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546-2021 22022024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
546-2021 22022024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

22/02/2024 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

546-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro

I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, dictada dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia, número mil ciento seis guion dos mil veintidós (1106-2022); se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra

Aguilar.

II. Parte contraria: Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personero, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal, correspondiente al período de abril a junio de dos mil doce. Dicha solicitud no fue autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, por no haber efectuado exportaciones en el período solicitado.

II. Inconforme, la contribuyente impugnó dicha decisión a través de revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo

Tributario.

Administración Tributaria, por no haber efectuado exportaciones en el período solicitado.

II. Inconforme, la contribuyente impugnó dicha decisión a través de revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo

Tributario.

III. Contra la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida, revocó la resolución administrativa impugnada y en consecuencia, procedente la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado. Para el efecto, consideró: «… Por lo anterior, esta Sala es del criterio que el hecho de no haber realizado exportaciones en la fase previa de su proceso productivo, no afecta su actividad en cumplimiento de las leyes tributarias frente al fisco y éste frente al contribuyente, ya que si fuere un saldo a favor del Estado se tendría que realizarla reclamación correspondiente, como en el presente caso el contribuyente hace su reclamación de devolución de crédito fiscal. Lo anterior porque como lo indicó la entidad demandante y se acreditó con la documentación consistente en proceso productivofase de investigaciónexploración, que obra a folio mil ochocientos sesenta y tres al ochocientos sesenta y ocho (863 al 868) del referido expediente y con el documento denominado descripción general del programa técnico de trabajo y proceso productivo, que obra del folio ochocientos sesenta y nueve al ochocientos ochenta y ocho (869 al 888), en los que consta que efectivamente el proceso previo a la exportación y a los cuales se les asigna valor

jurídico probatorio, por cuanto que mediante estos se acredita que la actividad, es decir la exportación, no se podría realizar una fase sin otra, es decir son dos actividades que se encuentran íntimamente ligadas y que son necesarias para la actividad de la demandante (...) »Por lo anterior, se estima que no quiere decir que sí existieron operaciones afectas o gravadas por el Impuesto al Valor Agregado no deben de cumplirse, tal es el caso de la devolución de crédito fiscal. Es así que el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado define el crédito fiscal de la siguiente forma: “(…) es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período”; por otra parte el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece: “(…) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente“; en igual forma el artículo 23 del cuerpo legal referido indica: “Devolución del crédito fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado por la adquisición de insumos por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley (…) Fijada la normativa antes citada, esta Sala se pronuncia el caso concreto sometido a su

conocimiento determinado que si bien es cierto, no obstante la demandante ha indicado que en el período auditado no realizó exportaciones, también se es del criterio que efectivamente el proceso de producción que desemboca en la exportación del mineral extraído, debe contar previamente con un proceso previo, que se encuentra íntimamente vinculado con su proceso, pues sin éste no podría el mismo realizarse, es del criterio que le asiste a la entidad demandante el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, lo cual a la luz de las normas ya transcritas no lo contradice, ya que no se encuentra como presupuesto expreso señalado en la misma, que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, se deba haber cumplido con realizar exportaciones, únicamente en su caso se deberá acreditar que los gastos en bienes o servicios que reclama como crédito fiscal se relacionen directamente con su respectiva actividad (…) Haciéndose constar además que el demandante acreditó que efectivamente ha realizado exportaciones en períodos posteriores, lo que quedó debidamente acreditado en autos (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, la interponente expuso: «… la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia impugnada con respecto a la devolución de crédito fiscal, indica: “(…) esta Sala se pronuncia el caso concreto sometido a su conocimiento determinado que si bien es cierto, no

