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547-2016 20042017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
547-2016 20042017
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

20/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

547-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidad WAELTI-SCHOENFELD EXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÒNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis. DOCTRINA Indebida aplicación de ley y violación de ley por inaplicación Es inconcluso el planteamiento de estos submotivos cuando, en la denuncia violación de ley por inaplicación, no se suministra la tesis fáctica-jurídica que ponga en evidencia ese vicio. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, que actúa por medio del gerente administrativo financiero y representante legal, Héctor Abel Cabrera Velasco.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, José Gabriel Orizábal

Nájera.

III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de la personera,

Nancy Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal realizada por la contribuyente Waelti-Schoenfeld

Nancy Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal realizada por la contribuyente Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, la SAT verificó el adecuado cumplimiento de la obligación tributaria del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos de imposición comprendidos de octubre a diciembre de dos mil doce, y determinó ajustes sobre el mismo.

II. Por no estar de acuerdo, la entidad contribuyente impugnó dicha resolución por medio del recurso de revocatoria, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Directorio de la SAT, y como consecuencia, autorizó la devolución por un monto menor al solicitado.

III. Contra lo resuelto la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, dejando incólume el ajuste formulado al crédito fiscal del impuesto al valor agregado de diciembre de dos mil doce, solo en cuanto a los servicios de personal, seguro médico y de vida colectivos y faldón de piso, y revocó en cuanto a los gastos por servicio de seguridad en oficina. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «… Por estimarlo elemental, este Tribunal estima oportuno contextualizarse en el tema del crédito fiscal y acotar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala), es un cuerpo normativo por el cual se establece un impuesto (al valor agregado) que grava los actos y contratos determinados en la misma y, en sus artículos

15 y 16, respectivamente, establece (…) Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente en la importación o adquisición de activos fijos por los cuales no se reconoce crédito fiscal, integrará el costo de adquisición de los mismos, para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta. En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o prestenservicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad...”. Entonces, se entiende que los contribuyentes, incluyendo los que se dedican a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto se generó por: a) la importación; b) adquisición de bienes; o, c) la utilización de servicios; cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente (…) De los argumentos expuestos por las partes se determina que el litigio se generó porque los servicios que declaró la parte actora, en el periodo que se auditó, la administración tributaria consideró que no se relacionan a su actividad, es decir, que el pago de

esos servicios sí quedaron probados y respaldados con la documentación correspondiente, pero no se aceptaron por esa razón. Por lo que el análisis que hará el tribunal será para concretar si los servicios o bienes adquiridos según las facturas están o no vinculadas con el giro de la demandante. (…) El servicio de personal en agencias y beneficios, respaldado con la factura serie A número ciento ochenta y cuatro emitida por Servicoda, Sociedad Anónima, obrante en el folio ciento diez del expediente administrativo, el Tribunal no los encuentra vinculados al proceso de producción y comercialización de la contribuyente, ya que, si bien, en otros fallos, se ha externado que el personal es el elemento humano esencial para el desarrollo de las actividades de cualquier organización, y que su gasto si está directamente vinculado con la actividad de una empresa; estos gastos no los encuentra vinculados al proceso de producción y comercialización de la contribuyente, porque, en principio cabe señalar que esa factura, en forma generalizada, se extendió por “servicios de personal en las distintas agencias y beneficios…”, lo que no permite establecer la incidencia o relación directa que existe entre el gasto y su respectiva actividad, es decir, no se determina con certeza si esos gastos están vinculados directamente en el proceso de producción para tener derecho a su devolución como crédito fiscal, eso por un lado; por el otro, cabe resaltar que, hay contradicción entre lo afirmado por la demandante y lo indicado en la factura mencionada, porque, en esa factura se dice que los servicios que prestó el personal fue en distintas agencias y el demandante, en el memorial contentivo de demanda, dijo

