🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

545-2019 27012020 Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
545-2019 27012020 Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

27/01/2020 – Duda de Competencia 545 - 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de enero de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Guatemala, dentro del proceso identificado con el número cero un mil cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve guion cero cero novecientos cuarenta y dos (01045-2019-00942).

ANTECEDENTES

I. La entidad mercantil denominada Carro Fácil, Sociedad Anónima, promovió ejecución de garantía mobiliaria con intervención judicial en el procedimiento de venta directa contra María Isabel Guzmán del Águila y Olga Patricia del Águila López, la que fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero de

Primera Instancia Civil de Guatemala.

II. En resolución del dos de agosto del año dos mil diecinueve, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil

de Guatemala, estima no ser competente para conocer de la ejecución por razón de la cuantía y se inhibe ya que el monto reclamado según la ejecución es menor a la cuantía establecida para los juzgados de primera instancia. Por tal motivo remitió el proceso al Centro de Servicios Auxiliares de Administración de la Justicia respectivo, para su redistribución a un Juzgado de Paz Civil.

III. En resolución del diez de septiembre del año dos mil diecinueve, el Juzgado Noveno de Paz del Ramo Civil de Guatemala resolvió: «… II) Con base a lo preceptuado en el artículo ocho numeral segundo del Decreto Ley Ciento Siete y en los Acuerdos 2-2006 y 37-2006, aunado a la Resolución de fecha cuatro de abril del año dos mil diecinueve, emanada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, dentro del expediente 01002-2019-00099, que contiene Duda de Competencia, y derivado del análisis y lectura de los hechos expuestos en la demanda y los documentos que se acompañan a la misma se procede a devolver el expediente de mérito en virtud que este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer la acción procesal planteada, por razón de la cuantía, toda vez que la cantidad consignada en el titulo ejecutivo objeto de la litis es superior al monto de la cuantía autorizada para este Juzgado…».

IV. Al recibir nuevamente el proceso, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Guatemala en resolución del dos de octubre de dos mil diecinueve, decide plantear ante esta Cámara duda de competencia,

indicando a tal efecto: «… Este juzgado, luego del análisis de las actuaciones arriba identificadas; y sobre todo lo resuelto por la Juez a cargo del Juzgado Noveno de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, estima que el presente juicio debe ser remitido nuevamente al juzgado de origen (…) ya que conformidad con el artículo 58 Bis de la Ley de Garantías Mobiliarias la competencia por cuantía se determina de acuerdo al monto de la ejecución, y no de acuerdo al valor de la obligación o contrato respectivo tal y como lo establece el artículo 8 del Decreto Ley 107, ya que en el presente caso la cantidad reclamada es de treinta y cinco mil doscientos cuarenta y un quetzales …». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que les corresponde o no conocer un asunto determinado. En el presente caso, de las actuaciones se establece que se pretende ejercer ejecución de garantía mobiliaria por la entidad Carro Fácil, Sociedad Anónima, por la cantidad de setenta mil cuatrocientos quetzales (Q 70,400.00), monto que le adeudan las señoras María Isabel Guzmán del Águila y Olga Patricia

mobiliaria por la entidad Carro Fácil, Sociedad Anónima, por la cantidad de setenta mil cuatrocientos quetzales (Q 70,400.00), monto que le adeudan las señoras María Isabel Guzmán del Águila y Olga Patricia del Águila López a la entidad demandante.Con relación a este aspecto y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 8 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual regula: «… Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones (…) 2° Si se demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones la competencia se determinará por el valor de la obligación o contrato respectivo…»; así como lo establecido en relación a la competencia por la razón de la cuantía, específicamente para los juzgados de paz en el artículo 1 del Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, el cual preceptúa: «… a) En el municipio de Guatemala, hasta cincuenta mil quetzales …». Esta Cámara tomando en consideración el monto obligado establecido en el contrato de Mutuo con Garantía Prendaria que es de setenta mil cuatrocientos quetzales (Q70,400.00) y que de conformidad con la ley es este monto el que sirve de referencia para determinar la competencia por razón de la cuantía y no la suma de treinta y cinco mil doscientos cuarenta y un quetzales (Q 35,241.00), al que se refiere la entidad ejecutante como suma adeudada. Por lo anterior relacionado, esta Cámara establece que conforme el artículo e inciso citado, no obstante ser

un saldo pendiente de pago el que se reclama en la ejecución se debe tomar como regla para determinar la competencia por razón de la cuantía, la cantidad total de la deuda que consta en el título ejecutivo, por ello, se considera competente el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Guatemala, para conocer del proceso; por lo que con base en lo considerado debe resolverse lo que en derecho corresponda. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo el asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Noveno de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala para que tenga conocimiento de lo resuelto. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...