obstante la demandante ha indicado que en el período auditado no realizó exportaciones, también se es del criterio que efectivamente el proceso de producción que desemboca en la exportación del mineral extraído, debe contar previamente con un proceso previo, que se encuentra íntimamente vinculado con su proceso, pues sin éste no podría el mismo realizarse, es del criterio que le asiste a la entidad demandante el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, lo cual a la luz de las normas ya transcritas no lo contradice, ya que no se encuentra como presupuesto expreso señalado en la misma, que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, se deba haber cumplido con realizar exportaciones, únicamente en su caso se deberá acreditar que los gastos en bienes o servicios que reclama como crédito fiscal se relacionen directamente con su respectiva actividad. En apoyo a lo anterior, es importante señalar que de conformidad con el objeto que persigue el impuesto, según la doctrina es un impuesto indirecto, el cual en esta circunstancia no le sería aplicable pues el exportador no es precisamente el consumidor final del producto para tener que soportar la carga de este impuesto, con lo cual ya se dijo entraría en franca oposición a lo establecido en la ley. Además de lo anterior, al estar desgravadas las exportaciones, no así las compras realizadas por el contribuyente, se incurre por consiguiente en retardo en las devoluciones del crédito fiscal generado, tal como en el presente caso, constituyendo una causal para desincentivar la actividad exportadora (…) »Señores Magistrados integrantes de la Cámara Civil de la Corte Suprema de

Justicia, cuando se realiza el análisis detallado de la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Tercera el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la que resuelve declarar con lugar la demanda incoada por la entidad COMPAÑÍA GUATEMALTECA DE NÍQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, se advierte de manera inmediata, la equivocación que se denuncia consistente en la interpretación errónea de la ley, toda vez que dentro de la sentencia que se recurre, se puede observar que la sala sentenciadora, yerra en su interpretación al otorgar un sentido o un alcance distinto al que el artículo citado posee. »Para los efectos del presente Recurso Extraordinario de Casación y con el afán de que se establezca sin lugar a dudas la existencia del submotivo invocado, es necesario señalar que al emitir la sentencia impugnada, los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretaron equivocadamente el artículo en cuanto a que únicamente se debe acreditar que los gastos en que la entidad incurrió y por los cuales reclama como crédito fiscal se relacionen directamente con su respectiva actividad, sin embargo el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es enfático en señalar que las operaciones afectas deben ser realizadas durante el mismo periodo, es decir que no solamente es de confirmar que los gastos por bienes o servicios estén relacionados con su actividad comercial sino que los mismos deben haberse realizado durante el mismo periodo auditado.

»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Es tal la incidencia que tiene el presente submotivo sobre el fallo emitido, porque de haber la Sala Sentenciadora interpretado de manera adecuada el artículo quese denuncia como infringido el cual sirve de base legal para considerar la procedencia o improcedencia de la devolución del crédito fiscal solicitada, el fallo hubiese sido en el sentido de confirmar lo resuelto por mi representada la Superintendencia de Administración Tributaria, en relación de que por las exportaciones que realice un contribuyente en efecto no paga Impuesto al Valor Agregado, no así por las compras que realiza, las cuales sí se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado, es por ello que al adquirir bienes y servicios el contribuyente paga el Impuesto al Valor Agregado y el no realizar exportaciones las cuales se encuentran exentas del impuesto no genera débito fiscal, por lo cual no puede compensar sus créditos con sus débitos si las mismas operaciones no fueron realizadas durante el mismo período auditado, es por ello que se considera que la Sala sentenciadora incurrió en el error denunciado ya que de haber interpretado correctamente el artículo se hubiese percatado que la norma es clara en señalar que las operaciones deben ser en el mismo período y que por lo tanto no procede la devolución del crédito fiscal solicitado (…) »PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO »Honorables Magistrados, es evidente que en la sentencia recurrida la Sala sentenciado comete interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de efectuase el ajuste (…)

»Para discutir la tesis que se propone, mediante el presente recurso es pertinente citar la norma infringida y su contenido para realizar la adecuada interpretación legal de la misma, ésta norma establece: “Artículo 16. Procedencia del crédito fiscal (…) »En principio es de tener claro que es dedicarse a la exportación es precisamente realizar dicha actividad, es ilógico pensar que alguien se dedique a la exportación y que no exporte. En ese sentido el tercer párrafo del artículo 16 denunciado como infringido, establece dos supuestos en los que procede la devolución del crédito fiscal, a los contribuyente que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno (ambos supuestos los poseedores del derecho no generan débito fiscal, es decir, sus compradores no les pagan impuesto al valor agregado, en el caso de los exportadores cuando realizan exportaciones y en el caso de los contribuyentes cuando venden bienes y servicios a personas exentas en el mercado interno, esto derivado que la ley del Impuesto al Valor Agregado prevé la exoneración (artículo 7 numeral 2 para el caso de las exportaciones y artículos 8 a las personas exentas). »Es así que tanto los contribuyentes que se dedican a la exportación, como los contribuyentes que vendan bienes o presten servicios a personas exentas, tienen derecho a la devolución del crédito fiscal, derivado que no puede compensar los créditos fiscales generados por sus compras y adquisición de servicios con sus débitos fiscales porque tanto las exportaciones como ventas que se realizan a