que el personal se dedica a “recolectar los granos de café que se encuentran en el suelo, por un lado, por otro, velar por el resguardo de la maquinaria que se encuentra dentro de los beneficios, en otras palabras, garantiza que los granos que caigan al suelo no dañen las maquinas que son muy delicadas y a la vez fundamentales para el proceso de exportación…” (folio siete del expediente judicial) y que también se debieron a reparaciones de máquinas, transporte o traslado del café, así como a mensajería que traslada documentos necesarios a navieras y a agencias de tramitación aduanal; es decir, que de lo afirmado por el demandante se deduce que los servicios de recolección, reparación y transportes, se prestaron en las fincas dónde se tiene sembrado el café y fue única y exclusivamente para recoger y transportar los granos de café que estaban tirados en el suelo, para evitar que estos dañaran la maquinaria o bien reparar la maquinaria averiada, así como de entregar documentos de un lugar a otro y de lo indicado por quien prestó el mencionado servicio se desprende que el servicio fue diverso y en distintos lugares y que el mismo incluyó “beneficios”. A parte de eso, cabe mencionar que la parte demandada no probó que produjera café en Huehuetenango, Barberena, Pastores, el Trébol (Guatemala), Amatitlán y La Aurora (Guatemala), lugares donde prestaron los servicios las personas indicadas en las integraciones obrantes del folio folios seiscientos sesenta y ocho al seiscientos setenta y dos del expediente administrativo. Si bien demostró tener celebrado

contrato de prestación de servicios con la entidad que emitió esa factura, Servicoda, Sociedad Anónima, documento obrante en el folio setecientos noventa y uno al setecientos noventa y ocho del expediente administrativo, en el cual, entre otras cosas, se estipuló que la demandante cancelaría los salarios, cuotas patronales al seguro social, premios, comisiones o impuestos; ese documento no tiene valor probatorio para respaldar el gasto mencionado, ya que en forma generalizada se indicó que ella contrataría a trabajadores que debían prestar servicios a la demandante y esos servicios se indicarían en sus contratos de trabajo, por lo que al no presentarse los referidos contratos de trabajo imposible resulta establecer si lo señalado por la demandante es cierto y si esos trabajadores realmente le prestaron servicios. Por último, también se considera que, teniendo en cuenta que el costo directo es el que está compuesto por la mano de obra directa y las materias primas, no se tiene como gasto directo el servicio que respalda la factura de mérito, por cuanto, como se dijo, la demandante no probó que los servicios de personal que respaldó esa factura constituyó mano de obra directa para que sea considerado gasto directo, por lo que son costos indirectos (…) Seguido se analiza el costo por seguro médico y de vida colectivos, respaldados con las facturas obrantes en los folios trescientos cuarenta y ocho y trescientos cuarenta y nueve, extendidas por Mapfre, SegurosGuatemala, Sociedad Anónima. Al examinar las facturas que dieron origen a este ajuste, obrantes en los

folios trescientos cuarenta y ocho y trescientos cuarenta y nueve del expediente administrativo, el Tribunal estima que razón tuvo la administración tributaria de no reconocer crédito fiscal por esos gastos, pues aunque la demandante para desvanecerlo adujo que lo adquirió para “el resguardo y la integridad física de las personas que se relacionan de manera directa con el proceso productivo o de comercialización de café, pues ellos son el activo más valioso que posee mi representada”; se considera que al extenderse la facturas por “concepto de seguros (…) GASTOS MÉDICOS (…) VIDA COLECTIVO) , no se puede establecer de manera precisa si esos seguros se adquirieron para empleados de la demandante, tal y como lo afirmó, y que tuvieron incidencia o relación directa que existe entre el gasto y su respectiva actividad, es decir, no se determina con certeza si esos gastos están vinculados directamente en el proceso de producción para tener derecho a su devolución como crédito fiscal, teniendo la carga de probar sus pretensiones, conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, con los medios de preaba que dispone el artículo 128 de ese Código. Por lo que se presume que ese servicio se adquirió para el uso de una persona en particular, como el dueño, socio, director, administrador o de tercera persona, lo cual está prohibido según el artículo 22 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado. Se afirma esto ante la falta de demostración de parte de la demandante y sobre todo teniendo en cuenta que la demandante no se encarga de contratar personal sino la

