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547-2015 05102015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
547-2015 05102015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

05/10/2015 – PENAL

547-2015

Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA: Es procedente la denuncia de infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, si la Sala de la Corte de Apelaciones no resuelve puntualmente los agravios planteados por medio de un recurso de apelación especial. En el presente caso, el entonces apelante denunció inobservancia del principio de razón suficiente en la sentencia del a quo, al momento de valorar la prueba testimonial y pericial, y la Sala se limitó a realizar afirmaciones generales sobre la corrección jurídica del fallo recurrido, sin abordar en concreto los agravios que le fueron denunciados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Carlos Salvador Espinosa Castañeda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa de fecha ocho de abril de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de Esaú Aldana Morales y Antonio Pérez Ramírez por el delito de asesinato. La defensa del procesado Esaú Aldana Morales está a cargo del abogado Rubén Darío Morales Antón y la del procesado Antonio Pérez Ramírez a cargo del abogado Manuel de Jesús López Ordóñez, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal. No interviene

querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: 1) Esaú Aldana Morales. “Porque usted (…) el doce de marzo del año dos mil ocho, aproximadamente a las cinco horas con treinta y cinco minutos, a requerimiento y en compañía de Antonio Pérez Ramírez, quien le pagaría la cantidad de dos mil quinientos quetzales por darle muerte a José Manuel Lara Hernández, llegó a la casa donde vivía (…) y al estar aproximadamente a una distancia de cuarenta metros del falso que tiene el cerco que rodea la casa donde vivía su víctima, usted y su acompañante se ocultaron tras unos matorrales, a orillas del camino de terracería donde su víctima pasaría al momento de dirigirse a su lugar de trabajo, por lo que al momento en que su víctima llegó al lugar donde usted y su acompañante se encontraban ocultos, usted y su acompañante Antonio le salieron al paso y empezaron a discutir con José Manuel Lara Hernández, por lo que MAVILIA NOEMÍ LARA HERNÁNDEZ, hermana de la víctima, al darse cuenta de esa situación se acercó para saber el motivo de la discusión, al ver usted Esaú que la hermana de la víctima se acercaba, usted con el arma de fuego tipo escopeta que portaba, le disparó a su víctima José Manuel, acertándole el disparo en la región pectoral (…) ocasionándole usted de esa manera la muerte a su víctima José Manuel Lara Hernández, en el lugar del hecho. Acciones en las cuales usted participó de manera directa, fría y reflexivamente al atacar a su víctima con el arma de fuego que usted

portaba y ocasionarle una herida penetrante de tórax, la cual causó la muerte de su víctima, consumando de esa manera su propósito criminal de darle muerte a José Manuel Lara Hernández, mediante precio y para evitar ser descubiertos se dio a la fuga juntamente con su acompañante”. 2) Antonio Pérez Ramírez. “Porque usted (…), el doce de marzo del año dos mil ocho, aproximadamente a las cinco horas con treinta y cinco minutos, en compañía de Esaú Aldana Morales, llegó a la casa donde vivía José Manuel Lara Hernández (…) y al estar aproximadamente a una distancia de cuarenta metros del falso que tiene el cerco que rodea la casa donde vivía su víctima, usted y su acompañante se ocultaron tras unos matorrales, a orillas del camino de terracería donde su víctima pasaría al momento de dirigirse a su lugar de labores, por lo que al momento en que su víctima llegó al lugar donde usted y su acompañante se encontraban ocultos, usted y su acompañante Esaú Aldana Morales le salieron al paso y discutieron con José Manuel Lara Hernández, por lo que MAVILIA NOEMÍ LARA HERNÁNDEZ, hermana de la víctima, al darse cuenta de esa situación se acercó para saber el motivo de la discusión, y al ver su acompañante Esaú que la hermana de la víctima se acercaba, con el arma de fuego tipo escopeta que portaba, le disparó a su víctima José Manuel, acertándole el disparo en la región pectoral (…) ocasionándole de esa manera la muerte a su víctima José Manuel Lara

