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546-2013 22072013 Santos Miriam Salazar Jimenez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
546-2013 22072013 Santos Miriam Salazar Jimenez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

22/07/2013 – PENAL

546-2013

DOCTRINA

1. La graduación de la conmuta de la pena privativa de libertad se rige por criterios propios, algunos de ellos de naturaleza distinta a los aplicables para la graduación de la pena de prisión, como el de la condición económica del penado; por esa razón, no procede el reclamo de un paralelismo proporcional entre la graduación de la pena y el factor de conmuta que, por el hecho de haberse impuesto la pena mínima de prisión, pretenda que la conmuta deba serlo también.

2. El factor de conmuta de la pena de prisión (cinco a cien quetzales por cada día) debe reducirse al mínimo si el tribunal no cumple con expresar razonamientos concretos para fijarlo en cantidad superior, pues la potestad que le confiere la ley para graduarla no le exime de la obligación de expresar las circunstancias objetivas en que fundamenta su decisión, pues en tal caso se incurriría en arbitrariedad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de julio de dos mil trece.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación que fuera interpuesto por la procesada, Santos Miriam Salazar Jiménez, contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución. La recurrente es auxiliada por los defensores públicos Luis Alfonso Aguirre Mejía y Alberto Alexander Aguirre Mejía.

ANTECEDENTES

A) Hechos acreditados. El dieciséis de febrero de dos mil doce, en una

es auxiliada por los defensores públicos Luis Alfonso Aguirre Mejía y Alberto Alexander Aguirre Mejía.

ANTECEDENTES

A) Hechos acreditados. El dieciséis de febrero de dos mil doce, en una diligencia de allanamiento, inspección y registro realizada en el negocio denominado “Bar mi casita”, ubicado en la zona uno del municipio de Ipala del departamento de Chiquimula, la procesada, Santos Miriam Salazar Jiménez, fue detenida en flagrante actividad de promoción y facilitación de la prostitución, ya que ella era la encargada y administradora de dicho negocio, en el cual existíanvarias habitaciones que eran utilizadas por mujeres para prestar servicios sexuales. Entre las mujeres había tres extranjeras (dos salvadoreñas y una hondureña) que se encontraban ilegalmente en el país. B) Resolución del Tribunal de Sentencia. El treinta y uno de julio de dos mil doce, el Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, dictó sentencia en la que declaró a la procesada autora del delito de promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución, por el cual le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales, multa que de no hacerse efectiva se convertiría a razón de un día de prisión por cada cien quetzales. Fundamentó su decisión en la prueba material y testimonial aportada durante el debate, de la cual concluyó que era evidente que lo que la procesada hacía en el negocio que administraba era favorecer la prostitución de las mujeres que allí trabajaban. C) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la procesada interpuso recurso de apelación especial por motivos de

hacía en el negocio que administraba era favorecer la prostitución de las mujeres que allí trabajaban. C) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la procesada interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Impugnó que se le haya impuesto la pena de seis años de prisión y no la mínima de cinco, ya que no es delincuente habitual, no tiene antecedentes penales, no representa un peligro social y no se acreditaron agravantes, circunstancias que hacen notoriamente injusto no haberle impuesto la pena mínima para así tener acceso a la conmuta de la pena. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. El veintitrés de abril de dos mil trece, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa acogió el recurso de apelación especial por estimar que el tribunal de sentencia no había expresado fundamento suficiente para aumentar la pena a seis años. La Sala expuso que el aumento de la pena no podía basarse en apreciaciones subjetivas como la expuesta por el juez sentenciante, quien fundamentó su aumento en que las acciones de la procesada dañaban a la sociedad al constituirse en un riesgo para la propagación de enfermedades de transmisión sexual, lo que aumentaba la carga y los costos en los sistemas de salud del Estado. Por tal razón, la Sala redujo la pena a cinco años de prisión, declarándola conmutable a razón de treinta quetzales diarios, manteniendo la pena de multa de cincuenta mil quetzales que, en caso de insolvencia, se convertiría en prisión a razón de un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar.

RECURSO DE CASACIÓN

Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, la procesada interpone recurso de

quetzales que, en caso de insolvencia, se convertiría en prisión a razón de un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar.

RECURSO DE CASACIÓN

Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, la procesada interpone recurso de casación por motivo de fondo. Se fundamenta en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y señala como normas violadas los artículos 50 y 65 del Código Penal, los que regulan la conmutabilidad de las penas privativas delibertad y los criterios para la fijación de la pena, respectivamente. Argumenta que la Sala interpreta erróneamente el referido artículo 50, ya que para fijar la fórmula de conmuta no tomó en cuenta las circunstancias del hecho ni sus posibilidades económicas, tal y como lo prescribe el último párrafo de dicho artículo. Es decir, no se tomó en cuenta que la procesada no tenía antecedentes penales, que no hubo circunstancias agravantes, que no se midió ni determinó que la extensión e intensidad del daño reflejara algún particular grado de peligrosidad por parte de la procesada; razones éstas por las que la Sala, aunque redujo la pena al mínimo (cinco años), erró al no haberlo hecho respecto a la conmuta, ya que fijó como factor multiplicador la cantidad de treinta quetzales por día, lo que significaría pagar cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta quetzales, cantidad que está lejos de sus posibilidades económicas, lo que le impide la posibilidad real de

sustituir la pena de prisión por una menos grave. Fijar la cantidad por día para la conmuta de la pena –dice la casacionista– no es un poder discrecional de la Sala, pues haciéndolo así estaría rebasando sus facultades para la imposición de la pena, y así como para ésta rigen los parámetros del artículo 65 del Código Penal, para la conmuta deben regir los del artículo 50, que remite a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. Por tal razón, solicita que se case la sentencia recurrida y se ordena la conmuta de la pena de prisión a cinco quetzales diarios y no a treinta como lo ordenó la Sala.

