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547-2013 03122013 Menger Oseas Orozco Orozco y Onix Magno Orozco Orozco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
547-2013 03122013 Menger Oseas Orozco Orozco y Onix Magno Orozco Orozco
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

03/12/2013 – PENAL

547-2013

DOCTRINA

Es fundado el reclamo de falta de pronunciamiento sobre los agravios denunciados en apelación especial, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones realiza consideraciones que no responden al reclamo puntual planteado. En el presente caso, los apelantes han denunciado violación de los principios de identidad y contradicción, en el razonamiento del a quo, al otorgarles valor probatorio a los testimonios de cargo y la declaración de la víctima, respectivamente; la sala convalida la sentencia apelada, sin pronunciarse sobre los agravios concretos alegados, fundamentada en la prohibición del artículo 430 del Código Procesal Penal y en deficiencias en el planteamiento de los recurrentes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de diciembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por los procesados Menger Oseas y Ónix Magno, ambos de apellidos Orozco Orozco, con el auxilio del abogado defensor, Eddy Ronaldo Herrera López, contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, en el proceso penal que, por los delitos de lesiones gravísimas y lesiones graves, respectivamente, se instruye contra dichos procesados. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, figura como querellante adhesivo y actor civil el señor Udenis Gilberson y/o Udenis Gilberto Orozco Orozco.

I. ANTECEDENTES

I.I HECHOS ACREDITADOS:

Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, figura como querellante adhesivo y actor civil el señor Udenis Gilberson y/o Udenis Gilberto Orozco Orozco.

I. ANTECEDENTES I.I HECHOS ACREDITADOS: El veintinueve de octubre de dos mil diez, aproximadamente a las dieciséis horas, en el lugar que obra en autos, los acusados Menger Oseas y Ónix Magno, ambos de apellidos Orozco Orozco, sin mediar palabra agredieron a Udenis Gilberson Orozco Orozco, con un machete que cada uno portaba en la mano. Menger Oseas le causó al agraviado, heridas en diferentes partes del cuerpo especialmente en el lado izquierdo de la frente que le provocó pérdida del globo ocular; Ónix Magno le causó heridas en diferentes partes del cuerpo. Según dictamen pericial, la víctima necesitó de ciento veinte días para su curación yabandono de labores habituales por el mismo tiempo e impedimento visual por la pérdida del ojo izquierdo.

I.II RESOLUCIÓN DEL A QUO: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, en sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, declaró responsables a: Menger Oseas Orozco Orozco del delito de lesiones gravísimas, por cuyo ilícito le impuso la pena de seis años con seis meses de prisión inconmutables, y a Ónix Magno Orozco

Orozco del delito de lesiones graves y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios, ambos con abono de la efectivamente padecida, y pago de sesenta y cuatro mil ciento setenta y siete quetzales en forma proporcional. El juzgador le otorgó valor probatorio: a la declaración de la víctima, porque la hizo de forma segura y sobria, reconoció en cada foto que se le puso a la vista, el lugar donde fue agredido y la residencia de cada acusado, infiriéndose conforme a las reglas del sentido común, que por la cantidad de lesiones presentadas por el agraviado, éstas fueron producto de un ataque brutal, con uso de armas cortantes y corto contundentes; se demostró la existencia y estado de la moto posterior al hecho, pero especialmente, las secuelas que le produjo la lesión en el ojo. Su relato se concatena con lo declarado por Vertila Floricelda Orozco Aguilar –madre de la víctima-, quien refirió no ver el momento de la agresión, pero que encontró a su hijo a una distancia de unos cien metros de la moto, lo que tiene sentido y congruencia con lo dicho por éste, que del lugar donde lo agredieron él corrió, retrocedió porque los agresores también le lanzaban piedras. La testigo manifestó que la gente que se encontraba en el lugar no quería involucrarse porque los acusados son gente violenta, pero que ella logró pedirles el número telefónico a dos personas, y mencionó que llegaron los policías, quienes tomaron datos. Nery Juventino Paz

Ovalle, aunque evidenció temor al declarar, su relato fue simple, espontáneo, congruente con el testimonio anterior, claramente dijo haber visto cuando al agraviado le pegaban con machete y aunque refirió que no conoció a los agresores, refuerza la teoría del caso, sobre que la agresión se dio en la calle y no por una persona, confirmando este testigo que él le dio el número de teléfono a la progenitora. Este testimonio se entrelaza con lo dicho por Lucía Eugenia Esteban Gómez, quien refirió ser esposa del testigo anterior, confirma lo dicho por aquél y también dijo haber visto que al agraviado le pegaban, dio información adicional que robustece su credibilidad al indicar que ese día fueron con su esposo a buscar trabajo, aportando el nombre de la finca. Lo dicho por la progenitora, se complementa con lo declarado por Misael Roelmer Cardona Hernández y Mario Francisco Mejía Tunch, agentes de la Policía Nacional Civil, quienes al llegar al lugar recabaron información y los vecinos les manifestaronque el problema se dio entre primos y que el lesionado era un hombre. Había una moto en llamas, a ellos se abocó un miembro de seguridad ciudadana, vieron sangre en la calle cerca de una casa, supuestamente en la casa viven las personas que golpearon al agraviado. Según dictamen pericial signado por el médico Cristóbal Fernando Reyes Valdez, en el apartado de conclusiones detalla: tiempo de curación e incapacidad para laborar, ciento veinte días, salvo complicaciones; quedará cicatriz visible y permanente en el rostro; impedimento