Hernández, en el lugar del hecho. Acciones en las cuales usted participó de manera directa, fría yreflexivamente al discutir con su víctima instantes antes de que su acompañante atacara a su víctima con el arma de fuego que usted portaba, y al momento en que su acompañante atacó a su víctima usted estuvo presente y no hizo nada para evitar que se consumara el hecho de darle muerte a José Manuel Lara Hernández, ya que su acompañante al atacar con el arma de fuego a su víctima le ocasionó una herida penetrante en el tórax, la cual le causó la muerte en el lugar del hecho, contrario a evitar la consumación del hecho delictivo, usted había proferido amenazas en contra de José Manuel Lara Hernández, cuando éste se encontraba con vida, indicándole a él directamente que le daría muerte (…) tanto usted como la víctima laboraban para la misma empresa, por lo que usted de manera abierta comentaba con sus demás compañeros que le daría muerte a José Manuel, manifestando que tenía preparada una escopeta y muchos cartuchos para su víctima (…). Consumando de esa manera usted y su acompañante su propósito criminal de darle muerte a José Manuel Lara Hernández, con premeditación conocida y para evitar ser descubiertos se dio a la fuga del lugar.” B) Hechos acreditados: “La muerte violenta de JOSE MANUEL LARA HERNANDEZ, producida a consecuencia de disparo de arma de fuego, siendo la causa de la muerte por herida penetrante de tórax que

le provocó las siguientes lesiones: a) Perforación pulmonar, b) hemotórax derecho, c) fracturas costales, d) fractura de columna dorsal, e) shock hipovolémico. Los hechos descritos se han acreditado con la certificación de defunción, con el acta de levantamiento de cadáver y con el informe médico forense que contiene la necropsia”. C) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil trece, absolvió a Esaú Aldana Morales y Antonio Pérez Ramírez del delito de asesinato. Para llegar a su decisión, al momento de valorar la prueba diligenciada, otorgó valor a la declaración del perito Mario René Guerra López así como a su dictamen, en el sentido de que con ellos se acredita que la causa de la muerte del agraviado José Manuel Lara Hernández fue herida penetrante de tórax (una escopeta) que causó lesiones en los siguientes órganos: a) perforación pulmonar, b) hemotórax derecho, c) fracturas costales, d) fractura de columna dorsal, e) shock hipovolémico. No concedió valor probatorio a la declaración testimonial de Juan Humberto Salvador, por considerar que no le consta de vista el hecho en el cual le dieron muerte a su nieto José Manuel Hernández, dado que el declarante tiene conocimiento de los hechos en forma referencial, siendo su nieta Mavilia Noemí Lara Hernández quien le llamó y le contó que habían matado a su

nieto, a la declaración de esta última tampoco le dio valor probatorio, por incurrir en contradicción, al manifestar el testigo Juan Humberto Salvador, que fue Antonio quien mató a José Manuel Lara Hernández y ella manifestar que fue Esaú Aldana Morales quien le dio un disparo; e incurre en incongruencias al indicar que Esaú Aldana Morales y Antonio Pérez Ramírez, discutieron un momento con Antonio y luego señaló que Antonio le reclamaba algo pero no alcanzó a escuchar, pero si le hacía señas como reclamándole algo, de donde se infiere que hay incongruencia porque refiere que los dos discutieron con el agraviado y luego indica que era Antonio quien le hacía señas reclamándole algo; también manifestó que Antonio le pagó a Esaú Aldana Morales, la cantidad de dos mil quinientos quetzales, porque él no tenía el valor ni tenía armas para hacerlo, estos hechos no quedaron acreditados con ningún otro medio de prueba; también indicó que la muerte fue producto de los celos que sentía Antonio en contra de la víctima por Bernarda, con quien se encontraba unido Antonio y por el trabajo, porque operaban un torno en el aserradero Eco Madera y preferían al fallecido para realizar el trabajo, lo que no fue acreditado, porque con ningún documento se estableció que el acusado Antonio Pérez Ramírez y el agraviado José Manuel Lara Hernández laboraran para el aserradero Eco Madera; además, dichos hechos no aparecen en la acusación, por lo que el tribunal no puede dar por acreditados hechos distintos de los que contiene la acusación formulada por el ente acusador. Tampoco le otorgó valor probatorio al testimonio de Noé Antonio López Genis, porque no le constó de vista el