entidad Servicoda, Sociedad Anónima, según contrato obrante en el folio setecientos noventa y uno al setecientos noventa y ocho del expediente administrativo, en el cual, entre otras cosas, se estipuló que la demandante cancelaría los salarios, cuotas patronales al seguro social, premios, comisiones o impuestos. El ajuste en cuanto a este gasto se confirma. Por último, analiza el gasto de faldón de piso, respaldado con la factura seria A número tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco emitida por Cubilco Office Interiors, Sociedad Anónima, obrante en el folio trescientos treinta y cuatro del expediente administrativo. En cuanto a este gasto, el Tribunal que el ajuste debe confirmarse, pues la demandante no presentó argumentos para desvanecerlos, por lo tanto, aun cuando haya solicitado que se dejara sin efecto, en la petición de sentencia; el Tribunal denota una aceptación tácita, al no presentar alegatos para contradecir cada uno de los argumentos esgrimidos por la SAT, lo cual genera que el Tribunal carezca de elementos para poder analizar más profusamente su situación,debido a que a este tribunal no le es dable sustituir al accionante en su obligación de suministrar los elementos de su reclamo, ni suplir las deficiencias de su planteamiento (…) Al hacerlo así, ese Tribunal encuentra que es sostenible jurídicamente la resolución que se impugnó, por consiguiente procede su confirmación, puesto que, con la explicación del ajuste, con esa resolución y la aceptación tácita contenida en el memorial contentivo de la demanda contenciosa administrativa, quedó

probado que la demandante aceptó que el gasto que respaldó en concepto de faldón de piso no constituye insumo en la producción o comercialización de café y que no es indispensable (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92, reformado, el primer párrafo, por el artículo 14 del Decreto 80-2000, y el segundo párrafo, por el artículo 8 del Decreto 142-96, todos los Decretos del Congreso de la República. b) Violación por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92, reformado por los artículos 39 del Decreto 20-2006 y 152 del Decreto 10-2012, todos los Decretos del Congreso de la República. CONSIDERANDO I Por guardar íntima relación los submotivos invocados, serán resueltos en forma conjunta. I.1. Violación de ley por aplicación indebida La casacionista denuncia lo siguiente: «… Se alega como infringido por violación de Ley, por aplicación indebida, el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92, reformado, el primer párrafo, por el artículo 14 del Decreto 80-2000, y el segundo párrafo, por el artículo 8 del Decreto 14296, todos los Decretos del Congreso de la República, toda vez que dicha norma no estaba vigente en los

períodos objeto de ajuste (octubre a diciembre de dos mil doce). »Como consecuencia de lo anterior, se estima inaplicado el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92, reformado por los artículos 39 del Decreto 20-2006 y 152 del Decreto 10-2012, todos los Decretos del Congreso de la República, toda vez que esta era la disposición legal que se debióaplicar (por ser ésta la vigente en los períodos ajustados). El submotivo de violación de Ley por inaplicación, más adelante se desarrolla (cargo segundo). »5.TRANSCRIPCIÓN Y CONFRONTACIÓN DE LA NORMA INFRINGIDA POR APLICACIÓN INDEBIDA. »a) El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 reformado, el primer párrafo, por el artículo 14 del Decreto 80-2000, y el segundo párrafo, por el artículo 8 del Decreto 142-96, todos los Decretos del Congreso de la República, establecía (…) »b) Por su parte, en la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (la cual se impugna), la Sala (…) en las páginas nueve y diez, indicó (…) »c) Al confrontar los textos legales transcritos en las literales a) y b) anteriores, se evidencia que la Sala Cuarta, para su análisis y conclusión, equivocadamente tomó en consideración CONDICIONES Y NORMAS LEGALES QUE NO ESTABAN VIGENTES en los períodos objeto de litigio; en consecuencia, emitió un fallo

