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546-2018 04062019 Ferromax Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
546-2018 04062019 Ferromax Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

04/06/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

546-2018

DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada No procede este submotivo, cuando la resolución que se impugna no contiene pronunciamientos contradictorios. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación a) No es procedente este submotivo, cuando se determina que la Sala le da respuesta a la pretensión oportunamente deducida. b) No se configura este subcaso, cuando el casacionista pretende convertir el recurso de casación, en un medio interminable de revisión de las actuaciones judiciales, emitidas en cumplimiento de un fallo emanado por este Tribunal, invocando aspectos que ya eran de su conocimiento y no fueron denunciados en la primera ocasión. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no extrae del documento denunciado, conclusiones distintas al de su contenido. Violación de ley por contravención Es defectuoso el planteamiento, cuando se denuncian normas de carácter procesal. Interpretación errónea de la ley No procede este submotivo, cuando se denuncia como infringida una norma de carácter procesal. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 y 622 incisos 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil y 127 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA Guatemala, cuatro de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el uno de agosto de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su gerente de asuntos legales corporativos y representante legal Nelson Abdias Rojas Pérez.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación Ricardo Samuel López Chun.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias

San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado por incorrecta clasificación arancelaria a laimportación de mercancías, a Ferromax, Sociedad Anónima, correspondiente al mes de septiembre de dos mil doce, de la siguiente manera: a) ajuste a los derechos arancelarios a la importación sobre la base C.I.F. de sesenta y dos mil trescientos sesenta y un quetzales con cuarenta y cinco centavos, por incorrecta clasificación arancelaria a la importación, por la cantidad de nueve mil trescientos cincuenta y cuatro quetzales con veintidós centavos (Q.9,354.22) más multa por nueve mil trescientos cincuenta y cuatro quetzales con veintidós centavos (Q.9,354.22), equivalente al cien

por ciento de los derechos arancelarios a la importación omitidos; y b) ajuste al impuesto al valor agregado de importación por nueve mil trescientos cincuenta y cuatro quetzales con veintidós centavos (Q.9,354.22), que genera un impuesto a pagar por un mil ciento veintidós con cincuenta y un centavos (Q.1,122.51), más multa por un mil ciento veintidós quetzales con cincuenta y un centavos (Q.1,122.51), equivalente al cien por ciento del impuesto omitido.

II. La entidad contribuyente interpuso revisión, la que fue resuelta como apelación y declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… La parte actora impugnó la resolución número ochenta guión dos mil catorce (80-2014) que emitió el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el doce de diciembre de dos mil catorce, la cual resolvió sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra la resolución GEG guión DR guión R guión dos mil catorce guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero setecientos veintiséis (GEG-DR-R-2014-21-01-000726); consecuentemente, confirmó la resolución apelada y dejó con efecto el

ajuste a los Derechos Arancelarios a la Importación por la cantidad de nueve mil trescientos cincuenta y cuatro quetzales con veintidós centavos (Q 9,354.22) y al Impuesto al Valor Agregado por importación por mil ciento veintidós quetzales con cincuenta y un centavos (Q 1,122.51) más multa e intereses resarcitorios (…) »La demandante alegó que la resolución que impugnó contiene vicios, siendo uno de ellos que no se le informó ni notificó del análisis de laboratorio realizado en la entidad Corporación de Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, el Tribunal estima oportuno acotar que: A) la notificación es elemental para asegurar la participación del demandado en el proceso y su realización conforme el principio de contradicción, tiene como lógico presupuesto, el conocimiento de éste de que tal proceso existe, por lo que para su observancia adquiere singular relevancia, el deber de los órganos jurisdiccionales de posibilitar la actuación de las partes por medio de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, se le atribuye importancia a la efectividad de los actos de comunicación procesal en todos los órdenes jurisdiccionales, dada la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción que nutre el derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (La defensa de la persona y sus derechos son inviolables). Los órganos judiciales tienen el deber de diligencia en su realización que asegure la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios, asegurando de