hecho por el cual le dieron muerte a José Manuel Lara Hernández, fue su esposa Mavilia Noemí Lara Hernández quien le avisó que le habían dado muerte a José Manuel. Del análisis jurídico y valoración probatoria, llegó a la conclusión que únicamente se acreditó la causa de la muerte del agraviado, que no logró probarse la autoría, participación y responsabilidad penal de los acusados, porque los testigos que comparecieron al juicio: a) Mavilia Noemí Lara Hernández, incurre en contradicción e incongruencias, y b) Juan Humberto Salvador, Alberto Lara Lemus, Sandra Elizabeth Salvador Lara, Efraín Arias Pérez y Noé Antonio López Genis no les constan de vista los hechos imputados a los acusados, dado que tienen conocimiento de los mismos en forma referencial. Además, indicó que la declaración de la testigo Mavilia Noemí Lara Hernández no es creíble, es contradictoria, no tiene unaestructura lógica, transcurren más de dos años a partir de la consumación del delito para que la testigo afirme ser testigo presencial, y la prueba documental valorada como noticia criminal no ubica a la testigo en el lugar de los hechos, lo que es notorio en su deposición al advertir el tribunal que es una historia elaborada; el Ministerio Público tenía información de lugares donde podía ser localizada el arma utilizada para dar muerte a la víctima y no lo hizo, ni acercó a los jueces a la verdad histórica de los hechos. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por dos

submotivos de forma. Para efectos de resolver el presente recurso de casación únicamente se hará referencia al primero. En el primer submotivo señaló inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que establecen como vicio de la sentencia la ausencia o contradicción en la motivación de los votos, o que no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica razonada. En este caso denunció la no aplicación de la regla lógica de la derivación en su principio de razón suficiente, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, particularmente en la prueba testimonial integrada por las deposiciones de los testigos Mavilia Noemí Lara Hernández, testigo presencial del hecho, Juan Humberto Salvador, Alberto Lara Lemus, Sandra Elizabeth Salvador Lara y Noé Antonio López Genis; así como en la prueba pericial compuesta por el dictamen y declaración del perito Mario René Guerra López, la cual a pesar de haberle otorgado valor probatorio, no la concatenó con las declaraciones de los testigos. Agregó que “(…) resulta evidente que las conclusiones a las que arribó el Tribunal a quo no se derivaron de la prueba diligenciada en el juicio oral, ya que del análisis tanto individual como en elenco de los citados medios de prueba, es obvia la existencia del hecho sujeto a juicio (muerte de José Manuel Lara Hernández) como la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados (ESAU ALDANA MORALES Y ANTONIO

PEREZ RAMÍREZ) en el mismo; pero se denota que el tribunal de juicio no se apoyó en la psicología y la experiencia para extraer las inferencias deducidas del material probatorio reproducido en el debate (…)”, porque habrían concluido que los acusados son responsables del delito de asesinato. La testigo Mavilia Noemí Lara Hernández presenció la acción ilícita y los demás testigos acudieron posteriormente al lugar del hecho, fueron interrogados y calificados en su idoneidad objetiva y subjetiva, sin que se encontrara motivo para descalificar su relato, el cual fue espontáneo, claro, preciso y coherente; y sus testimonios guardan estrecha correspondencia con la labor pericial, material y documental incorporada por su lectura y exhibición, ya que, reconocieron la camisa que llevaba puesta la víctima el día de los hechos, sabían de las amenazas de muerte proferidas por Antonio Pérez Ramírez hacia la víctima, conocían donde trabajaban y coincidieron en la forma que se le dio muerte a la víctima, es decir con una escopeta. El a quo no le dio valor probatorio a la declaración testimonial de Mavilia Noemí Lara Hernández, testigo presencial, no obstante que la testigo sí estableció el lugar, día y hora en que la víctima perdió la vida, al razonar que esta prueba no encuentra relación con la declaración del testigo Juan Humberto Salvador, quien manifestó que fue Antonio quien mató a José Manuel Lara Hernández, en tanto que la declarante manifestó que fue Esaú Aldana Morales quien le dio un disparo. Esto se tergiversó, pues el testigo Juan Humberto Salvador manifestó al inicio de su

