546-2015 17122015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 546-2015 17122015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
17/12/2015 - PENAL
546-2015
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando la argumentación del ad quem no se refiere clara y precisamente a los agravios formulados en apelación especial, limitándose a ratificar la decisión del a quo, sin analizar los elementos de la norma sustantiva que se estimó violada, lo que constituye lesión a los derechos de defensa y al debido proceso y faculta al tribunal de casación para que conforme al artículo 442 del Código Procesal Penal, anule la resolución recurrida ordenando la corrección debida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil quince.
I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso penal que se instruye en contra del procesado Fredy Roberto Ríos Villatoro, por el delito de falsedad ideológica. El procesado actúa bajo el auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: Fredy Roberto Ríos Villatoro, es notario, depositario y responsable del uso
del Protocolo, con fe pública otorgada por el Estado, y con esas facultades el día veinte de septiembre de dos mil once, autorizó la escritura pública número ciento cuarenta y siete (147), la cual contiene contrato de compraventa de la finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho (4648), folio ciento cuarenta y ocho (148) del libro diez E (10E) de Sacatepéquez, terreno ubicado en la aldea La Libertad, Granja “La Escondida”, municipio de Santa Lucía Milpas Altas, departamento de Sacatepéquez, en donde compareció el señor Luis Alfredo Cos Carrera como comprador del inmueble antes relacionado, insertando en dicho documento datos falsos en relación a la comparecencia y voluntad de vender de la señora Elma González y González, a quien afectaron en su patrimonio, al despojarla registralmente del bien inmueble de su propiedad. El primer testimonio de la escritura pública ciento cuarenta y siete (147) relacionada fue presentado al Registro General de la Propiedad el diecisiete de noviembre de dos mil once donde se operó la inscripción de dominio número ocho de Derechos Reales de Dominio, beneficiando directamente al señor Luis Alfredo Cos Carrera. Posteriormente, con el objeto de liberar la hipoteca que pesa sobre la finca objeto de compraventa en la escritura pública número ciento cuarenta y siete, el siete de diciembre de dos mil once el notario Fredy Roberto Ríos Villatoro autorizó la escritura pública número ciento setenta y cinco (175), que contiene Carta
Total de Pago, supuestamente otorgada por los señores Ronny Joselito Castillo Cermeño y Carmen Paola González Marín a favor de la señora Elma González y González, documento que adolece de falsedad ya que dichas personas en ningún momento cancelaron dicha deuda a los acreedores antes relacionados. El testimonio de la escritura pública número ciento setenta y cinco que contiene Carta Total de Pago fue presentada al Registro General de la Propiedad el siete de septiembre de dos mil once. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia del veinticuatro de octubre del dos mil trece, absolvió al procesado Fredy Roberto Ríos Villatoro, por los delitos de caso especial de estafa y falsedad material y lo condenó únicamente por el delito de falsedad ideológica en forma continuada. Para efecto de la casación, se hará referencia únicamente lo relativo al delito de falsedad material. Consideró el a quo que para que exista falsedad material se debió probar que los documentos públicos fueron elaborados por el acusado en su totalidad o de forma parcial, que en el presente caso existió un peritaje realizado a los documentos dubitados identificados como testimonio de la escritura pública número ciento cuarenta y siete, testimonio de la escritura pública número ciento setenta y cinco, y testimonio de la escritura pública número ocho, en donde se establece que las firmas de los agraviados son falsas, que la firma del acusado FredyRoberto Ríos Villatoro, en los dos primeros documentos, presentan correspondencia morfológica y
grafonómica. También indicó que los documentos identificados como escritura pública número cuarenta y siete, testimonio de la escritura pública número ciento setenta y cinco y testimonio de la escritura pública número ocho donde aparecen firmas atribuidas a Ronny Joselito Castillo Cermeño, Carmen Paola González Marín, Elma González y González, Wilfredo Adolfo Pivaral Arias y Pedro Edmundo Asencio Ibáñez, contenidas en los documentos dubitados y la firma de Fredy Roberto Ríos Villatoro no presentaron correspondencia morfológica; y las firmas atribuidas a Elma González y González no presenta correspondencia morfológica con la grafía manuscrita de Fredy Roberto Ríos Villatoro, en consecuencia quedó acreditado la existencia del delito de falsedad material pero no se demostró que sea responsabilidad del acusado. C) Del recurso de apelación especial: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado a través de sus abogados defensores, y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación especial. En lo que interesa al recurso de casación únicamente se hará referencia al recurso de apelación especial por motivo de fondo presentado por el Ministerio Público. El Ministerio Público denunció inobservancia del artículo 321 del Código Penal. Consideró que sin ningún sustento fáctico ni jurídico, el Tribunal de primer grado declaró en la parte resolutiva del documento sentencial, absolver al procesado Fredy Roberto Ríos Villatoro, por el delito de falsedad material, lo cual sólo revela inobservancia de la disposición legal invocada, pues queda claro que tuvo por acreditada la conducta delictiva del condenado, suficiente prueba documental, testimonial y material y obvió encuadrarla en los presupuestos exigidos por la ley para configurar el delito de falsedad material.