este modo que puedan comparecer al proceso y defender sus posiciones (…) Al examinar los antecedentes y la resolución impugnada, este Tribunal determina que, en efecto, dentro del expediente administrativo, específicamente en los folios veintitrés, veinticuatro y veinticinco (23, 24 Y 25) del expediente administrativo, obran los informes de calidad que brindó la entidad Corporación Acero de Guatemala, Sociedad Anónima, del nueve de septiembre de dos mil trece, respecto al material “Lámina” y que esos informes no fueron notificados a la contribuyente. Por lo que si bien es cierto el artículo 127 del Código Tributario impone, entre otras cosas, que los dictámenes deben ser notificados, cierto es que esa norma es una disposición general que constituyen las normas principales de contenido más abundante y numeroso, a partir de las que se especializa el contenido del texto y no pueden prevalecer sobre las especiales, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales (…) Entonces, el actuar de la Administración Tributaria no denota error violación a los derechos constitucionales denunciados por la parte actora, por cuanto era evidente que no se le notificarían esos informes, ya que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano no impone que se notifiquen, por lo que no se tenía obligación de hacerlo del conocimiento de la contribuyente. B) En cuanto al argumento expuesto en relación a la violación de derechos constitucionales; por cuanto se omitió conocer el recurso de revisión y se

fundamentó en una prueba viciada, ya que le dio validez al análisis de las muestras, sin percatarse que la realizó el laboratorio de su competencia y no de la entidad demandada, el Tribunal procede a analizar esa denuncia. Para el efecto indica que el artículo 160 del Código Tributario estipula que puede declararse la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas, también prevé que hay vicio sustancial cuando se violan garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando se comete error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Por tanto, es preciso decir, que la nulidad es concebida como “una incidencia íntimamente ligada al desarrollo formalmente válido del proceso” (Mario Efraín Nájera Farfán, Derecho Procesal Civil, página 662); es un medio para obtener la depuración del trámite del proceso, sea porque se ha cometido una violación de ley en las resoluciones judiciales que conllevan su invalidez, o bien cuando se haya producido vicio en el procedimiento en que se infrinja la ley. Su propósito es denunciar el incumplimiento de requisitos que condicionan la eficacia jurídica de un acto procesal, ya sea por vicio de procedimiento o por violación de ley (…) También estima necesario puntualizar que esa norma prevé que la nulidad deberá interponerse en el plazo de tres días de conocida la infracción y será procedente en cualquier estado en que se encuentre el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revocatoria o dereposición, según corresponda, ni cuando el plazo para interponer estos haya vencido. El vicio sustancial

denunciado debe declararse sin lugar por improcedente, porque: b.1) en cuanto a que la resolución que se impugnó se basó en una prueba viciada; al analizar las actuaciones y los argumentos esgrimidos por la parte actora, se establece que, si bien es cierto señala que es la resolución que impugnó en este proceso la que cometió ese vicio, se entiende que si esa resolución se basó en ese informe, también fue determinante en la audiencia número A guión dos mil catorce guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero ciento sesenta y cinco (A-2014-21-01-000165), documento obrante en el folio cuarenta y seis al cincuenta y tres (46 al 53) del expediente administrativo, por lo que la parte actora debió alegar ese vicio cuando se le notificó la audiencia mencionada, es decir, el veintiocho de mayo de dos mil catorce; sin embargo al evacuar esa audiencia no lo denunció (folio cincuenta y cinco -55del expediente administrativo), por lo que consintió dicho informe; b.2) la resolución que se impugnó en este proceso no se basó en el informe de calidad que rindió la entidad mencionada, sino en el certificado de ensayo mil doscientos quince guión dos mil doce (1215-2012) de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece y el dictamen de clasificación arancelaria número trescientos cincuenta y siete punto uno guión trece (357.1-13) de fecha dos de diciembre de dos mil

trece, en los que se concluyó que el producto motivo de Litis consiste en “Producto laminado plano de metal férreo, sin alear…” C) En cuanto al vicio de que no se entró a conocer del recurso de revisión que interpuso, de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título octavo (VIII) regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo primero (I), los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión, disponiendo que procede “Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones…”, lógico resulta que contra la resolución del veinticinco de julio de dos mil catorce, número GEG guión DR guión R guión dos mil catorce guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero setecientos veintiséis (GEG-DR-R-2014-21-01-000726), no procedía ese recurso, como erróneamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, conforme el artículo 624 del referido reglamento, el cual prevé que procede “contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero…”, porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria (…) aunado a lo que establece el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la

