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545-2016 25042017 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
545-2016 25042017 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

25/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

545-2016

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia dictada el trece de junio de dos mil dieciséis por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando la recurrente impugna normas de carácter procesal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; y 621 inciso 1º del Código Procesal

Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de junio de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandatario judicial especial

con representación, Juan Salvador Soto Hernandez.

II. Parte contraria: María Estela Arévalo Miranda de Maldonado.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Guatemala, realizó valuación con base en zonas homogéneas de la finca número ciento veintidós (122), folio cuatrocientos ochenta y seis (486), del libro noventa y cinco (95) Antiguo de Guatemala, propiedad de María Estela Arévalo Miranda de Maldonado.

II. La Subdirección de Valuación Inmobiliaria y Jefatura de la Sección de Valuación Inmobiliaria

Antiguo de Guatemala, propiedad de María Estela Arévalo Miranda de Maldonado.

II. La Subdirección de Valuación Inmobiliaria y Jefatura de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal emitió la resolución número DCAI guion SVIM guion quinientos sesenta y dos guion dos mil trece (DCAI-SVIM-562-2013), contra la cual María Arévalo Miranda de Maldonado interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado in limine.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró anular todas las actuaciones relacionadas con el avalúo número quinientos sesenta y dos guion dos mil trece.

Para el efecto consideró: «…La demandante impugna y basa su inconformidad en el contenido de la resolución número DCAI guión SVIM guión quinientos sesenta y dos guión dos mil trece (DCAI-SVIM-5622013) emitida por la Subdirección de Valuación Inmobiliaria y Jefatura de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, de la Municipalidad de Guatemala, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, por medio de la cual el valuador autorizado Estuardo González González, con base en zonas homogéneas dispone hacer un avalúo fiscal de la finca número cientos veintidós (122), folio cuatrocientos ochenta y seis (486), del

libro noventa y cinco (95) Antiguo de Guatemala, en el cual se le da un valor de setecientos ochenta y tres mil setecientos cuatro quetzales con once centavos (Q. 783,704.11) con lo cual se le está incrementando considerablemente el Impuesto Único Sobre Inmuebles (IUSI) (…)»Que en relación a la resolución DCAI guión SVIM guión quinientos sesenta y dos guión dos mil trece (DCAISVIM-562-2013), de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, practicada al inmueble de su propiedad, al que se le da un valor de setecientos ochenta y tres mil setecientos cuatro quetzales con once centavos (Q. 783,704.11). Que el recurso de revocatoria interpuesto, implica no solo lo actuado en dicho trámite de avalúo sino el avalúo mismo, porque el jefe de la Sección de Valuación Inmobiliaria de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles (IUSI), se excedió en resolver “in limine litis”, el recurso de revocatoria dejándola sin defensa posible. Aparte de ellos, la resolución que deniega el recurso de revocatoria y aprueba el avaluó, no tiene firma de secretario ni de testigos de asistencia, funcionaros que autorizan la resolución. Que la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no autoriza a ningún funcionario ni valuador alguno para practicar avalúo en inmuebles de propiedad privad, y que ella en ningún momento

autorizo el avalúo de su propiedad, sino que el avalúo de marras lo hicieron inconsultamente, excediéndose en sus facultades. Con esto, argumenta que le han cerrado la puerta jurídica de defensa, tipificándose el fraude de ley, toda vez que la han dejado indefensa, sin que exista un medio de cómo hace valer sus derechos (…) »… se puede establecer que el quid de la controversia gira en torno al avaluó de marras, que no fue notificado previamente a la parte actora, vedándole con esto, su derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues si bien es cierto que la Municipalidad de Guatemala, según Acuerdo Ministerial 6-95, de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuenta con facultades para administrar el Impuesto Único Sobre Inmuebles, facultades contenidas en los artículo 1 y 2 de la Ley ya mencionada, también lo es que tiene sus limitaciones, lo cual está regulado en el Convenio Para el Traslado de Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) En el presente caso, no consta en el expediente administrativo, que a la parte demandante, se le hubiera notificado sobre el día y hora para la práctica del avaluó fiscal, para que ella pudiera estar presente o designar a persona idónea que mostrará el inmueble y en base a la inspección ocular y así determinar el valor de la construcción y del terreno, lo cual no se realizó, estableciéndose irregularidades en la práctica del avalúo que violenta derechos constitucionales