alejado a los presupuestos legales que aplicaban al caso concreto (…) »… El objeto de la controversia consiste en que la Sala (…) al dictar sentencia, no aplicó correctamente la norma que estaba vigente en los periodos impositivos comprendidos de octubre a diciembre de dos mil doce; en consecuencia, incurrió en una evidente aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92, reformado, el primer párrafo, por el artículo 14 del Decreto 80-2000, y el segundo párrafo, por el artículo 8 del Decreto 142-96, todos los Decretos del Congreso de la República, el cual fue transcrito y analizado por el Tribunal sentenciador; en tal sentido, mi representada estima que al haberse confirmado el ajuste con base a dicha norma, se incurrió en la ya citada aplicación indebida, pues las premisas que se tomaron en cuenta para llegar a esa conclusión, no fueron las correctas (sic)…».

Alegaciones La SAT expuso: «Honorables Magistrados, al efectuarse la lectura del memorial contentivo del Recurso Extraordinario de Casación, promovido por la entidad WAELTI-SCHOENFELD EXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, se evidencia la improcedencia de lo manifestado por la entidad interponente, ya que por diversos motivos en su argumentación la misma se vuelve insubsistente, lo cual debería redundar en una desestimación del submotivo planteado, en base a los argumentos que se expondrán a continuación (…)

»Lo afirmado por la entidad recurrente es erróneo, pues en principio el ajuste que mi representada formuló, y que la Sala (…) confirmó parcialmente, está fundamentado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado reformado por los artículos 39 del Decreto 20-2006 y 152 del Decreto 10-2012 (norma que la entidad interponente considera violada por inaplicación), aunado a ello no existe una verdadera incidencia en lo argumentado por la entidad interponente, pues si bien Sala por un lapsus cálami citó para fundamentarse la norma previa a las modificaciones de los Decretos 20-2006 y 10-2012, ambos del Congreso de la República de Guatemala, el análisis que realiza corresponde a la norma aducida como violada por inaplicación. »La Sala no sólo apreció lo establecido en la norma alegada como violada por inaplicación, sino los argumentos y medios de prueba presentados por ambas partes (…) »Adicionalmente la Sala concluye que: “(…) no probó que produjera café en Huehuetenango, Barberena, Pastores, el Trébol (Guatemala), Amatitlán y la Aurora (Guatemala), lugares donde prestaron los servicios las personas indicadas (…)”. Es decir que las facturas presentadas no son medios de prueba suficientes para demostrar la forma en que se vinculan los gastos que pueden respaldar las mismas a su proceso productivo, sino que debe demostrar la forma en que los productos o servicios cuya contratación respalda la factura están vinculados al proceso de producción o exportación de la entidad contribuyente, siendo esto imperativo

para dichos casos (…) »… Nuevamente la Sala establece que la entidad interponente no demuestra en forma fehaciente la relación entre los servicios que le prestaron y su actividad productiva, es decir no logra determinar la forma en que estos se vinculan a dicha actividad (…) »… Es decir que la entidad interponente en su argumentación no logra invalidar lo establecido por mi representada, ni siquiera lo refuta, simplemente se dedica a presentar argumentos que no se relacionan con lo establecido por mi representada (…) »De las normas y argumentos anteriormente transcritos se puede observar que la Sala Cuarta al resolver confirma los ajustes no por considerar que los mismos no se utilizan directamente en el proceso productivo de la entidad interponente, sino porque dicha entidad falla en determinar la forma en que están vinculados los gastos que presenta con la actividad que realiza, supuesto que legalmente es indispensable para considerarprocedente la devolución del crédito fiscal, a tenor de la norma que la entidad contribuyente considera violada por inaplicación. »Cabe mencionar que la norma que se considera violada por inaplicación es la misma en la cual se basa mi representada para formular el ajuste a la entidad interponente, considerando que la entidad interponente incumple con lo contemplado en los incisos a) y b) del artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… De lo anterior es fácil concluir que a interponente no logra demostrar adecuadamente en sus argumentos, ni cumple con probar la forma en que los gatos presentados se vinculan a su proceso productivo o de comercialización, aportando en el proceso contencioso administrativo como medios de prueba