personas exentas, no generan débito fiscal (están exentas). En ese sentido se puede colegir que para tener el derecho en ambos supuestos debe por imperativo legal haber realizado exportaciones o bien haberle vendido bienes o servicios a personas exentas. »En ese orden de ideas, el séptimo párrafo del artículo denunciado, refiriéndose a los requisitos para la devolución del crédito fiscal, establece que “La declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado de un contribuyente que realice ventas o preste servicios en el territorio nacional y que efectúe exportaciones, presentarádicha declaración mostrando separadamente la liquidación de créditos fiscales para cada una de las actividades antes referidas (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »Es tal la incidencia que existe en el fallo, que si la Sala sentenciadora hubiese interpretado correctamente la norma en su contexto de forma integral, no hubiese arribado a la conclusión de que la norma no indica que deba exportarse para adquirir el derecho a la devolución del crédito fiscal o que con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora ante el Ministerio de Economía y se le concedan beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado; por lo que se evidencia el yerro en que incurre la Sala sentenciado al darle un alcance y sentido a la norma que no tiene, tergiversando por completo su contenido, ya que la norma denunciada en su contexto prevé que debe efectuar exportaciones, por lo que de haberla interpretado correctamente hubiese concluido en que no le

asiste el derecho a la devolución del crédito fiscal, toda vez que quedó probado que la entidad contribuyente no realizó exportaciones (sic)…». Alegaciones La entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, no obstante haber sido notificada, no presentó alegato alguno. La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la recurrente, le hace ver a la Honorable Corte la interpretación errónea de la ley, en cuanto a la intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito. Ya que en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, ya que pretende tener derecho a un crédito fiscal por la comercialización de productos, los cuales no se encuentran relacionados directamente con la respectiva actividad del contribuyente (…) »Por ello, la Procuraduría General de la Nación, estima existe el error de lógica señalado por la recurrente, puesto que lo resuelto por la Honorable Sala denota que el Tribunal percibió la norma en diferente sentido, contenida en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »Por lo que la Honorable Sala se equivoca al darle alcance primario a la disposición legal, contenido en la Ley ante mencionada (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal ha elegido la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. En el caso de mérito la recurrente aduce que la Sala interpretó erradamente los

La interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal ha elegido la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. En el caso de mérito la recurrente aduce que la Sala interpretó erradamente los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; para sustentar su tesis indicó: «… si la Sala sentenciadora hubiese interpretado correctamente la norma en su contexto de forma integral, no hubiese arribado a la conclusión de que la norma no indica que deba exportarse para adquirir el derecho a la devolución del crédito fiscal o que con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora ante el Ministerio de Economía y se le concedan beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho a la devolución del crédito fiscaldel Impuesto al Valor Agregado; por lo que se evidencia el yerro en que incurre la Sala sentenciado al darle un alcance y sentido a la norma que no tiene, tergiversando por completo su contenido, ya que la norma denunciada en su contexto, prevé que debe efectuar exportaciones, por lo que de haberla interpretado correctamente hubiese concluido que no le asiste el derecho a la devolución del crédito fiscal, toda vez que quedó probado que la entidad contribuyente no realizó exportaciones (sic)…». Para verificar los argumentos vertidos por la recurrente con respecto a las normas denunciadas, es preciso examinar lo que la Sala consideró al respecto: «… Por lo anterior, se estima que no quiere decir que sí existieron operaciones afectas o gravadas por el Impuesto al Valor Agregado no deben de cumplirse, tal es el caso