República del catorce de agosto de dos mil ocho, que estableció que el Directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero Nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes. De esa cuenta, a criterio del Tribunal se estima que los actos anteriormente mencionados no violaron garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o evidenció error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Por lo anterior, no se evidencia violación a derechos constitucionales ni a leyes ordinarias, que amerite la anulación de las actuaciones como lo adujo el demandante. D) Resulta improcedente el argumento de que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización carecía de competencia en materia aduanera. Se afirma esto, porque los argumentos que esgrimió la demandante fueron confusos y ambiguos, pues por un lado, en la literal B., de la parte expositiva de su demanda, afirmó que quien inició la audiencia de fiscalización no tenía competencia, aduciendo que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización (Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización) carecía de competencia en materia aduanera; pero seguido, dice que el Directorio no tiene funciones ni competencia del Tribunal Aduanero nacional y es un órgano inconstitucional. Lo anterior denota que se pierde en su tesis, no obstante ello, para no vulnerar el derecho de defensa y debido proceso, cabe señalar que el Acuerdo Gubernativo

número 208-2008 del Presidente de la República del catorce de agosto de dos mil ocho, estableció que el directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes, por lo que, su argumento en cuanto al Directorio es improcedente. Además, si considera que es inconstitucional debió plantear esa acción, como lo regula la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y no circunscribirse a manifestarlo, ya que la inconstitucionalidad para que tenga respuesta debe ser planteada conforme la Ley constitucional mencionada. De ahí que el Tribunal no puede entrar a analizar ese argumento. También se estima improcedente el argumento de que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización no tiene competencia aduanera y que no podía iniciar el proceso de fiscalización, porque en principio, no se hizo una argumentación clara y precisa ni tiene fundamento legal, como lo señaló la administración tributaria, en virtud que la contribuyente se limitó a indicar que era la Intendencia de Aduanas la que tenía esa facultad y que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización debió emitir la resolución. El Tribunal aclara que el artículo 14 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano señala que “Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a la Autoridad Aduanera en el cumplimiento de sus funciones;

harán de su conocimiento de forma inmediata, los hechos y actos sobre presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su disposición, si están en su poder, las mercancías objeto de estas infracciones.” Por su parte, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 5, dispone que “El Sistema Aduanero está constituido por el Servicio Aduanero y los auxiliares de la función pública aduanera” y el 6 señala que “El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública de los Estados Parte, facultados para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan. Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de información oportuna, la fiscalización de la correcta determinación de los tributos, la prevención y represión cuando le corresponda de las infracciones aduaneras, sin perjuiciode las demás que establece este Código y su Reglamento. La organización territorial de los servicios aduaneros divide el territorio aduanero en zonas que se establecerán reglamentariamente.” Lo cual denota que la autoridad que inició el procedimiento de verificación sí tenía facultades para hacerlo, y que, la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización, que concedió la audiencia y formuló los ajustes (folio cincuenta y tres del expediente administrativo), también tenía facultad para realizar

esos actos, conforme las normas antes transcritas. E) Improcedente el argumento de que se le impuso multa cuando estaba exonerado, ya que esto lo que denota es inconformidad con ello y es un asunto que debe ser dilucidado al conocerse la resolución que se impugnó y no como vicio que amerite la anulación de lo actuado. Si bien, los acuerdos gubernativos números 121-2012 (del trece de junio de dos mil doce), 2242012 (del trece de septiembre de dos mil doce), 317-2012 (del doce de diciembre de dos mil doce, 127-2013 (siete de marzo de dos mil trece), 237-2013 y 389-2013, acordaron exonerar a toda persona individual o jurídica que incurriera en alguna de las infracciones aduaneras administrativas sancionables con multa, así como sus acumulaciones; esos acuerdos regularon la exoneración que devinieron en aplicación del decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el cual, como se ha manifestado anteriormente, no es aplicable al caso que se discute, ya que regula lo concerniente al impuesto sobre la renta. Además, esa exoneración era aplicable a quien acudiera a la administración tributaria a pagar los impuestos durante la vigencia de esa exoneración, lo cual no hizo la contribuyente. F) De igual manera, improcedente resulta el argumento de que la extracción de muestras se prevé únicamente dentro del proceso de verificación inmediata. Esto porque el mismo contribuyente acepta que son dos los tipos de verificación que permite el Código Aduanero Centroamericano, precisamente, en el folio tres del expediente judicial, en donde dice “EL