claro que tuvo por acreditada la conducta delictiva del condenado, suficiente prueba documental, testimonial y material y obvió encuadrarla en los presupuestos exigidos por la ley para configurar el delito de falsedad material. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil quince, no acogió el motivo de fondo invocado por el Ministerio Público. Consideró que la pura alteración de la verdad no es apta para configurar una falsedad material; un documento puede ser materialmente auténtico y, a su vez falso en cuanto a su contenido del principio al fin, o bien puede ser completamente verídico, en cuanto a su contenido, y sin embargo no auténtico. Así también que la falsedad recae sobre la materialidad del documento, sobre sus signos de autenticidad, incluidos los que forman su contenido, ya sea que los limite, creándolos o que se los modifique, alterando los verdaderos, atacando pues la verdad en el menoscabo de la autenticidad del documento.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia la Infracción del artículo 321 del Código Penal, por falta de aplicación del mismo. Considera que la plataforma fáctica del escrito acusatorio, como el documento sentencial, sí relacionan en forma congruente la conducta delictiva del acusado revelada con la acción dolosa consistente en que el sentenciado, llegando a la conclusión unívoca que el mismo sí tiene responsabilidad penal en razón del hecho que fue estimado como acreditado; toda vez que Fredy Roberto Ríos Villatoro es
consistente en que el sentenciado, llegando a la conclusión unívoca que el mismo sí tiene responsabilidad penal en razón del hecho que fue estimado como acreditado; toda vez que Fredy Roberto Ríos Villatoro es notario, depositario y responsable del uso del Protocolo, con fe pública, otorgada por el Estado y con esas facultades autorizó las escrituras públicas número ciento cuarenta y siete (147) y ciento setenta y cinco (175), y que las hojas del papel de protocolo fueron vendidas por la Superintendencia de Administración Tributaria, al procesado por ser notario, en consecuencia se tuvo como hecho acreditado que el procesado autorizó las escrituras relacionadas y que por haberlas elaborado tiene pleno conocimiento del contenido de las mismas, por lo que con su fe pública como notario, las autorizó, probándose la falsedad de dichos documentos por medio de la prueba pericial, por lo que debe modificarse parcialmente la sentencia, declarando autor responsable del delito de falsedad material al procesado Fredy Roberto Ríos Villatoro y dictarse una pena de tres años de prisión.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública el tres de diciembre del año dos mil quince a las diez horas, el Ministerio Público y el procesado, presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la
observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocerúnicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. -IICámara Penal en reiterados fallos ha considerado que, al invocar un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función del órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Lo anterior sin desatender que, para tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, el juez debe enunciar las pruebas de que se sirve y expresar el valor que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen realmente al hecho investigado. En este caso, el Ministerio Público, en apelación especial planteó motivo de fondo y denunció que de la lectura íntegra del fallo apelado, se podía afirmar de forma unívoca de que el acusado sí incurrió en falsedad material de las escrituras Públicas números ciento cuarenta y siete (147), que contiene contrato de compra
venta de la finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho (4648), folio ciento cuarenta y ocho (148) del libro diez E (10E) de Sacatepéquez; y escritura pública número ciento setenta y cinco (175), la que contiene Carta Total de Pago, supuestamente otorgada por los señores Ronny Joselito Castillo Cermeño y Carmen Paola González Marin a favor de la señora Elma González y González, ya que el procesado Freddy Roberto Ríos Villatoro, por haber elaborado dichas escrituras tenía pleno conocimiento del contenido de las mismas, por lo que con su fe pública, como Notario, las autorizó; no obstante lo anterior el a quo, absolvió al procesado, inobservando con ello el artículo 321 del Código Penal, lo cual implica que incurrió en el error de derecho o vicio in iudicando, en virtud que desatendió completamente la aplicación de la norma jurídica atinente al caso concreto sometido a su conocimiento y sin ningún fundamento legal, fáctico y probatorio arribó a una decisión equívoca y arbitraria. Ante tal denuncia, el Tribunal de alzada resolvió que, la falsedad material se refiere esencialmente a la autenticidad del documento, es decir a la condición emanada de su autor, o si se quiere de quien aparece como tal. Agregó que un documento puede ser materialmente auténtico y a su vez falso, en cuanto a su contenido, del principio o fin, o puede ser completamente verídico, en cuanto a su contenido y sin embargo