intervención que quienes le dieron muerte a su nieto fueron Antonio y Esaú y que por ello pedía justicia, además dijo que Esaú llegó a su casa y le comentó a su esposa que la escopeta era de él pero se la había vendido a Antonio, así que el de la muerte es Antonio. El tribunal consideró que la testigo Mavilia Noemí Lara Hernández tuvo incongruencias al manifestar que Esaú Aldana Morales y Antonio Pérez Ramírez, discutieron un momento con José Manuel y luego indicó que Antonio le reclamaba algo pero no alcanzó a escuchar, pero sí le hacía señas como reclamándole algo, de donde infirió que hay incongruencia porque refiere que los dos discutieron con el agraviado y luego indicó que era Antonio quien le hacía señas reclamándole algo. Con esto se establece que hubo reclamos y discusiones de los acusados hacia la víctima antes de proceder a dispararle con la escopeta, y que la discusión aparte de ser verbal, se hizo con gestos y señales. Asimismo, que no se acreditó que Antonio pagó la cantidad de dos mil quinientos quetzales a Esaú porque no tenía el valor ni armas para hacerlo, y que el dar muerte a la víctima se derivó de celos por Bernarda, que estuvo unida con Antonio y por el trabajo en el aserradero Eco Madera donde laboraba Antonio y la víctima, no obstante que Noé Antonio López Genis manifestó en su declaración que conocía a ambos y que sabía de la

jornada de trabajo de cada uno de ellos, así como el trabajo que realizaban dentro de la empresa Eco Madera. E) De la sentencia del tribunal de apelación: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia del ocho de abril de dos mil quince declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivosde forma, planteado por el Ministerio Público. Argumentó que: “En el presente caso, se puede observar que efectivamente se contó con declaraciones testimoniales, entre ellas las declaraciones de MAVILIA NOEMI LARA HERNÁNDEZ, quien es testigo presencial en la muerte de su hermano JOSE MANUEL LARA HERNÁNDEZ, con la que el tribunal estableció el lugar, día y hora en que su hermano perdió la vida, razonando el tribunal sentenciador que esta prueba no encuentra relación con la declaración del testigo JUAN HUMBERTO SALVADOR al manifestar que fue ANTONIO quien mato (sic) a JOSE MANUEL LARA HERNÁNDEZ en tanto que la declarante manifiesta que fue ESAÚ ALDANA MORALES que le dio un disparo. Siendo totalmente contradictorio por cuanto el testigo JUAN HUMBERTO SALVADOR manifestó al inicio de su intervención que quienes le dieron muerte a su nieto fue ANTONIO y ESAÚ y que por ello pedía justicia, indicando además, que Esaú llego (sic) a su casa y le comento (sic) a su esposo que la escopeta era de él pero se la había vendido a Antonio, así que el de la muerte es Antonio, según este último. Estimamos

que el recurso de Apelación Especial es improcedente toda vez que a la testigo MAVILIA NOEMI LARA HERNÁNDEZ el tribunal sentenciador no le dio valor probatorio, por existir contradicciones e incongruencias con su declaración y con lo manifestado con el testigo JUAN HUMBERTO SALVADOR, por lo que no puede existir una concatenación entre si (sic) con las declaraciones testimoniales, periciales y documentales para arribar a la culpabilidad del procesado. Advertimos que con las declaraciones testimoniales antes referidas no se puede dar la derivación para generar una razón suficiente y que lejos de existir se genero (sic) la duda razonable en cuanto a la participación de los procesados en el hecho que se les atribuye (…)”

