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547-2015 22022016 Constructora Leru Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
547-2015 22022016 Constructora Leru Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

22/02/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

547-2015

Recurso de casación interpuesto por la entidad CONSTRUCTORA LERU, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de junio de dos mil quince. DOCTRINA Defecto de planteamiento Es deficiente el planteamiento del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, cuando: a) La entidad recurrente no desarrolla una tesis clara y precisa en la que exponga de qué manera la Sala sentenciadora tergiversó el documento denunciado. b) La procedencia del submotivo requiere el análisis de otros medios de prueba que no fueron denunciados por la recurrente. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de febrero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de junio de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Constructora Leru, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su administrador único y representante legal, Julio Ricardo Leal Valdés.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se le denominará como SAT, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Jorge Augusto

Samayoa Mazariegos.

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personera, Julia

Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

Samayoa Mazariegos.

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personera, Julia

Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT efectuó auditoría a la entidad Constructora Leru, Sociedad Anónima, para verificar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, formulándole ajuste sobre el pago del impuesto sobre la renta, correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la

SAT.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… El ajuste (…) se formuló porque el contribuyente, en el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en su declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta (…) utilizó un inventario acumulativo (…) en el que registró todos los costos y gastos que realizó para el desarrollo del proyecto de urbanización y de construcción; y que en el rubro de inventarios indicado declaró cuatro millones veintiún mil seiscientos setenta quetzales con cuarenta y dos centavos que no cuentan con la documentación legal correspondiente (…) »… como lo afirmó la administración tributaria, la parte actora no presentó ningún documento que respaldara

los costos y gastos que declaró en el impuesto sobre la renta, periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, lo cual imposibilitó a la administración tributaria comprobar si esos costos y gastos tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación de la contribuyente (…) la demandante tenía obligación de respaldar con la documentación legal respectiva los costos y gastos que declaró, conforme el artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, caso contrario, se tienen por no deducibles, por lo que aun cuando respaldó el pago de la mano de obra, eso no es suficiente para desvanecer el ajuste. Además, cabe resaltar que, aunque la demandante en su demanda, propuso como medios de prueba los libros de contabilidad, dictamen de expertos y reconocimiento judicial, en el periodo probatorio no compareció a proponerlos y pedir su diligenciamiento (…) La demandante aseveró que la mano de obra no formó parte del costo de ventas y no lo consignó como deducible en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta (…) hecho que no probó con ninguno de los medios de prueba que prevé el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que se tiene por cierto que sí declaró esos costos en el inventario inicial como lo indicó el Directorio de la Administración Tributaria (…) ya que tenía la carga de la prueba…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo SubmotivoError de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente expuso: «… la Sala sentenciadora cometió ERROR DE

HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN de la Declaración Jurada Anual y Recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta, formulario SAT número mil ciento noventa y siete espacio diez millones ciento cuarenta y cuatro mil novecientos treinta (SAT-No 1197 10144930); que contiene la liquidación y el pago del Impuesto Sobre la Renta de mi representada del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. El error del juzgador en la apreciación de dicho medio de prueba consistió en que según su criterio y derivado de una total falta de análisis (o falta de lectura) del mismo, concluyó que: “La demandante aseveró que la mano de obra no formó parte del costo de ventas y no lo consignó como deducible en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, SAT número mil ciento noventa y siete diez millones ciento cuarenta y cuatro mil novecientos treinta (SAT-No 1197 10144930), en el período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, hecho que no probó con ninguno de los medios de prueba que prevé el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que se tiene por cierto que sí declaró esos costos en el inventario inicial…” (…) Es inconcebible que el juzgador manifieste que mi representada no le probó a través de los medios de prueba establecidos (…) que la mano de obra no formó parte del costo de

ventas y no lo consignó como deducible en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta (…) cuando dentro de la demanda fue ofrecido y en el período de prueba fueron diligenciados todos y cada uno de los documentos contenidos en el (sic) EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (…) para determinar los rubros fueron (sic) los registrados en la misma, basta con leerla y cotejarla con sus anexos y demás actuaciones que obran en el propio expediente administrativo (…) lo que se denota es una érronea (sic) apreaciación (sic) de dicho medio de prueba, dado que de un simple análisis de la Declaración Jurada Anual y Recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta indicada y su documentación de soporte, se puede establecer que la mano de obra NO FORMÓ PARTE DEL COSTO DE VENTAS; es decir nunca se consignó como costo deducible…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la SAT alegó que la entidad casacionista confunde los tecnicismos de planteamiento, pues no está claro si invoca que el documento denunciado fue omitido o tergiversado. Además, que la Sala en ningún momento señaló que la parte actora declaró dichos costos en la declaración jurada, sino que dentro del inventario inicial, el cual fue si está declarado dentro de la declaración jurada y recibo de pago del impuesto sobre la renta. Con respecto a este submotivo, la Procuraduría General de la Nación alegó que el recurso no llena los requisitos legales y que no queda clara la procedencia del submotivo invocado, por lo que debe declararse sin lugar. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el error en que incurre el juzgador, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la

sin lugar. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el error en que incurre el juzgador, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse, entre otras razones, por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba sí demuestra. Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta inviable pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. En el presente caso, la casacionista considera que la Sala incurrió en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación de la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, sobre el particular manifiesta que para establecer que la mano de obra durante el período auditado, no formó parte de su costo de ventas, era suficiente con leer el documento denunciado para percatarse de dicho extremo. Al analizar el submotivo invocado, esta Cámara advierte que la entidad casacionista incurrió en defecto de planteamiento por las siguientes razones: a) la recurrente no desarrolló una tesis clara y precisa en la que

exponga de qué manera la Sala sentenciadora supuestamente tergiversó el documento denunciado, pues no realizó un estudio comparativo en el que expusiera tanto el contenido del documento como las consideraciones de la Sala con respecto al mismo para posteriormente analizarlas y evidenciar que el documento fue efectivamente tergiversado por el Tribunal, ya que se limitó a transcribir lo que la Sala había considerado, lo cual no constituye una tesis completa para el presente submotivo; y, b) al tenor de lo establecido en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, para que proceda el submotivo invocado se requiere que del documento se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, es decir, el yerro que pudo acontecer debe apreciarse directamente del medio probatorio, sin que se requiera un análisis de otros aspectos (fácticos o jurídicos); de ahí que se exija que este sea manifiesto. En el presente caso no se cumple con este requisito, ya que la casacionista dentro de sus argumentaciones hace referencia a la necesidad de análisis de otros documentos, que no fueron denunciados, para comprobar la información que asegura contiene el documento denunciado, tal y como se transcribe a continuación: «… para determinar los rubros fueron (sic) los registrados en la misma, basta con leerla y cotejarla con sus anexos y demás actuaciones que obran en el propio expediente administrativo (…) lo que se denota es una érronea (sic) apreciación de dicho medio de prueba, dado que de un simple análisis de la Declaración Jurada Anual y Recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta indicada y su documentación de soporte se puede establecer

que la mano de obra NO FORMÓ PARTE DEL COSTO DE VENTAS…» (el resaltado es propio).De las argumentaciones expuestas por la casacionista se aprecia que para poder determinar si efectivamente la mano de obra formó o no parte de su costo de ventas no basta con analizar los documentos denunciados como tergiversados, sino que adicionalmente se requiere apreciar el resto de la documentación que obra dentro del expediente administrativo, aspecto que impide al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de su pretensión. Por lo anteriormente considerado, la casacionista al incurrir en defecto de planteamiento imposibilita a esta Cámara a realizar el examen comparativo de rigor, por lo que debe desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) Se condena en costas del recurso a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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