546-2008 07102009 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 546-2008 07102009 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
07/10/2009 – PENAL
546-2008
PENAL Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado MILTON TERESO GARCIA SECAYDA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de octubre de dos mil ocho. DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se omitió el requisito formal de validez de fundamentación por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de octubre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de octubre de dos mil ocho, dentro del proceso seguido en contra de Omar Ivan Linares Bazán por el delito de uso público de nombre supuesto. Además del recurrente, interviene en el proceso la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, Ersa Ludmilla López Pineda; no hay querellante adhesivo
ni actor civil. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia, de la siguiente forma: “Porque usted OMAR IVAN LINARES BAZAN, sabiendo que el nombre con el cual fue inscrito en la república de El Salvador, era Omar Iván Linares Bazán y que con este nombre usted se identifica, y con el cual le fue extendida su cédula de identidad personal, con fecha once de enero de mil novecientos ochenta y dos, por el Registro de Ciudadanos, del Registro del Estado Familiar de Nueva San Salvador, Departamento de La Libertad, república de El Salvador. Usted con el fin de evadir la orden de aprehensión que fue dictada en su contra por la Juez Noveno de Instrucción de San Salvador, república de El Salvador, por los delitos de Administración Fraudulenta y Falsedad Material, se traslado (sic) a la república de Guatemala, lugar en donde utilizó públicamente el nombre de FELICIANO MIZABOCH, nombre con el cual se identificó y obtuvo tarjeta de crédito en la entidad COOPERATIVA UPA del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, habiendo solicitado dicha tarjeta el seis de julio del año dos mil cinco. También solicitó otros documentos a entidades como el departamento de tránsito, y registro mercantil como Feliciano Miza Boch.” (sic) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, el cuatro de junio de dos mil ocho declaró: “I) Que OMAR IVAN LINARES BAZAN y/o FELICIANO MIZA BOCH es autor responsable del delito consumado de USO PÚBLICO DE
municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, el cuatro de junio de dos mil ocho declaró: “I) Que OMAR IVAN LINARES BAZAN y/o FELICIANO MIZA BOCH es autor responsable del delito consumado de USO PÚBLICO DE NOMBRE SUPUESTO, cometido contra la falsedad personal de la persona de FELICIANO MICA BUCH; II) Que por la comisión de dicho ilícito penal se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que disponga el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión efectivamente padecida y una MULTA DE QUINCE MIL QUETZALES (Q.15,000.00), que deberá hacerse efectiva dentro del tercero día de estar firme el fallo en caso de insolvencia cumplirá su condena con privación de libertad a razón de un día por cada DIEZ quetzales (Q.10.00) dejados de pagar, pena convertida que comenzará a sufrir al cumplirse la otra de prisión relacionada; III) Se le suspende en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure su condena; IV) Se ordena como pena accesoria la expulsión del condenado OMAR IVAN LINARES BAZAN Y/O FELICIANO MIZA BOCH del territorio nacional, luego de cumplir las penas impuestas; ….” SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el dos de octubre de dos mil ocho, resolviendo el recurso de apelación especial por motivos de fondo planteado por el incoado. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “De lo anterior el tribunal
Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el dos de octubre de dos mil ocho, resolviendo el recurso de apelación especial por motivos de fondo planteado por el incoado. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “De lo anterior el tribunal sentenciador indica claramente las razones por las cuales llego (sic) a la conclusión de imponer las penas impuestas al sindicado en el presente caso puesto que hacen alusión a la extensión e intensidad del daño causado en la comisión del delito por el que fue condenado el acusado, además de tomar en cuenta los supuestos facticos; (sic) todos estos elementos proporcionan las razones, del porque fue condenado a la pena de dos años de prisión inconmutables y multa de quince mil quetzales, como consecuencia jurídica del delito cometido; En (sic) relación a la pretensión del sindicado en cuanto a que se le debió suspender condicionalmente la pena, este tribunal estima que de la lectura de la sentencia apelada se establece, que los jueces sentenciadores tomaron en consideración que al sindicado al proporcionar sus datos personales de identificación indico (sic) que fue sentenciado por parte del (sic) ese tribunal enotro proceso, apreciando también las condiciones, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, presumiendo que puede volver a delinquir, situaciones contrarias a lo que establecen los numerales 2 y 4 del artículo 72 del Código Penal. De lo anterior se concluye que en la sentencia objeto de apelación, se aplicó correctamente los parámetros establecidos en los artículos 65 y 72 del Código Penal. Por lo que deviene procedente acoger parcialmente el recurso de apelación especial planteado única y exclusivamente en relación al artículos 65 del Código penal señalado y en lo que corresponde a la pena de