únicamente el expediente judicial, una copia de una sentencia emitida por la Sala (…) y presunciones legales y humanas, sin presentar pruebas que respaldaran sus argumentos, pues es necesario mencionar que el expediente administrativo prueba a favor de mi representada y evidencia que su actuar está sujeto a los principios de legalidad y juridicidad. »En conclusión, se puede estimar que lo requerido por la entidad interponente es improcedente, pues la sentencia emitida es correcta, al analizar si los gastos presentados están o no vinculados a la actividad productiva o de exportación, presupuesto establecido en ley para que sea procedente la devolución de crédito fiscal, criterio que la Sala respalda en base a los argumentos y pruebas aportadas por las partes (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «I. Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, NO llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que el recurrente no demuestra la inaplicación indebida de la ley; así como la violación de ley, por parte de la honorable Sala (…) »Al efectuar el análisis del Artículo que antecede es importante destacar que éste tiene como requisito, que todos los bienes y servicios contratados por la entidad sean comprobados de manera fehaciente, que los mismos son por la naturaleza del giro de la entidad; o sea que tengan estrecha relación en cuanto a sus bienes o servicios que formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. »IV.-Cabe mencionar también el Artículo 18 del mismo cuerpo legal el cual establece: . Artículo 18.

Documentación del crédito fiscal. “Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes:….c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorarios;…” (El resaltado es nuestro) »El Artículo anterior denota, que si la documentación contable presentada no soportada documentalmente de manera correcta entiéndase, por el contrato suscrito entre la contribuyente y la otra parte o por la respectiva factura detallados de manera específica es un requisito sine qua non; y por consiguiente no se reconocerá en crédito fiscal. Y en el presente caso la contribuyente no aportó los documentos de prueba de manera específica y detallada como lo exige la Ley, por lo que se concluye que en este proceso no procedía el derecho a la devolución del crédito fiscal (sic)…». I.2. Violación de ley por inaplicación Con respecto al presente submotivo la entidad casacionista argumentó: «… Se considera inaplicado al presente caso, el artículo 16 de la Ley Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92, reformado por los artículos 39 del Decreto 20-2006 y 152 del Decreto 10-2012, todos los Decretos del Congreso de la República. »La anterior violación es consecuencia de la aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92, reformado, el primer párrafo, por el artículo 14 del Decreto 80-2000, y el

segundo párrafo, por el artículo 8 del Decreto 142-96, todos los Decretos del Congreso de la República, lo cual se desarrolló en el apartado anterior. »5. TRANSCRIPCIÓN DE LA NORMA INFRINGIDA POR INAPLICACIÓN. »El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92, reformado por los artículos 39 del Decreto 20-2006 y 152 del Decreto 10-2012, todos los Decretos del Congreso de la República, establece: “Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal para su compensación (…) »El objeto de la controversia consiste en que la Sala (…) al dictar sentencia, no aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92, reformado por los artículos 39 del Decreto 20-2006 y 152 del Decreto 10-2012, todos los Decretos del Congreso de la República, disposición que era la correcta por estar vigente en los periodos objeto de ajuste (octubre a diciembre de dos mil doce), la cual regula lascondiciones que debió cumplir mi representada en esa época para que proceda la devolución del crédito fiscal. Entre los requisitos que la ley exigía, están: a) Que la adquisición de bienes y servicios se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas, y b) Que los bienes y servicios se encuentren vinculados con el proceso productivo y de comercialización. Estos presupuestos legales fueron cumplidos por mi representada,

