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545-2018 26112018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
545-2018 26112018
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

26/11/2018 – DUDA DE COMPETENCIA

545-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. II) Para resolver, se tiene a la vista la duda de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Paz del Ramo Civil del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, dentro del incidente de liquidación de honorarios promovido por Aura Marina Zavala contra el

Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES A) Aura Marina Zavala dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio identificado con el número cero seis mil cuatro guion dos mil quince guion cero cero trescientos veintinueve (06004-2015-00329), promovió incidente de liquidación de honorarios ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Santa Rosa, contra el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, en virtud de haber actuado en la dirección y procuración profesional dentro del citado juicio. B) Posteriormente, el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, planteó declinatoria ante, el cual mediante auto del tres de septiembre de dos mil dieciocho, resolvió con lugar la declinatoria interpuesta, considerando lo siguiente: «… el Infrascrito Juez estima que la declinatoria debe declararse con lugar, toda vez que de conformidad con el artículo cinco del Código Procesal Civil y Mercantil, la competencia se

determina conforme a la situación del hecho existente al momento de la presentación de la demanda, y atendiendo a que el incidentante pretende ejercitar una acción personal, derivada de una relación contractual, en virtud que se reclama el pago de honorarios por servicios profesionales prestados, derivados del Mandato Especial Judicial y Administrativo con representación, otorgado por la entidad Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima a favor del Abogado (…) solicitante, no observándose en el documento de mérito, que exista renuncia expresa al fuero del domicilio, ni sumisión o prórroga de la competencia; asimismo la pretensión del cobro de honorarios profesionales no es una cuestión accesoria al proceso ejecutivo promovido, pues si bien es cierto se origina de la relación contractual de una de las partes de dicho proceso, también lo es que tal circunstancia no le confiere dependencia con la ejecución promovida y no es argumento para su vinculación pues contiene sujetos y objeto distintos, que conforman una relación jurídica susceptible de ejecutarse por si misma; por lo que conforme al artículo doce del Código citado (…) estableciéndose con base en el monto que se reclama, que en asuntos de cuantía hasta de cincuenta mil quetzales son competentes para conocer los Juzgados de Paz del Ramo Civil (sic)…». De acuerdo a la resolución anterior, el Juzgado aludido ordenó remitir las actuaciones al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo del Organismo Judicial, para que

designen el Juzgado de Paz del Ramo Civil que debía conocer. C) El incidente de mérito, fue remitido al Juzgado Segundo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el cual en resolución del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, consideró: «… en este juzgado al tenor de lo regulado en el artículo 2 del Decreto 111-96 del Congreso de la República de Guatemala, que regula que dentro del proceso los abogados tienen acción directa para el cobro de sus honorarios de la persona o entidad que haya contratado sus servicios, este Juzgado no tiene competencia para conocer del asunto, pues se reclaman honorarios profesionales cuya liquidación debe promoverse dentro del proceso principal, conforme a la norma citada, pues la competencia para conocer la liquidación de honorarios profesionales, se determina por quien conozca del asunto principal, que es donde se prestaron los servicios profesionales que reclama la incidentante, el cual se tramita en el juzgado y no por el monto que arroje la liquidación planteada, ni por el domicilio de la parte incidentada, ni de la demás circunstancias que se determinan en el auto de declinatoria y siendo que es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia, como lo regula el artículo 121 de la Ley del Organismo Judicial, se hace imperativo para esta judicatura, plantear la duda de competencia (sic)…». Por lo antes citado, remitió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil para que resuelva la duda de competencia

planteada. CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…».La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el caso de estudio, consta en el expediente el auto del tres de septiembre de dos mil dieciocho en el que el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, declinó de su competencia, mismo que se encuentra firme ya que no fue impugnado a través del recurso de apelación de conformidad con lo que regula el artículo 117 de la Ley del Organismo Judicial, por lo tanto, este tribunal establece que dicho auto, constituye una declaración que no puede ser cuestionada a través de la competencia dudosa, ya que la declinatoria depuró la competencia, en consecuencia, no existe una controversia entre dos juzgados que gire en torno a determinar quién deba conocer el asunto, por cuanto,

atendiendo al principio iura novit curia, los jueces conocen del derecho y debieron advertir lo antes relacionado y por ende, dictar la resolución que en derecho correspondía. Por las razones apuntadas, se concluye que no existe duda de competencia que deba resolverse por parte de esta Cámara y en aras de una administración de justicia pronta y cumplida, se remite las actuaciones al Juzgado Segundo de Paz del Ramo Civil, del municipio y departamento de Guatemala para que resuelva lo que en derecho corresponde con la celeridad debida. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 3, 4 inciso 3º, 23, 71 y 72 del Código Procesal civil y Mercantil; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) No existe duda de competencia, que deba ser resuelta por esta Cámara. II) Con certificación de lo resuelto, remítase las actuaciones al Juzgado Segundo de Paz del Ramo Civil, del municipio y departamento de Guatemala, para que resuelva lo que considere procedente, con la debida celeridad procesal y no incurra en responsabilidad por retardo de la administración de justicia.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia

Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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