de la devolución de crédito fiscal. Es así que el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado define el crédito fiscal de la siguiente forma: “(…) es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período”; Por otra parte el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece: “(…) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente“; en igual forma el artículo 23 del cuerpo legal referido indica: “Devolución del crédito fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado por la adquisición de insumos por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley (…) Fijada la normativa antes citada, esta Sala se pronuncia el caso concreto sometido a su conocimiento determinado que si bien es cierto, no obstante la demandante ha indicado que en el período auditado no realizó exportaciones, también se es del criterio que efectivamente el proceso de producción que desemboca en la exportación del mineral extraído, debe contar previamente con un proceso previo, que se encuentra íntimamente vinculado con su proceso, pues sin éste no podría el mismo realizarse, es del criterio que le asiste a la entidad demandante el

derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, lo cual a la luz de las normas ya transcritas no lo contradice, ya que no se encuentra como presupuesto expreso señalado en la misma, que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, se deba haber cumplido con realizar exportaciones, únicamente en su caso se deberá acreditar que los gastos en bienes o servicios que reclama como crédito fiscal se relacionen directamente con su respectiva actividad (sic)…». Para realizar el análisis correspondiente, esta Cámara estima pertinente transcribir el texto de los preceptos legales, para establecer si a la recurrente le asiste la razón; en ese sentido, el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula: «DEL CRÉDITO FISCAL. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo periodo». Igualmente, el artículo 16 de la Ley citada, en su parte conducente, regula: «… Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…».De la lectura del fallo impugnado, se puede establecer que la Sala al interpretar el contenido de la norma que la recurrente señala como infringida, consideró que no

obstante la demandante ha indicado que en el periodo auditado no realizó exportaciones, también es del criterio que efectivamente el proceso de producción que desemboca en la exportación del mineral extraído, debe contar con un proceso previo, que se encuentra íntimamente vinculado con la exportación, por ende la entidad citada tenía derecho a la devolución del crédito fiscal. Está Cámara estima pertinente indicar que, de las disposiciones transcritas, se desprende claramente que el crédito fiscal es la suma del impuesto que se carga al contribuyente, en razón de las operaciones que este realice durante un mismo periodo; asimismo el derecho a la devolución de crédito fiscal está condicionado a los supuestos jurídicos siguientes: a) que los contribuyentes se dediquen a la exportación, o bien, a la venta o prestación de servicios a personas exentas en el mercado interno; b) procede por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados, por el impuesto al valor agregado o a operaciones afectas por ese impuesto y la ley que lo regula; y, c) siempre que esos bienes o la utilización de los servicios, estén vinculados con el proceso de producción o de comercialización de los bienes o servicios a que se dedica el contribuyente. Una vez delimitados los presupuestos jurídicos que incorporan las normas, para el caso concreto, es útil el tercero de los actos que genera el derecho a la devolución de crédito fiscal, es decir, cuando los bienes o utilización de servicios, estén vinculados con el proceso de producción o de comercialización.

En el presente caso, la entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, se dedica a las exploraciones y explotaciones mineras y comercialización y/o exportación de minerales, lo cual significa que debe realizar ciertas actividades previas para lograr su objetivo, es decir, la actividad minera consiste en una fase previa de investigación, realización de estudios geológicos, contar con licencias ambientales, realizar prueba de la pureza de la mena, contar con los bienes y servicios propios de las exploraciones y explotaciones mineras, para posterior empezar con las actividades de producción las cuales culminan con la comercialización y exportación de los minerales o rocas extraídas. De lo anterior, se advierte que toda la fase previa no se puede obviar puesto que no se podría llegar a la fase de producción, comercialización y exportación, sin agotar primero las fases iniciales, sin las cuales sería imposible la exportación. Derivado de lo anterior, es de tomar en cuenta que, cuando la Sala se pronuncia sobre el caso concreto, advierte que la entidad contribuyente no había realizado exportaciones en el período auditado; sin embargo, también consideró que antes de la exportación estuvo realizando actividades propias de la minería, es decir, acciones o actividades sin las cuales era imposible realizar la exportación de minerales o rocas, por ende se considera que este tipo de acciones se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, ello de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 16 de la ley del Impuesto al Valor Agregado; de allí se advierte que