inherentes a la parte actora, por lo que el Tribunal se pronuncia porque ese practique una valuación directa y en presencia de la interesada, ya que la autoridad administrativa, no puede sustraerse de cumplir con la ley, pues lo anteriormente indicado no puede ser variado a través de disposiciones inferiores a la ley ordinaria y menos a las garantías establecidas en la Constitución Política de la República (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Violación de ley por inaplicación del artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación La recurrente invocó este submotivo y argumentó que: «… mi representada estima como violado el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Dicha norma establece (…) Esta disposición legal fue violada por inaplicación en el presente caso, ya que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de los Contencioso Administrativo ignoró su existencia, en el fallo impugnado. »De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que el articulo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no fue aplicado por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia. Clara evidencia de ello es, en principio, el hecho de que en la sentencia no se cita esa norma; y, más importante aún, no se hace aplicación

alguna de su contenido. »Respecto a la violación de ley, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, indico en su sentencia de fecha diez de abril de dos mil ocho, dictada dentro del expediente número doscientos cincuenta y siete guión dos mil siete, lo siguiente: “(…) Esta Cámara considera, que todo tribunal sentenciador tiene que dictar sentencia con fundamento en las normas jurídicas que regulan concretamente el caso sometido a su conocimiento y si ignora éstas (…) incurre en violación de ley (…)”. »El artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y pese a ello, esta obvió completamente su existencia. »En efecto, tal como quedó expuesto, la norma en cuestión indica que “En materia de avalúos oficiales e impugnaciones, se observarán los procedimientos siguientes: a. Aprobado el avalúo, se notificará el mismo y la resolución que lo aprueba al contribuyente, en su domicilio fiscal registrado o en el que aparezca inscrito en cualquier otro registro tributario del Ministerio de Finanzas Publicas, observándose para el efecto, los procedimientos de notificaciones que contempla el Código Tributario.” Como puede apreciarse, la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avaluó ha sidoaprobado: el propio avaluó y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe

obligación legal de notificarle alguna otra actuación distinta de las dos mencionadas, porque no lo establece esta norma y porque no lo establece alguna otra norma que sea aplicable al caso concreto. »Obviando esta disposición legal, dejando de aplicarla, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó que debía notificarse también el nombramiento del valuador que practicó el avaluó. Se indica en la página 23 de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación “(…) En el presente caso, no consta en el expediente administrativo, que a la parte demandante, se le hubiera notificado sobre el día y hora para la práctica del avaluó fiscal, para que ella pudiera estar presente o designar a persona idónea que mostrará el inmueble y en base a la inspección ocular y así determinar el valor de la construcción del terreno, (…)”. Es decir, estimó el tribunal que debía notificarse una actuación distinta de las que ordena el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, conclusión al a que no habría llegado si hubiera aplicado dicha norma, ya que se trata de una disposición que taxativamente establece las actuaciones que deben notificarse al contribuyente, dentro de las que no se encuentra esa diligencia previa. »El Tribunal no aplicó alguna norma jurídica inaplicable en sustitución de la violada, sino que se limitó a resolver el caso como si la norma no existiera. Tal como expongo al hacer relación al subcaso respectivo, el error en que incurrió la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el sentido