visual por la pérdida de un globo ocular; necesita: seguimiento con especialista en cirugía general, interconsultas con especialista en oftalmología y psicología, valore posibilidad de colocar prótesis ocular; a causa de las lesiones sí estuvo en peligro de perder la vida. Dicho dictamen se complementa con el informe signado por la oftalmóloga Anayté Rodríguez, quien labora en el Centro Oftalmológico de Occidente; explicó con seguridad el contenido del informe, aún cuando refirió que ella no evaluó al paciente sino lo hizo el doctor Bonilla Sinibaldi, que labora también para dicha institución. Esta prueba fue cuestionada por la defensa, pero se le confirió valor probatorio porque no es un dictamen pericial sino un informe, del que tenía conocimiento la doctora por trabajar en dicha entidad y porque para este caso rige las reglas de la prueba testimonial, manifestando que la pérdida del ojo es total. I.III RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Los procesados Ónix Magno Orózco Orózco y Menger Oseas Orozco Orozco, plantearon apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma invocaron motivo absoluto de anulación formal, por vicios de la sentencia y denunciaron inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 389.4, 394.3 y 420.5, todos del Código Procesal Penal. En forma similar argumentaron que, se violó el principio de identidad al darle valor probatorio a los testimonios: de Nery Juventino Paz Ovalle, porque éste no individualizó a ninguno de los

acusados; Mario Francisco Mejía Tunch, en cuanto a las lesiones sufridas por el agraviado, no le constó qué pasó; Misael Roelmer Cardona Hernández, su declaración es referencial y tampoco le constó el hecho; Vertilda Floricelda Orozco Aguilar, en igual sentido que los dos anteriores, no pudo probar la participación de los acusados; Celia Anaité Rodríguez Arango, no evaluó el cuerpo de la víctima, por lo que no le constó el daño que ésta presentaba. También se vulneró el principio de contradicción en cuanto a la declaración de Udenis Gilberson Orozco Orozco, porque dijo que el hecho ocurrió en la casa de los agresores y después que fue en la calle. El convencimiento del a quo deviene de especulaciones irracionales, ya que la prueba, especialmente los testimonios de cargo, son contradictorios y referenciales, no hay uno solo que en forma clara haya expuesto que vio a los incoados macheteando a la supuesta víctima, con circunstancias de tiempo, modo ni lugar, no obstante, el juez unipersonal lesconcedió valor probatorio. Pidieron se declare con lugar este motivo, se ordene la renovación del trámite a partir del debate y que un nuevo juez dicte el fallo respectivo. Para el motivo de fondo, con similar argumentación denunciaron inobservancia del artículo 24.1 del Código Penal. Con la prueba producida -aun la de cargo-, se evidenció la presencia de la supuesta víctima en las cercanías, incluso dentro de

las instalaciones de la vivienda de Ónix Magno Orozco Orozco, siendo notoria la intención de aquél, de entrar en morada ajena, y que los acusados resultaron lesionados por el supuesto agraviado; Menger Oseas se limitó a defender a su hermano Ónix Magno, lo que denotó legítima defensa y consecuentemente debió absolvérseles de todo cargo. Además de lo anterior, Menger Oseas Orozco Orozco alegó indebida aplicación del artículo 146.4 e inobservancia del 147.1, ambos del Código Penal. En cuanto a la primera norma denunciada manifestó que, el juez unipersonal fundamentó la sentencia basándose en lo que el diccionario de la Real Academia Española define como ojo, pero el Código Penal claramente se refiere de órgano y sentido, en ningún momento indica la palabra ojo. No tomó en cuenta que las situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado, por eso estimó violentada la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Para la segunda norma citada argumentó que, con la prueba producida en el debate se probó que la víctima mira aunque sea con un ojo, es decir que, no perdió el sentido de la vista, en consecuencia, lo que existe es debilitación permanente de la función de dicho sentido, por ello, no debió declararse a Menger Oseas responsable en el grado de autor del delito de lesiones gravísimas y como consecuencia a una pena altísima, sino atendiendo a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, debió

condenársele por el delito de lesiones graves e imponerle la pena de cinco años de prisión conmutables tal como fuera condenado Ónix Magno.