65 y 72 del Código Penal. Por lo que deviene procedente acoger parcialmente el recurso de apelación especial planteado única y exclusivamente en relación al artículos 65 del Código penal señalado y en lo que corresponde a la pena de multa impuesta, por considerar este tribunal que el monto fijado por el tribunal sentenciador es excesivo, quedando dicha pena como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo.” La Sala de Apelaciones en mención, declaró: “I) ACOGE PARCIALMENTE el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el sindicado OMAR IVAN LINARES BAZAN y/o FELICIANO MIZA BOCH, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Amatitlán, Departamento de Guatemala dictada el cuatro de junio de dos mil ocho, en consecuencia se modifica parcialmente el numeral romanos II de la sentencia impugnada quedando así: II) Que por la comisión de dicho ilícito penal se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que disponga el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión efectivamente padecida y una multa de DOS MIL QUINIENTOS QUETZALES (2,500.00) la que deberá hacerse efectiva dentro del tercero día de estar firme la presente sentencia y en caso de insolvencia se convertirá en prisión a razón de veinticinco quetzales (Q.25.00) por cada día dejado de pagar, quedando el resto de la parte resolutiva de la sentencia apelada sin cambio alguno. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.” (sic)
RECURSO DE CASACIÓN
resolutiva de la sentencia apelada sin cambio alguno. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.” (sic) RECURSO DE CASACIÓN El MINSITERIO PÚBLICO, planteó recurso de casación por motivos de forma, invocando para el motivo de forma el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el incoado y el Ministerio Público presentaron sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su interés. CONSIDERANDO - I -El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente, fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, denuncia como vulnerado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal,
para lo cual estima que la Sala de la Corte de Apelaciones infringió el artículo denunciado como vulnerado, al no dar explicación alguna sobre cuáles fueron las razones de hecho y de derecho para rebajar la pena impuesta por el Tribunal del mérito de quince mil quetzales a dos mil quinientos quetzales, ya que se limita indicar que el monto impuesto es excesivo razón por la cual baja la pena impuesta, además que se evidenció que el incoado cuenta con las posibilidades económicas para poder cancelar la multa impuesta. -IIIAl ser examinados, los argumentos que tratan de sustentar el actual motivo de forma, se establece que el recurrente pretende a través de la interposición del presente recurso de casación, se determine que en la sentencia de segundo grado no se cumplió con los requisitos formales para su validez, por no haberse aplicado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que impone a los Tribunales de justicia la obligación de fundamentar los autos y las sentencias en una forma clara y precisa, justamente por ello se constata que efectivamente la sentencia impugnada violó lo que para el efecto establece el artículo referido, situación que puede evidenciarse de la simple lectura del único considerando de la sentencia impugnada: “De lo anterior, se concluye que en la sentencia objeto de apelación, se aplicó correctamente los parámetros establecidos en los artículos 65 y 72 del Código Penal. Por lo que deviene procedente acoger parcialmente el recurso de apelación especial planteado única y exclusivamente en relación al artículo 65 del
código penal señalado y en que corresponde a la pena de multa impuesta, por considerar este tribunal que el monto fijado por el tribunal sentenciador es excesivo, quedando dicha pena como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo.” (sic); de lo expuesto por la Sala no se aprecia un análisis por medio del cual se estime prudente o conveniente la aplicación del artículo 65 del Código Penal, puesto que tal y como lo expuso el recurrente y de lo constatado por este Tribunal, la Sala argumenta que la pena de multa impuesta es excesiva,por lo que no efectúa una debida confrontación con lo argumentado por el Tribunal de Sentencia para estimar si existió o no la vulneración de la norma señalada, materializando el acto procesal con palabras claras y sencillas. Por lo anterior, se hace procedente declarar con lugar el presente recurso de casación, en virtud de haberse establecido por parte de este Tribunal que se omitió cumplir con el requisito formal de validez, como lo es el de fundamentación, ya que en sus conclusiones no se evidencia la expresión de hecho y de derecho necesaria para indicar que se ha estudiado a cabalidad el objeto del agravio. En consecuencia, este Tribunal deberá reenviar el expediente de mérito a efecto que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dicte una nueva sentencia sin los vicios apuntados.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de octubre de dos mil ocho, en consecuencia se ordena el reenvío para que se emita nueva sentencia sin los vicios apuntados.
Notifíquese.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.