CAUCA regula el control aduanero y básicamente desarrolla dos tipos de verificación: Verificación Inmediata…. Verificación Posterior….”. Lo cual invalida su argumento, pues acepta que son dos los procedimientos de verificación y no solo el que él mencionó. Si bien es cierto el artículo 341 del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano estipula “La Autoridad Aduanera, en el proceso de verificación inmediata, podrá extraer muestras de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en este Reglamento. La muestra extraída constituirá muestra certificada para todos los efectos legales”. Esta norma no limita a la autoridad administrativa para que realice verificación posterior, la cual tiene asidero legal en el artículo 86 del Código Aduanero Centroamericano al prever “La Autoridad Aduanera está facultada para verificar con posterioridad al despacho, la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior en lo que corresponda.” Por lo que, aun cuando la extracción de la muestra se hizo posteriormente, con el acta número doscientos noventa y nueve guión dos mil doce, folio catorce del expediente administrativo, se probó que la muestra de la mercancía la obtuvo la demandada y que al obtenerse estuvo presente Angelita del Rosario Martínez Lázaro, en representación de la contribuyente, es decir, desde esa fecha tuvo conocimiento de la extracción de la muestra y le consta que fue la administración tributaria la que la hizo. Por lo que esa denuncia resulta improcedente, por lo antes expuesto y porque la

parte demandante consintió esa supuesta violación al no interponer nulidad o solicitar en enmienda al evacuar la audiencia que se le concedió. Además, sus pretensiones fueron incongruentes, ya que solicitó se revocara y se dejara sin efecto la resolución que se impugnó en este proceso, cuando no señaló que esa resolución fue en la que se cometieron los vicios sustanciales denunciados. También existe contradicción porque aduce que los ajustes se basaron en el análisis que realizó la empresa de la competencia, Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, y luego se aduce que el certificado de ensayo que emitió la administración tributaria es ilegal (folio diecinueve -19del expediente administrativo), toda vez que lo presentó como que ella hizo el análisis. Es decir, denuncia que fue el análisis de la competencia el que vulneró su derecho de defensa y debido proceso, luego afirma que fueron los ajustes y por último que fueron los certificados de ensayo mencionados. Por lo tanto, no se evidencia violación a derechos constitucionales ni a leyes ordinarias, que amerite la anulación de las actuaciones como lo adujo el demandante.------------ »G) En relación a que el ajuste se hizo en base al Código Tributario, y que no puede aplicarse legislación tributaria en materia aduanera y en base a un ajuste del Código Tributario liquidar aranceles, porque el Código Tributario, simplemente no es aplicable y esto se puede determinar con la simple lectura de las leyes de la materia aduanera, en este caso Código Aduanero Uniforme Centroamericano y Reglamento del Código

Aduanero Centro Americano, La Ley Aduanera Nacional (decreto 10-2012) o la Ley Nacional de Aduanas del decreto 14-2013. ---------------------------------------------------------------------------------- »Este argumento resulta manifiestamente improcedente, en virtud que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 133 dispone que lo no previsto en ese Código o su Reglamento, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional, es decir, abre la puerta a que el Código Tributario se aplique para esos casos no previstos, en forma supletoria, eso por un lado; por el otro, si bien es cierto, en este caso no era necesaria la aplicación del mencionado Código Tributario, ya que la situación que generó la formulación del ajuste sí estaba prevista en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento, como también en la Ley Nacional de Aduanas, como se hizo ver con anterioridad; la aplicación del Código Tributario en la determinación de los ajustes no da lugar a considerar vicios sustanciales que ameriten su nulidad por violación a derechos o garantías constitucionales, porque esos también se fundaron en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento, es decir, se fundamentaron también en la ley de la materia; además, cabe señalar que en la audiencia que se concedió y en el resumen de derechos arancelarios, impuestos, multas y hoja de liquidación de derechos a la importación e impuesto al valor agregado fue donde se citó como base legal el Código Tributario, no fue en las explicaciones de los ajustes

que se citó el mencionado Código Tributario, como lo alegó la demandante. Resulta insubstancial la utilización de esa norma en la audiencia, en el resumen de derechos arancelarios, impuestos, multas y hoja de liquidación de derechos a la importación e impuesto al valor agregado, pues con las normas antesmencionadas era suficiente para respaldar la explicación de los ajustes y la audiencia. Por consiguiente, este Tribunal procederá a analizar cada uno de los ajustes que se le determinaron al contribuyente, de la forma siguiente.--- »AJUSTE A LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN POR NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO QUETZALES CON VEINTIDOS CENTAVOS (Q.9,354.22): Por incorrecta clasificación arancelaria a la importación período del uno de septiembre al treinta de septiembre de dos mil doce (…) »En principio debe señalarse que conforme la regla número uno del Sistema Arancelario Centroamericano “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas…” y que la regla seis prevé “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de

esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” Asimismo, el índice de materia, en la Sección XV, llamada metales comunes y manufacturas de estos metales, en la fracción arancelaria número setenta y dos (72) clasifica a la fundición, hierro y acero. Al examinar las actuaciones, el Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmarse, toda vez que la Administración Tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró, en el periodo que auditó, “Producto laminado plano de hierro o acero sin alear”, conforme la declaración de mercancías DUA-GTJUTPA guión doce guión ciento veinticuatro mil novecientos cuarenta y cinco guión cero cero cero uno guión cuatro (DUAGTJUTPA-12124945-0001-4), hecho que se demostró con el certificado de ensayo número mil doscientos quince guión dos mil doce de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, obrante en el folio veintidós del expediente administrativo y dictamen de clasificación arancelaria número trescientos cincuenta y siete punto uno guión trece de fecha dos de diciembre de dos mil trece, obrante en el folio veintinueve del expediente administrativo, en el cual se concluyó que la fracción arancelaria donde debió declararse la mercancía de mérito es la siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10), documentos a los que se les da

pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad. Por consiguiente, debió clasificar y declarar ese producto en la clasificación antes indicada como lo determinó la Administración Tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo, como la declaración de mercancía (folio dos) declaración del valor en aduana (folio cuatro) y las fotocopias de las facturas obrantes en los folios del seis y siete del expediente administrativo, no se probó ese extremo, sino solo que el producto corresponde a Bobinas de Coloralum de cero punto treinta y ocho por mil doscientos veinte milímetros (0.38 x 1120 mm), lo cual no es objetado. De esa cuenta, se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente en el período que se auditó debió clasificarse en la partida arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10), como lo determinó la entidad fiscalizadora, estando sujeta al pago de Derechos Arancelarios a la Importación por la cantidad que se formuló el ajuste. Asimismo, en resolución de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince, por considerarlo necesario se ordenó Auto para mejor fallar consistente en Dictamen de Experto, discerniéndole para el efecto el cargo al ingeniero Carlos Alberto Fuentes Pinzón, mismo que presentó el informe respectivo con fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, dicho lo anterior, entre los puntos a establecer en la referida diligencia, consistía el establecer las características

físico-químicas de la muestra obtenida a la mercancía amparada con la Declaración de Mercancía DUA guión GT régimen veintitrés ID (23-ID) trescientos dos guión dos millones trescientos veintiocho mil once (3022328011) consistente en Bobinas de Coloralum de cero punto treinta y ocho por mil doscientos veinte milímetros (0.38 x 1220 mm), correspondiendo a “Laminado plano sin alear con recubrimiento superficial con pintura de esmalte semi brillante a base de resina de poliéster”; además concluyó el experto, que la mercancía importada es “PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVISTIDOS. Pintados, barnizados o revestidos de Plástico: Pintados con pintura esmalte, de espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 1.55 mm. Siguiendo las NOTAS GENERALES y las REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN, así como las NOTAS EXPLICATIVAS DEL CAPÍTULO 72 del Arancel Centroamericano de Importación se concluye lo siguiente: En las notas explicativas del capítulo 72 hace mención a las mercancías de FUNDICIÓN HIERRO Y ACERO y en que porcentajes de estar unidos con otros metales se consideran aleaciones o no. El capítulo 72, se entiende por chapado la asociación de metales de matiz distinto o de naturaleza diferente por interpenetración molecular de las partes en contacto. Las operaciones de chapado se realizan por diversos procedimientos: colada del metal de chapado sobre el metal base

seguida de un aminado, simple laminado en caliente de los productos que se quieren recubrir para producir la soldadura o cualquier otro procedimiento de aporte o de superposición de los entiende por chapado la mercadería importada encaja correctamente en la partida siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10).” En consecuencia de lo anterior, se refuerza lo argumentado por la Administración Tributaria al establecer que la partida arancelaria dictaminada correspondiente a la mercancía consistente en Bobinas de Coloralum de cero punto treinta y ocho por mil doscientos veinte milímetros (0.38 x 1220 mm) efectivamente le corresponde la siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10) con quince por ciento (15%) de Derechos

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