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que establece la procedencia del recurso de casación: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Considera que la sentencia de la Sala, infringe el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que Cámara Penal, en resolución del nueve de enero del año en curso, declaró procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la fiscalía contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el treinta

de abril de dos mil catorce, porque estimó que se vulneró el artículo 12 Constitucional, así como el 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y ordenó a la Sala, emitir nuevo fallo. No obstante que se explicó a la Sala porqué se consideró que el a quo no observó la sana crítica razonada, al dictar su nuevo fallo, el cual se impugna por medio del presente recurso de casación, nuevamente dejó de resolver los reclamos planteados en el recurso de apelación especial, y se limitó a consignar generalidades y estimaciones. Le restó importancia a la declaración de la testigo presencial, además no analizó lo manifestado por los demás testigos. El tribunal de apelación no dio respuesta a los reclamos contenidos en el recurso de apelación especial e ignoró la orden de Cámara Penal, decidiendo por segunda vez ser omisa en el cumplimiento de las leyes adjetivas en cuanto a resolver los argumentos planteados en apelación especial. La Sala no hizo referencia a los puntos ordenados y no dio respuesta a los argumentos y reclamos de la fiscalía. No se le solicitó al tribunal de alzada que hiciera una nueva valoración del material probatorio, puesto que está prohibido de acuerdo al principio de intangibilidad de la prueba, pero sí que revisara el camino lógico utilizado por el a quo para valorar la prueba, lo cual sí está permitido legalmente y si hubiera realizado dicha labor intelectiva, habría descubierto fácilmente la violación procedimental denunciada por el Ministerio

Público, pero por razones que se ignoran, el ad quem se resiste a cumplir con su deber, puesto que es el segundo recurso de casación que se plantea, con el objeto de lograr el cumplimiento de la ley.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Se señaló audiencia para la vista pública el uno de octubre de dos mil quince, a las doce horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El acusado Antonio Pérez Ramírez, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación interpuesto. El acusado Esaú Aldana Morales, no compareció a la vista ni reemplazó su participación por escrito.

CONSIDERANDO -IEl tribunal de apelación está obligado a resolver todos los puntos esenciales planteados en la apelación. La omisión de resolución se produce también cuando en los fallos sólo se responde formalmente, pero sinabordar de manera concreta los agravios que fueron denunciados, ya que la respuesta debe abarcar tanto el aspecto formal como sustancial. -IIEl casacionista pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que la Sala no dio respuesta a los reclamos planteados en apelación especial, específicamente lo relacionado con la no aplicación de la sana crítica razonada, la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, al negarle valor probatorio a la declaración de la testigo presencial Mavilia Noemí Lara Hernández, así como a las declaraciones de Juan

Humberto Salvador, Alberto Lara Lemus, Sandra Elizabeth Salvador y Noé Antonio López Genis; y no concatenarlas con el dictamen y declaración del perito Mario René Guerra López, a los cuales sí se otorgó valor probatorio, lo que ocasionó que el a quo concluyera que existe duda razonable sobre la participación de los procesados en el hecho acusado. -IIICon relación al control de logicidad, Fernando De la Rúa indica que al motivar sus fallos, el juez debe observar las leyes lógicas fundamentales de coherencia y derivación. Debe entenderse por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, salvo que se trate de un juicio que sea punto de partida para otros. De la derivación, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio para ser verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. (De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. 1ª. Edición. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina, 2000. Págs. 154-156). Cuando se reclama violación al principio de razón suficiente con respecto a determinados medios de prueba, es necesario revisar los juicios derivados de cada uno de estos, y el conjunto del material probatorio, para verificar que no existan contradicciones entre los mismos y que las conclusiones a las que arribó el tribunal de sentencia, se hayan derivado de estos, y así se dé una respuesta sustancial al agravio señalado. Al analizar el fallo del ad quem, se establece que da repuesta de manera general e incompleta a las