lo cual fue ampliamente explicando en el proceso de defensa del presente caso, con lo que se evidencia que lo analizado, valorado y resuelto por el tribunal sentenciador, no fue lo correcto, ya que en la Sentencia dictada no se tomaron en cuenta los presupuestos antes indicados. »Por lo expuesto, se evidencia que la Sala sentenciadora no conoció ni analizó el ajuste en litigio con base en la norma legal aplicable al caso concreto, ya que de haberlo efectuado correctamente, hubiera resuelto con lugar la demanda planteada (y no parcialmente como lo efectuó) (sic). Alegaciones Los argumentos expuestos por la SAT y por la Procuraduría General de la Nación respecto a este submotivo ya fueron consignados en el apartado del submotivo que precede. Análisis de la Cámara El submotivo de aplicación indebida de la ley acontece cuando el juzgador aplica un precepto normativo que no corresponde a los hechos que se tuvieron por acreditados. El submotivo de violación de ley se da cuando se advierte que en la sentencia recurrida el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión o inaplicación) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente, estima pertinente referirse al carácter técnico del recurso de casación, pues su naturaleza exige al interponente la observancia y cumplimiento de los requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal -jurisprudencia-,

cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Los casos de procedencia que invoca la contribuyente, por regla general y lógica, se complementan entre sí, y por lo tanto, la viabilidad de la pretensión central de quien impugna se encuentra supeditada al correcto y completo planteamiento de ambos casos de procedencia. Uno de esos requisitos que conforme a la técnica jurídica no puede faltar en el recurso, es la tesis que explica las razones por la cuales se considera que concurre la infracción o infracciones denunciadas. Dicha tesis se compone básicamente de una confrontación de los hechos tenidos por acreditados en el juicio, con los supuestos de la norma en cuestión, lo cual lleva a poner en evidencia el vicio. Un recurso que no proporciona ese elemento no puede considerarse como completo y técnicamente bien planteado, pues priva a este Tribunal de conocer las razones de la inconformidad, y lo coloca en una imposibilidad para pronunciarse acerca de la viabilidad de la pretensión de fondo del recurrente. En el presente caso, al analizar la casación planteada, esta Cámara establece que el casacionista no presenta de una manera completa su impugnación respecto al submotivo de violación de ley por inaplicación, puesto que se limita a señalar la norma que a su criterio debió ser aplicada, a transcribirla, y medianamente a analizar su contenido, así como a concluir que sí cumplió con los supuestos de la misma, y que por ello, procedía la devolución del crédito fiscal respecto a los rubros objeto de ajuste. Lo aportado por la

casacionista no es suficiente para que esta Cámara pueda ejercer un correcto control casatorio, pues, el planteamiento carece de una explicación precisa de cada uno de los gastos sometidos a discusión. Esa explicación y estudio de lo fáctico (gastos) con lo jurídico (norma) es lo que sirve para poner en crisis la decisión de la Sala, y es lo que elude u omite proporcionar la recurrente, privando a la Cámara de las razones en las que sustenta su reclamo. Tal requisito es imprescindible para realizar un pronunciamiento sustancial en el presente caso, por cuanto que, para desvirtuar la decisión asumida por la Sala, no basta con exponer las razones por las que no debió aplicarse determinada norma, pues abordarlo desde esa sola perspectiva constituye la mitad del camino, el cual se completa con las argumentaciones que sustentan por qué se debe aplicar otro en lugar de aquella, lo cual es igual de importante que lo primero, y que es lo que precisamente no cumple la casacionista, que, como ya se dijo, se limita a una mera afirmación de que su situación se ajusta al precepto que denuncia inaplicado, pero sin suministrar el análisis jurídico en el que descansa su postura, haciendo únicamente una remisión a los antecedentes del caso. Por ello, al no haber presentado de manera completa la tesis, esta Cámara se encuentra imposibilitada para ejercer un adecuado control por esta vía, y siendo que tales defectos no pueden subsanados de oficio poreste Tribunal, corresponde desestimar el recurso. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas

y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72 619, 621 inciso 1º y 635 del

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