545-2022 26082022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 545-2022 26082022
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
26/08/2022 – DUDA DE COMPETENCIA
545-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento y municipio de Guatemala, dentro del expediente cero mil ciento sesenta y cuatro guion dos mil veintidós guion cero cero ciento cuarenta y cinco (01164-202200145).
ANTECEDENTES
A. Ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento y municipio de Guatemala, el siete de febrero de dos mil veintidós, Maynor Adalberto Arguijo Macz, mandatario especial judicial y administrativo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, comparece a promover demanda ordinaria de daños y perjuicios, en contra de la entidad Kron Científica e Industrial Sociedad
Anónima, en virtud que mediante resolución emitida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social se ordenó a la entidad demandada el retiro inmediato del mercado del producto iAMP COVID-19 DETECTION KIT, lo que le ocasionó un daño por perdida de dos millones trescientos treinta y siete mil quetzales (Q2,337,000.00).
B. El Juzgado relacionado resolvió el ocho de febrero de dos mil veintidós que: «… de la lectura de la demanda puede establecerse que los daños y perjuicios reclamados devienen de un contrato administrativo (…) derivado del origen de la reclamación, siendo procedente inhibirse de seguir conociendo por razón de la materia, (…) para que se designe Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo competente para seguir conociendo la presente demanda (sic)
…».
C. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al recibir el expediente antes descrito, emite resolución el cuatro de marzo de dos mil veintidós, indicando lo siguiente: «… De la lectura del presente proceso se establece que este tribunal no conoce de los juicios ordinarios por DAÑOS Y PERJUICIOS (…) Se considera de índole civil y de la competencia de la jurisdicción ordinaria, las cuestiones en que el derecho vulnerado sea de carácter civil y también aquellas que emanen de actos en que el Estado haya actuado como sujeto de derecho privado”, por lo que se devuelve la presente demanda, al
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, para su
conocimiento (sic) …».D. El Juzgado relacionado al recibir el expediente plantea la duda de competencia por considerar que: «… Quien Juzga, duda de tener competencia, toda vez que si bien es cierto la contratación que provoca el agravio indicado en la demanda es mercantil, la misma se fundamentó en el procedimiento administrativo (…) siendo el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social una entidad estatal autónoma, el artículo 221 Constitucional fija como vía idónea para dilucidar controversias de contratos de la administración pública la contenciosa administrativa (…) Por consiguiente, ante la duda acerca de cuál órgano jurisdiccional, según la materia, debe de conocer de este asunto, para garantizar seguridad y certeza jurídica (…) Remítanse las presentes actuaciones a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que ésta a través de la Cámara Civil correspondiente, se pronuncie sobre la competencia por razón de la materia de los hechos narrados en la demanda y determine qué órgano jurisdiccional debe de conocer y tramitar el mismo (sic)…». CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y
del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye que órgano jurisdiccional debe de conocer la demanda de daños y perjuicios presentada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Esta Cámara del estudio de las actuaciones establece que, si bien es cierto el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es un ente Estatal autónomo, el mismo está facultado por la ley para participar en la vida jurídica, tanto como sujeto de derecho público así como sujeto de derecho privado, tal cual lo regula el artículo 103 bis de la Ley de Contrataciones del Estado, que establece: «… Se consideran de índole civil y de la competencia de la jurisdicción ordinaria, las cuestiones en que el derecho vulnerado sea de carácter civil y también aquellas que emanen de actos en que el Estado haya actuado como sujeto de derecho privado…». Del estudio de los autos se llega a la conclusión que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el caso que nos ocupa, actuó dentro de la esfera del derecho civil, puesto que, la litis del asunto, deriva de los daños y perjuicios causados por el retiro inmediato del mercado del producto iAMP COVID-19 DETECTION KIT proveniente del contrato civil de compraventa celebrado entre el citado Instituto y la entidad Kron Científica e Industrial, Sociedad Anónima, y como consecuencia la pretensión que se desprende del mismo, es
eminentemente de carácter civil. Lo anterior se debe a que, el Código Civil, Decreto Ley 106, en el artículo 1434, establece que: «… Los daños que consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, y los perjuicios, que son las ganancias lícitas que deja de percibir, deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse…», por lo cual la única vía para tramitarla es la regulada en elartículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, que estipula «… Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial (…) se ventilarán en juicio ordinario…». En ese sentido, y de conformidad con las actuaciones subyacentes, esta Cámara considera, con fundamento a las normas citadas, que corresponde conocer del presente caso al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento y municipio de Guatemala, esto por razón de la materia. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 71, 72, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 6 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Es competente para conocer
del presente asunto el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento y municipio de Guatemala, con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional, para que continúe con el trámite respectivo, con la debida celeridad procesal. II) Remítase copia simple, de lo resuelto a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guatemala, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.