denuncias planteadas por la fiscalía en el recurso de apelación especial, limitándose a estimar que a la declaración de la testigo Mavilia Noemí Lara Hernández no se le dio valor probatorio por existir contradicciones e incongruencias con lo manifestado por el testigo Juan Humberto Salvador, sin hacer referencia a los demás testigos mencionados por la fiscalía (en su recurso de apelación especial), ni acceder a realizar el análisis de logicidad solicitado. La Sala omitió la revisión de los juicios derivados de cada medio de prueba y concatenarlos con el dictamen y declaración del perito Mario René Guerra López, por lo que su respuesta no fue concreta ni suficiente. Conforme el agravio expuesto por el apelante, la Sala para dar respuesta puntual y fundamentada al agravio denunciado, debió analizar si existía identidad tanto en el contenido y objeto de prueba, entre las declaraciones testimoniales y los juicios que fueron señalados por el apelante que se derivaron de cada una de dichas declaraciones, es decir, qué debió probarse con cada uno de los testimonios, y si efectivamente con los mismos se determinó: a) la camisa que llevaba puesta la víctima el día de los hechos, b) las amenazas de muerte proferidas por Antonio Pérez Ramírez hacia la víctima, c) el lugar donde trabajaban y d) si la forma como se le dio muerte a la víctima fue con una escopeta; asimismo, si Mavilia Noemí Lara Hernández estableció en su declaración el lugar, día y hora en que la víctima perdió la vida, y si existen o no,

en dicha declaración, las inconsistencias que estableció el a quo en cuanto a la forma como se dio la discusión entre la víctima y los procesados; por último debió determinar si Antonio pagó la cantidad de dos mil quinientos quetzales a Esaú porque no tenía el valor ni armas para hacerlo, y que el dar muerte a la víctima se derivó de celos por Bernarda con quien estuvo unido Antonio y por el trabajo en el aserradero Eco Madera donde laboraba Antonio y la víctima. Además, era necesario establecer si las declaraciones testimoniales expresamente señaladas por el apelante, fueron o no refutadas entre sí o con algún otro medio de prueba admitido y diligenciado, especialmente con el dictamen y declaración del perito Mario René Guerra López, para determinar si el juicio de negarles valor probatorio, fue construido de manera lógica, puesto que, la verificación de la observancia de las reglas de la sana crítica razonada debe realizarse en atención al principio de unidad de la prueba. Todo lo anterior, con la finalidad de establecer si de dichos medios de prueba valorados en su conjunto y correlacionados entre sí, se desprenden juicios construidos de manera lógica que dan razón suficiente a la conclusión de absolver a los procesados por el delito de asesinato. Con lo anterior, se establece que el ad quem, no dio respuesta sustancial al punto esencial referente a la inobservancia del principio lógico de razón suficiente, que fue señalado por el recurrente en apelación especial.Como consecuencia, se vulneró el artículo 12 Constitucional, por lo que se debe declarar procedente el

recurso de casación por motivo de forma planteado, anular la resolución recurrida y reenviar el expediente a la Sala para que emita nuevo fallo en donde se pronuncie con respecto a la existencia o no de los errores lógicos que la entidad apelante le imputa al a quo, con respecto al principio de razón suficiente al momento de valorar las declaraciones testimoniales de Mavilia Noemí Lara Hernández, testigo presencial, Juan Humberto Salvador, Alberto Lara Lemus, Sandra Elizabeth Salvador y Noé Antonio López Genis, así como la prueba pericial compuesta por el dictamen y declaración del perito Mario René Guerra López, debiendo analizar conforme a los términos referidos en este apartado la construcción lógica de cada uno de los juicios sintéticos y analíticos que fueron señalados como incorrectamente generados por el a quo en el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público y si de estos se derivó la conclusión de absolver a los procesados por el delito de asesinato o bien de otros juicios generados de los medios de prueba diligenciados en el debate. Por lo considerado, resulta procedente acoger el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público y ordenar el reenvío del proceso a la Sala correspondiente, para que dicte nueva sentencia sin los vicios señalados. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente.

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda, contra la sentencia dictada por Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el ocho de abril de dos mil quince. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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