I.IV FALLO DE LA SALA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, declaró improcedentes los recursos de apelación especial planteados, dejando incólume la sentencia apelada. Consideró conjuntamente el motivo de forma, y expuso: para realizar el estudio comparativo de rigor, no es suficiente que únicamente se le presente una enunciación de las reglas, leyes o principios que a criterio de los recurrentes han sido violentadas, no basta con indicar que se infringieron las reglas de la sana critica razonada, sino debe demostrarse de forma clara y precisa, en qué parte del razonamiento se vulneraron éstas. Se evidenció de manera clara la intención de los recurrentes, para que la sala hiciera mérito de la prueba, lo cual no está permitido por el principio de intangibilidad probatoria, contenido por el artículo 430 del CódigoProcesal Penal. Con relación al submotivo de fondo que similarmente plantearon los acusados, dijo: dicha argumentación no puede ser tomada en cuenta para declarar con lugar tales submotivos, porque el tribunal del juicio es soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, quedando fuera de la órbita de conocimiento de la sala, los extremos relacionados con la intangibilidad de los hechos, es decir que, no pueden realizar el estudio pretendido a lo declarado por

la víctima en el debate, por prohibición legal. En cuanto al primer submotivo de fondo planteado por Menger Oseas, consideró: no le asiste razón al recurrente, porque según el Diccionario de la Real Academia Española, el ojo es un órgano de la vista en el hombre y en los animales, y la ley sustantiva en el artículo 146, indica que la lesión es gravísimas cuando se produjere pérdida de un órgano o de un sentido; resultando ser la argumentación del recurrente, una apreciación de carácter particular que al respecto tiene y no logra evidenciar el vicio alegado. Con relación al segundo submotivo de fondo, señaló: la pretensión del recurrente es que se acoja éste, fundamentado en que la prueba pericial producida en el debate, según él, la víctima mira. Reiteró que al tribunal de apelación le está prohibido valorar prueba, además, el juez sentenciador de manera clara y contundente tuvo por acreditado que el acusado Menger Oseas Orozco Orozco le causó heridas a Udenis Gilberson Orozco Orozco en diferentes partes del cuerpo, especialmente en el lado izquierdo de la frente que le provocó la pérdida del globo ocular del ojo izquierdo. En esa virtud, lo argumentado no logró demostrar que el juez haya incurrido en el vicio denunciado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Menger Oseas y Ónix Magno, de apellidos Orozco Orozco, interponen recurso de casación por motivos de forma y fondo.

Para la forma invocan los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, manifiestan que en apelación especial, por motivo de forma referidos a motivos absolutos de anulación formal,

Para la forma invocan los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, manifiestan que en apelación especial, por motivo de forma referidos a motivos absolutos de anulación formal, se argumentó en qué consistieron todas las imprecisiones y contradicciones de los testigos y víctima, no obstante, la sala no dio respuesta fundada a dichos planteamientos, escudándose en la prohibición del artículo 430 del Código Procesal Penal, y en la existencia de deficiente planteamiento. Lo mismo sucedió con el primero y segundo submotivo de fondo planteado por Menger Oseas, ya que dicho tribunal se quedó corto en su apreciación y consideración, pues, no resolvió a plenitud los alegatos invocados. En igual sentido, respecto al primer submotivo invocado por Ónix Magno y al tercero invocado por Menger Oseas, al invocar legítima defensa. La sala no dio absoluta respuesta, siempre con la excusa de la intangibilidad de la prueba, incurriendo en violación del artículo 28constitucional. El fallo no contiene una clara y precisa fundamentación de los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión, infringiendo los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, y 16 de la Ley del Organismo Judicial, el derecho de defensa y del debido proceso. Piden que se declare procedente este motivo y se disponga la anulación de la sentencia y como consecuencia el reenvío para la celebración de un nuevo juicio. Para el motivo de fondo invocan el caso de procedencia contenido en el numeral

2 del artículo 441 del mismo código, y denuncian errónea aplicación del artículo 146 numeral 4º, e inobservancia del artículo 147 numeral 1º, ambos del Código Penal, que configuran los tipos penales de lesiones gravísimas y lesiones graves, respectivamente. Argumentan que la sentencia recurrida vulnera la ley penal al haber calificado erróneamente el hecho como lesiones gravísimas en contra de Menger Oseas, cuando lo procedente era atribuirle por el principio de igualdad procesal, por el mismo hecho imputado a Ónix Magno. Pidió se case la sentencia impugnada y se emita resolución con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable, absolviendo a Menger Oseas por el delito de lesiones gravísimas y a Ónix Magno, por el delito de lesiones graves por no darse los presupuestos contenidos en los tipos penales, o en todo caso modificar la sentencia condenando a Menger Oseas Orozco Orozco por el delito de lesiones graves, confirmándose la calificación jurídica impuesta al otro apelante.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión de la vista pública señalada para el martes tres de diciembre del año en curso, a las diez horas, reemplazaron su participación oral por escrito, los casacionistas Menger Oseas Orozco Orozco y Onix Magno Orozco Orozco, quienes insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso, por su parte, el querellante Udeni –sicGilberson Orozco Orozco hizo las alegaciones respectivas y pidió se declare sin