de considerar en su página 15: “(…) que debía previo a realizar el avalúo, se haya citado a la propietaria del bien y que el avalúo se haya realizado en su presencia, violando con ello el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, (…)”. Además de la inaplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles a que hago referencia en esta tesis, la Honorable Sala Segunda cayó en una antinomia de tipo racional, así: »1) Considerar por una lado el desarrollo del a diligencia del avalúo sin citación de la propietaria (…) »2) Por otro lado en su página 17 afirmar que “(…) no se infiere ni deduce que efectivamente se practicó un “avalúo directo”, sin que el mismo fue realizado en gabinete, (…)” (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el Tribunal sentenciador llego a considerar que existía obligación de notificar una actuación adicional a las que se indican taxativamente en esa norma, específicamente la práctica del avalúo fiscal, mientras que si hubiera aplicado la norma que se denuncia como violada, habría concluido que lo que debía notificarse era únicamente el avalúo y la resolución que lo aprobó, como en efecto lo hizo mi representada, con lo que la obligación legal está cumplida, de tal manera

que no hubiera invocado este argumento como sustento para declarar con lugar la demanda, lo que hubiera llevado a su desestimación. »El error alegado conlleva la violación por inaplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues mientras esta norma requiere que se notifique el avalúo y la resolución que lo apruebe, al no haberlo tomado en cuenta la sala, se inclina por estimar en su sentencia que además debió haberse notificado la práctica del avalúo fiscal y que, al no haberlo hecho mi representada violó los derechos de la parte actora. »Con ello se integra la tesis aquí sostenida en cuanto a que VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30 LITRAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA NORMA INDICA. Ello porque el tribunal, en la sentencia recurrida, no tomó en cuenta el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y por eso, por no tomarlo en cuenta, llegó a considerar que el nombramiento del valuador que practicó el avalúo directo debía ser notificado, cuando esta norma claramente establece que lo que debe ser notificado es solamente el propio avalúo y la resolución que lo aprueba, conclusión a la que solamente pudo arribar con la preterición de

la norma infringida. Esa omisión del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmueble integra la violación de ley cometida en infracción de ese precepto, por inaplicación (sic)». Alegaciones Con respecto a ese submotivo, la señora María Estela Arévalo Miranda de Maldonado, manifestó: «… es de suma importancia hacer ver al Tribunal, que todas las actuaciones, expediente, realizadas en torno del avalúo (…) (562-2013) fueron y así lo declaro la Honorable Sala Segunda del Tribunal de la Contencioso Administrativo, al declarar en el Por Tanto, de la sentencia emitida con fecha trece de junio del año en curso dos mil dieciséis, “SE ANULAN las actuaciones relacionadas con el avalúo numero (…) (562-2013) practicado en el inmueble propiedad de María Estela Arévalo Miranda de Maldonado, situado en Avenida Petapa, once guión cero cero zona doce de esta ciudad”. “En consecuencia, quedan sin efecto todas las actuaciones judiciales administrativas”; decisión del Tribunal, al haber establecido que se violaron mis garantías constitucionales y el Tribunal no podía soslayar la ilegalidad en que se incurrió. Toda vez que el artículo 12 Constitucional que establece la defensa de mi persona y mis derechos que son inviolables, ya que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez o tribunal competente y preestablecido, ¿Como pretende la Municipalidad recurrente que se aplique el artículo 30 de ley del impuesto único sobre inmuebles si todo lo actuado quedo todo anulado?. Asítambién es de considerar, que el artículo 30 de la Ley del Impuesto único sobre Inmuebles claramente es

violatorio de la defensa de mis persona y mis derechos como propietaria del inmueble antes indicado, por cuanto se hizo en avalúo de mi propiedad en la cantidad indicada en el numeral anterior, lo aprobó el funcionario municipal, Subdirector de Valuación Inmobiliaria y Jefe de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal y después de haber sido aprobado dicho avalúo se me dio audiencia, es decir, que fui condenada previamente, sin haberme citado, oída y vencida en el avalúo a todas luces excesivo y después se me dio audiencia, violándose el articulo indicad0 anteriormente, 12 constitucional; Asimismo, se violaron los artículos constitucionales siguientes: 23 que establece las inviolabilidad de la Vivienda, ya que nadie podrá penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habite y el avalúo de marras fue hecho en gabinete como lo indica la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, porque no me pidieron permiso para esa diligencia. El artículo 39. Relacionado a la Propiedad Privada, establece que se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana y esta puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley, pero esta ley no debe violar los derechos constitucionales como lo hace el artículo 30 de la ley del impuesto sobre inmuebles IUSI de lo contrario sería un descalabro jurídico, acertadamente el artículo 4. de la Ley del Organismo Judicial sale en defensa de esos desmanes legislativos, al prescribir LA NULIDAD de esas normas equivocadas al establecer que “que los actos contrarios a las