no ser auténtico. Así también que la falsedad como su nombre lo indica, recae sobre la materialidad del documento, sobre sus signos de autenticidad, incluidos los que forman su contenido, ya sea que los limite, creándolos o que se los modifique, alterando los verdaderos, atacando la verdad en el menoscabo de la autenticidad del documento, consideró que del análisis de lo argumentado por el recurrente y la sentencia impugnada, el recurso de apelación especial resultaba improsperable. Al resolver un motivo de fondo respecto a la falta de aplicación de una norma sustantiva penal, no basta con indicar de manera general el acierto del a quo al resolver, sino que debe fundamentarse la decisión del por qué acaecen los elementos propios, que justifican al tribunal sentenciante para resolver de la manera en que lo hizo, para fundar si existió o no violación de ley por falta de aplicación de la norma sustantiva, en el presente caso el contenido del artículo 321 del Código Penal. Expuesto lo anterior, resulta primordial mencionar lo indicado por la Corte de Constitucionalidad respecto a las atribuciones conferidas al Tribunal de Casación mediante el artículo 442 del Código Procesal Penal: “(…) en su calidad de garante último en la justicia ordinaria de los derechos y libertades fundamentales, debió emitir un pronunciamiento que recondujera las actuaciones a efecto de ordenar que, sin el vicio que inicialmente destacó, se tramitara un proceso dirigido a la emisión de una resolución en la que válidamente se tuviera por acreditado el hecho derivado, exclusivamente, de las pruebas aportadas a la causa; en tal sentido, el tribunal de casación estaba obligado, incluso, a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 442 del Código Procesal Penal.” (Sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el
sentido, el tribunal de casación estaba obligado, incluso, a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 442 del Código Procesal Penal.” (Sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el expediente número dos mil setecientos sesenta y dos – dos mil catorce). Con base en ello, Cámara Penal determina que el razonamiento esgrimido por la Sala de Apelaciones, no guarda coherencia con el motivo de fondo invocado, pues con ese pronunciamiento se limitó a señalar de manera abstracta y general, elementos que conforman el tipo penal de falsedad material, concluyendo que la decisión del a quo fue correcta, pero, no indicó sus propias razones de hecho y de derecho en cuanto a la falta de aplicación del artículo 321 del Código Penal que fue objetado.Al haberse invocado en apelación especial un motivo de fondo, el Tribunal de segundo grado debió estudiar los elementos de la norma sustantiva invocada como conculcada, contrastarla con la plataforma fáctica acreditada, y de ahí concluir si existía o no falta de aplicación del artículo 321 del Código Penal. Dicha labor intelectiva, no fue realizada por la Sala de Apelaciones, por lo que su sentencia adolece de un defecto absoluto de forma, al no poseer una clara y precisa fundamentación, vulnerando así el contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la argumentación que hizo en este caso fue estrictamente superficial, sin descender al agravio denunciado, puesto que omitió indicar si en el presente caso fue inobservada o inaplicada la norma sustantiva penal indicada.
Ese vicio impide que el Tribunal de Casación pueda determinar si en efecto, el fallo impugnado posee los yerros en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo denunciados en casación, pues, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, esta Cámara debe conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y en este caso, no existe esa fundamentación que viabilice el análisis que corresponde. Por lo considerado, Cámara Penal, en uso de las facultades establecidas en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal, de oficio advierte vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación a efecto de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. En tal virtud, de oficio debe anularse el fallo recurrido y ordenarse el reenvío de las actuaciones para que se emita un nuevo pronunciamiento acorde al motivo invocado –fondoy las consideraciones aquí efectuadas. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala de Guatemala; 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 3, 5, 7, 11, 11 Bis,
16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) No entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha veintidós de abril del dos mil quince. II) De oficio anula la resolución descrita en el numeral anterior. III) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala recurrida para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto. Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.