VISTA PÚBLICA

Después de haberse admitido para su trámite el recurso de casación se señaló la audiencia del dieciséis de julio de dos mil trece, a las trece horas, para la realización de la vista pública, en la que las partes presentaron sus alegatos de forma escrita. La procesada reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos, en tanto que el Ministerio Público expuso que se oponía porque en sentido estricto la Sala no resolvió haciendo aplicación de la ley sustantiva penal, específicamente de los artículos 50 y 65 del Código penal; y, además porque era evidente que la Sala no entró a calificar los hechos en el tipo penal imputado, pues dicha labor fue realizada por el tribunal de sentencia, por lo que resulta claro que se equivoca al dirigir sus agravios contra la actividad realizada por el tribunal de primera instancia.

CONSIDERANDO

La procesada impugna que no obstante la Sala redujo la pena de prisión al límite mínimo de cinco años, no lo hizo así respecto a la conmutación de la pena, la que

de primera instancia.

CONSIDERANDO

La procesada impugna que no obstante la Sala redujo la pena de prisión al límite mínimo de cinco años, no lo hizo así respecto a la conmutación de la pena, la que no debió fijarse en treinta quetzales por día de prisión sino en cinco, que es elmínimo correspondiente conforme a las circunstancias del caso y a su condición económica. Resumido así el agravio en su aspecto medular, el recurso plantea dos problemas: el primero se refiere a determinar si existe o no una relación bicondicional entre la graduación de la pena y su conmuta, es decir, si cuando la pena de prisión se reduce al mínima ello implica necesariamente que la cantidad por cada día de prisión también debe reducirse al mínimo. El segundo problema se refiere a determinar si la conmuta a razón de treinta quetzales por día de prisión declarada por la Sala debe mantenerse o reducirse conforme a las circunstancias de hecho y la condición económica de la procesada. En cuanto al primer problema esta Cámara considera que cuando el juicio de condena deriva en una combinación de varias consecuencias jurídicas adicionales a la propia pena de prisión, como la conmuta, la conversión o la suspensión condicional de la pena por ejemplo, cada una de ellas se regula por criterios de graduación de naturaleza distinta y que son autónomos a los de la fijación de la pena. En ese sentido se observa, en el caso particular de la conmuta, que la ley establece como criterios para su graduación las

circunstancias de hecho y la condición económica del penado, siendo este último un factor muy variable y propio de la conmuta, pues no se encuentra incluido entre los que la ley establece para la graduación de la pena. Por tal razón, puede suceder que, aunque la pena de prisión sea la mínima atribuible al delito (y siempre que sea igual o menor a cinco años), el beneficio de la conmuta podría fijarse en el rango máximo si las circunstancias del hecho lo justifican y la condición económica del penado le permite pagarla, y, a la inversa, aunque la pena de prisión no sea la mínima (pero nunca superior a cinco años, que es el límite máximo para acceder al beneficio), la conmuta podría ser fijada en el rango mínimo si la capacidad económica es escasa. Por lo tanto, en cuanto a este aspecto la Cámara estima que no es admisible el argumento de paralelismo entre los procesos de graduación de la pena y de graduación de la conmuta. En cuanto al segundo problema planteado, se establece que la Sala fijó el factor de conmuta de la pena en treinta quetzales por cada día de prisión (que en este caso equivale a Q.54,750.00), sin embargo, la Sala no expresó las razones ni las circunstancias concretas del caso que la inducían a fijarla en dicha cantidad, con lo cual infringió el debido proceso y la obligación que tiene de fundamentar sus decisiones, pues aunque la ley le otorga la facultad de graduarla discrecionalmente, ello no la exime de la obligación de expresar las circunstancias

objetivas del caso en que fundamentan su decisión, pues en tal caso incurriría en arbitrariedad. La Sala no hizo tal razonamiento y por consiguiente se estima procedente reducir el factor de conmuta al mínimo de cinco quetzales por día de prisión (que sumarían Q, 9,125), ya que conforme a las constancias procesales seestablece que la procesada es una persona de condición económica modesta y con escasas posibilidades de poder pagar una cantidad mayor. En consecuencia, el presente recurso de casación deviene procedente y así deberá ser declarado en su oportunidad.

LEYES APLICADAS

Artículos citados y: 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 50, 65 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 389 numeral 4), 394 numeral 6), 430, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por

la procesada, Santos Miriam Salazar Jiménez, contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. II) En consecuencia, casa parcialmente la sentencia recurrida, la que se modifica únicamente en cuanto a la conmuta de la pena, que se reduce a cinco quetzales por cada día de prisión. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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