lugar el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia de segundo grado. CONSIDERANDO -ISe entra a conocer en forma conjunta los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, en virtud que el agravio expuesto en el segundo de ellos se subsume en el primero. Como quedó resumido en el apartado de antecedentes, los casacionistas denunciaron en apelación especial, inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389.4, 394.3 y 420.5, todos del Código Procesal Penal, por violación de los principios de identidad en los testimonios de cargo, y de contradicción en la declaración de la víctima.De conformidad con dicha norma, la función de valoración de la prueba está regida por un conjunto de reglas del correcto entendimiento humano, conocido como sana crítica razonada. Estas reglas están fijadas principalmente por las leyes de la lógica, la psicología y de la experiencia común, según las cuales el razonamiento del juzgador es libre en cuanto no está sometido a ningún parámetro preestablecido por la ley, pero su actuar no puede ser arbitrario, ilógico, ni incongruente según la experiencia, debiendo existir una clara relación entre las premisas probatorias que invoca y las conclusiones a las que llega; así también, cumplir con fundamentar y exteriorizar en cada caso las razones por las cuales le dio determinada validez a la prueba, como los motivos en los cuales sustenta sus conclusiones fácticas y jurídicas.

Tanto la valoración de la prueba, como la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segunda instancia y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. -IIPara revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es menester tener en cuenta que la fundamentación debe responder a las alegaciones puntuales vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Así también, debe tener presente la doctrina legal sentada por el tribunal constitucional, en el sentido que, admitido un recurso es obligado conocerlo y resolverlo, aún cuando hubiere error en la decisión de admitirlo. Bajo esos criterios, al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que ésta no dio explicación fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, específicamente en cuanto el motivo de forma y en el de fondo relacionado con la denuncia de inobservancia del artículo 24.1 del Código Penal, pues, se limitó a señalar reiteradamente la prohibición del artículo 430 del Código Procesal Penal para conocer de los agravios del apelante, por pretender la valoración de la prueba, así también a señalar los errores de planteamiento, sin abordar los reclamos concretos de los apelantes. Es decir que, la argumentación realizada por la Sala es propia para la resolución

la valoración de la prueba, así también a señalar los errores de planteamiento, sin abordar los reclamos concretos de los apelantes. Es decir que, la argumentación realizada por la Sala es propia para la resolución sobre la admisibilidad del recurso y no de una sentencia, no obstante que, el tribunal ad quem, en resolución fechada treinta y uno de enero de dos mil trece, consideró que, los recursos de apelación especial planteados fueron oportunamente subsanados y que los mismos satisfacen los requisitos contemplados en los artículos 418 y 425 del Código Procesal Penal.Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar las relacionadas pruebas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, es decir, debió reflexionar acerca de lo siguiente: a) si es jurídicamente sostenible el argumento de haberse vulnerado los principios de identidad, y el de contradicción, en su razonamiento al concederle valor probatorio a los testigos de cargo relacionados y la declaración de la víctima, respectivamente; b) debe responder al alegato de los recurrentes, en el sentido que si debió o no dar valor probatorio a una declaración de un testigo que le constan los hechos pero que no identifica a los autores; c) debe responder en el segundo submotivo de fondo planteado por Menger Oseas, del porqué de la

distinción en la tipificación de las conductas realizadas por los acusados y por qué no se les condenó a los dos por el mismo delito, y d) si es jurídicamente sostenible o no, el argumento de que concurría la causa de justificación, de legítima defensa en la conducta desplegada por los acusados y que por la misma ameritaba la absolución de éstos. Solo después de realizar el examen al iter lógico utilizado para arribar a la decisión y comprobación de que, en la valoración de los relacionados medios de prueba, se observaron las reglas de la sana crítica razonada, se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, en cuanto a los submotivos relacionados, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por el sentido en que se resuelve el presente motivo, resulta innecesario entrar a conocer el motivo de fondo invocado por los casacionistas.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Menger Oseas Orozco Orozco y Ónix Magno Orozco Orozco, contra la sentencia emitida por laSala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el diecinueve de abril de dos mil trece; II) ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia en la que resuelva los reclamos expuestos por los recurrentes, y III) por la manera en que se resolvió el motivo de forma, no se entró a considerar el motivo de fondo invocado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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