la Sala no incurre en el yerro denunciado, dado que la norma citada no tiene condicionantes de temporalidad. En ese sentido, se estima que la naturaleza del beneficio de la devolución del crédito fiscal que otorga la ley, es precisamente para los contribuyentes que se dediquen a la exportación, quienes tendrían imposibilidad de cargar el débito fiscal en sus operaciones de venta, derivadas de su producción, comercialización y posteriormente la exportación, todo ello, acorde al principio de equidad y justicia tributaria, con base en el cual cada persona ycada sector económico del país, pague impuestos de acuerdo a sus posibilidades, es decir, de acuerdo a su capacidad contributiva y que se gocen las mismas preminencias y beneficios en igualdad de condiciones, en ese sentido, se debe tomar en cuenta que no se puede aplicar el mismo criterio de devolución de crédito fiscal de forma general a todos los contribuyentes, puesto que cada uno es distinto al otro dependiendo de su actividad económica o de su industria, derivado que en el presente caso, imposible sería que coincidiera la exportación con el periodo en que se genera el crédito fiscal, ya que deben realizar el proceso productivo en fase de extracción y producción para la exportación de la mena. De igual manera, si en el caso que la entidad contribuyente, solicitara el crédito fiscal cuando esta se encuentra realizando exploraciones y explotaciones de minas, la Superintendencia de Administración Tributaria, le denegaría dicha solicitud, puesto que sería de forma prematura por no haber concluido con el proceso de exportación, entonces en qué momento puede el contribuyente hacer valer el beneficio fiscal que la misma ley le otorga.

Ahora bien, en cuanto al artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esta Cámara sostiene el criterio que el mismo no fue parte del fundamento de la Sala; empero se transcribe la parte conducente, el cual regula: «DEL CRÉDITO FISCAL. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo periodo». De lo anterior transcrito se advierte que los supuestos contenidos en dicha norma son: a) que el crédito fiscal es una suma del impuesto; b) se carga al contribuyente por las operaciones que están afectas al mismo; c) durante el mismo periodo. Realizada la acotación anterior, esta Cámara estima que el artículo citado define el crédito fiscal; sin embargo, no lleva inmersa una condición de temporalidad, es decir que no exige a los contribuyentes que se debe de solicitar en el mismo período impositivo como hace ver la administración tributaria, puesto que únicamente reconoce el crédito fiscal que derive de las operaciones que se encuentran afectas y se hallan realizado durante el mismo periodo, pero no imposibilita que este crédito acumulado en un mismo período pueda solicitarse posteriormente y sobre todo para el caso de las mineras, que si no se les reconoce el derecho a la devolución de crédito fiscal por haberlo realizado en un periodo distinto al de la exportación, y tampoco se les reconoce cuando se encuentre en el proceso productivo de exploración y explotación minera, entonces se encontrarían en imposibilidad de solicitarla en cualquiera de esos dos

momentos, por lo que se les estaría afectando los beneficios que la ley les otorga por ser exportadores. Derivado de lo anterior, esta Cámara arriba a la conclusión que la Sala tuvo como hecho acreditado que la entidad contribuyente, no obstante no solicitó la devolución del crédito fiscal en el período en que se generó el crédito fiscal, tuvo que realizar las actividades propias de las mineras, es decir, exploración y explotación de minas, posteriormente producción y por último la exportación, por lo que, al establecerse que las actividades previas a dicha exportación, se encuentran íntimamente vinculadas con su proceso productivo y de comercialización, supuestos que se encuadran en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor agregado, se concluye que la contribuyente sí tenía el derecho a solicitar devolución de crédito fiscal, evidenciando que la Sala no incurrió en la interpretación errónea aducida por la Administración Tributaria.Por las razones antes expuestas, el submotivo invocado deviene improcedente y en consecuencia, el recurso de casación interpuesto debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación, es procedente la condena en costas y la imposición de la multa correspondiente; sin embargo, en virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria, actúa en defensa de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, se le exime de tal condena.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas ni se impone multa a la interponente, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Decimo, Presidente Cámara Civil; Jose Luis de Jesus Samayoa Palacios, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Carlos Humbe

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