normas imperativas y las prohibitivas expresas, SON NULOS de pleno derecho salvo en ellas se establezca un efecto distintivo para el caso de contravención”. Y continúa mandando dicho artículo, al prescribir: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideran ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.” (…) » Por otra parte la misma Constitución claramente establece en su artículo 239 el principio de legalidad, que corresponde EXCLUSIVAMENTE al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, y la Ley del Impuesto único sobre inmuebles en el avalúo que hizo la Municipalidad capitalina en mi propiedad, al amparo de esa Ley, está violando flagrantemente esa norma constitucional ya que repito, es el Congreso de la República el que tiene esa EXCLUSIVIDAD de aumentar los impuestos y el avalúo realizado en mi propiedad y según esa ley, esta violando esa exclusividad del Congreso de la República, por lo que tal Ley debe ser y es inconstitucional porque, primero ordena hacer el avalúo y lo aprueba, condenando previamente al propietario contribuyente y después le notifica para ver si lo acepta, modifica o no lo acepta, en este último caso el contribuyente condenado tiene los recursos

establecidos en dicha ley, pero la misma ley establece que es el mismo funcionario municipal el que resuelve los recursos, convirtiéndose en Juez y parte y es más, su resolución ni siquiera tiene firma de un secretario o testigos de asistencia, para que tal resolución tenga plena validez legal, violando los artículos: 1, 4, 5, 9, 16, 17, 23 y 18 de la Ley del Organismo Judicial que también son aplicables a estos casos (sic)…». La Procuraduría General de la Nación a pesar de estar debidamente notificada, no compareció a la vista. Análisis de la Cámara (Concepto) La Municipalidad de Guatemala, estima que la Sala sentenciadora no tomó en cuenta el artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y por eso, llegó a considerar que el nombramiento del valuador que practicó el avalúo directo debía ser notificado. Para realizar el análisis del caso, esta Cámara estima procedente transcribir la parte conducente que la casacionista estima ha sido infringida y para el efecto, el inciso a) del artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles regula lo siguiente: «Procedimientos legales administrativos. En materia de avalúos oficiales e impugnaciones, se observarán los procedimientos siguientes: a. Aprobado el avalúo, se notificará el mismo y la resolución que lo aprueba al contribuyente, en su domicilio fiscal registrado o en el que le aparezca inscrito en cualquier otro registro tributario del Ministerio de Finanzas Públicas, observándose para

el efecto, los procedimientos de notificaciones que contempla el Código Tributario». Esta Cámara previo a verificar el fondo de la pretensión de la interponente estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter procesal. En el presente caso, al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado de inaplicado, se aprecia que éste se refiere a la notificación del avalúo y de su aprobación, la cual debe realizarse conforme el procedimiento previsto en el Código Tributario, es decir, regula aspectos procesales, como lo es qué resoluciones deben de notificarse y la forma de realizarlas, por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas sustantivas que no fueron aplicadas y que eran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto al artículo denunciado de infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis. Derivado de lo anterior, esta Cámara estima que al incurrir en defecto de planteamiento la entidad casacionista, es imperativo declarar improcedente el submotivo planteado y desestimarse el recurso decasación. CONSIDERANDO II Se exime al pago de costas y de multa a la Municipalidad de Guatemala, al estimarse que actuó en defensa

de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Por las razones consideradas, no se condena en costas ni se impone multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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