental la exactitud y la precisión en los términos en que se formula la acusación, no sólo en el aspecto fáctico (en la descripción de los hechos) sino también en el aspecto jurídico (en la calificación jurídica de esos mismos hechos), pues con ella se delimita los temas objeto de discusión que los procesados deben conocer anticipadamente para poder ejercer su defensa de forma adecuada; y por tal razón, no puede afectárseles con incluir en la graduación de la pena circunstancias agravantes que no les hayan sido expresamente imputadas. En ese sentido, el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal establece que la acusación formulada por el Ministerio Público debe contener, entre otras cosas, “la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye y su calificación jurídica; (...) la calificación jurídica del hecho punible (...), la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables”. Por otra parte, en concordancia con el citado artículo 332 Bis, el artículo 388 del mismo código establece que “la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la
acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al reo”. El principio de congruencia entre acusación y sentencia que sustenta esta norma impide a los tribunales tener por acreditadas las circunstancias agravantes que no hayan sido expresamente mencionadas en la acusación. Entre las demás argumentaciones expuestas por el Ministerio Público se encuentra también la de que las referidas circunstancias agravantes deben incluirse al momento de graduar la pena, porque existen fallos anteriores en que esta Cámara ha dicho que no es indispensable mencionarlas en la acusación si pueden inferirse de la plataforma fáctica acreditada, ya que por el principio ‘iura novit curia’ los juzgadores conocen el derecho. Sin embargo, por las razones expuestas arriba, tal interpretación ya ha sido modificada por parte de esta Cámara, cuyos fallos más recientes son, en sentido contrario, que las agravantes deben constar expresamente en la acusación para que el procesado pueda ejercer debidamente su defensa y los tribunalesno infrinjan el principio de congruencia entre acusación y sentencia. En ese sentido pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias dictadas por esta Cámara dentro de los expedientes de casación 723-2014 (12/02/2015), 880-2014 (16/02/2015), 1150-2014 (06/04/2015), 1163-2014 (30/03/2015), 238-2015 (14/07/2015), 290-2015 (23/09/2015) y 329-2015 (31/07/2015).
Por lo tanto, al no haberse incluido en la acusación las agravantes pretendidas de preparación para la fuga y menosprecio al ofendido, las mismas no pueden ser tomadas en cuenta para graduar la pena. V En conclusión, por las razones expuestas corresponde declarar parcialmente procedente el recurso de casación, únicamente en cuanto al segundo motivo de fondo relacionado con la aplicación del concurso real y no del concurso ideal como había sido declarado inicialmente. Para tal efecto es procedente casar parcialmente la sentencia recurrida emitida el veintidós de abril de dos mil quince por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala; y, en consecuencia, al resolver el caso conforme a la ley y la doctrina aplicable, debe, en primer término, revocarse la literal a) del inciso romano I de la parte declarativa de la referida sentencia de la Sala, declarándose el acogimiento parcial del recurso de apelación especial que por motivo de fondo fuera interpuesto por el Ministerio Público, y como consecuencia de lo cual, a su vez, debe revocarse el numeral romano II de la sentencia emitida el nueve de octubre de dos mil catorce por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, dejándose con vigencia los restantes numerales de la referida sentencia de primer grado. Como consecuencia de lo anterior, se modifica la determinación de la pena, que de homicidio en grado de tentativa y robo agravado en concurso ideal, pasa a homicidio en grado de tentativa y robo agravado en
concurso real. Por lo tanto, corresponde recalcular la pena a imponer a partir de los límites mínimos de seis años para el robo agravado y de diez años para el delito de homicidio en grado de tentativa, este último en virtud de las reglas establecidas en los artículos 63 y 66 del Código Penal. En tal virtud, sin prejuzgar sobre la validez del móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, aspectos que en su momento fueron valorados por el tribunal sentenciante para aumentar las penas, estas quedan en doce años para el robo agravado, y en veintitrés años para la tentativa de homicidio, lo que suma un total de treinta y cinco años de prisión para cada procesado. Oportunamente hágase las demás declaraciones que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Además de los artículos ya citados, el 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 65, 69, 70, 71, 123, 132 y 252 del Código Penal, Decreto 17-73; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 181, 182, 186, 332 Bis, 388, 430, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147
de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89; todos los decretos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicables DECLARA: I) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala. II) Casa parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la literal a) del inciso romano I de la misma, únicamente en lo relativo al tipo de concurso aplicable; y, resolviendo el caso conforme a la ley y la doctrina aplicable, se revoca únicamente el numeral romano II de la sentencia emitida el nueve de octubre de dos mil catorce por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, en el sentido que los delitos cometidos deben sancionarse en concurso real y no en concurso ideal, imponiéndole a cada uno de los dos procesados, Marvin Aroldo Ramírez Taquira y Luis Ángel Cerén, la pena de doce años para el robo agravado y veintitrés años para la tentativa de homicidio, lo suma un total de treinta y cinco años de prisión inconmutables, los que
deberán cumplir en el c