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547-2018 23052019 Porfirio Vasquez Montecinos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
547-2018 23052019 Porfirio Vasquez Montecinos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

23/05/2019 – CIVIL

547-2018

Recurso de casación interpuesto por Porfirio Vásquez Montecinos contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el once de septiembre de dos mil dieciocho. DOCTRINA Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. No se configura este submotivo, cuando la Sala emite una sentencia congruente con los agravios y el objeto del proceso. Error de hecho en la apreciación de la prueba Incurre en defecto de planteamiento, el casacionista que no desarrolla tesis para cada uno de los documentos denunciados, con la que sustente la razón del submotivo invocado.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 2º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el once de septiembre de dos mil dieciocho, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Porfirio Vásquez Montecinos

II. Parte contraria: Irma Judith Alfaro (único apellido) quien a pesar de haber sido notificada, no compareció.

III. Tercera: Olga Eugenia Ogáldez Solares de Ponce

CUESTIONES DE HECHO

I. Irma Judith Alfaro, promovió juicio ordinario de nulidad relativa de negocio jurídico por vicios del consentimiento, en contra de Porfirio Vásquez Montecinos y como tercera la Notaria Olga Eugenia Ogáldez Solares de Ponce.

I. Irma Judith Alfaro, promovió juicio ordinario de nulidad relativa de negocio jurídico por vicios del consentimiento, en contra de Porfirio Vásquez Montecinos y como tercera la Notaria Olga Eugenia Ogáldez Solares de Ponce.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, declaró sin lugar la demanda.

III. Por inconformidad con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia venida en grado; para el efecto, consideró: «... Analizado el primer agravio formulado por la parte apelante, confrontándolo con el instrumento público reprochado (escritura número once de doce de febrero de dos mil dieciséis), quienes juzgamos observamos que la notaria autorizante en la introducción del mismo hizo constar que comparecieron ante ella y por sí, como vendedora la señora Irma Judith Alfaro, de un apellido y como comprador, el señor Porfirio Vásquez Montecinos, aspecto que nunca ocurrió, dado que durante la dilación procesal quedó acreditado, en primer lugar, que la señora Alfaro el día que se dice autorizado el instrumento, estuvo internada en el intensivo del Hospital General de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, internamiento que ocurrió del siete al quince de febrero de dos mil dieciséis, tal y como se desprende del informe rendido por los doctores José Carlos Aguilar Aragón y Deisy Carolina Ixcaquic Son, médico residente tres (III) y médico

residente dos (II) de Nefrología, con el visto bueno del doctor Gustavo Adolfo Oliva Vega, Jefe de departamento de Medicina Interna del referido nosocomio, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido extendido por un funcionario del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en ejercicio de sus funciones; en segundo lugar, a la diligencia que contiene la audiencia de declaración de parte prestada por el señor Porfirio Vásquez Montecinos, también se le otorga valor probatorio, por haber sido recibida conforme loregula nuestro ordenamiento adjetivo civil, y de la que se obtiene la circunstancia que al responder la pregunta número seis del interrogatorio formulada de la manera siguiente: «¿Diga el absolvente si es cierto que la señora Irma Judith Alfaro estuvo presente cuando firmo [sic] el contrato de compraventa?» el absolvente indicó: «No, no es cierto, porque cuando yo firmé ella estaba en el hospital, firmamos la abogada y sus dos hijas como testigos»; al pronunciarse sobre la pregunta número siete que formulada y que dice: «¿Diga el absolvente si es cierto que la notaria Olga Eugenia Ogáldez Solares le leyó íntegramente la escritura de compraventa del bien relacionado a la señora Irma Judith Alfaro?» contestó: «No, no es cierto, se les leyó a las hijas y a mí, para que estuviéramos de acuerdo con los pagos respectivos» (…) así mismo, la notaria al redactar la cláusula segunda asentó: «Sigue manifestando la señora IRMA JUDITH ALFARO, de un apellido: que por el precio de: CINCUENTA Y OCHO MIL QUETZALES EXACTOS (Q.58,000.00) cantidad que tiene recibido (sic) a su

entera satisfacción EN EFECTIVO, vende al señor PORFIRIO VASQUEZ MONTECINOS; la finca anteriormente descrita a quien da la posesión de ley, incluyendo en la venta todo lo que de hecho y por derecho le corresponde al mismo especialmente sus construcciones», lo que contradice lo declarado por el señor Vásquez Montecinos en la diligencia de declaración de parte relacionada, que indicó que estuvieron presentes las hijas de la demandante para estuvieran de acuerdo con los pagos respectivos, es decir, que en ningún momento, al momento de redactar el instrumento mencionado, no solo la parte vendedora estuvo presente, no se recibió la expresión de voluntad de realizar el negocio jurídico plasmado, como tampoco se entregó en efectivo la cantidad de cincuenta y ocho mil quetzales que se indica; existe también contradicción entre lo asentado en el instrumento público reprochado con lo manifestado por el demandado al contestar la demanda, cuando manifiesta que el negocio jurídico se realizó por la suma de ciento ochenta y ocho mil ochocientos setenta y dos quetzales con setenta y cinco centavos, que fueron pagados de la siguiente manera: dieciocho mil veintisiete quetzales con setenta y cinco centavos entregados a la actora por medio de su hija Jhoan Judith Girón Alfaro, en virtud que la primera se encontraba internada en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pero con el pleno goce de su capacidad volitiva y la cantidad de ciento setenta mil ochocientos cuarenta y cinco quetzales, que por convenio con la actora se pagó directamente a la entidad Credidamos, Sociedad Anónima en virtud que

la actora por razón de obligaciones adquiridas, hipotecó dicha finca y tenía un atraso considerable de intereses, lo que quedó acreditado mediante fotocopia de los cheques individualizados por el demandado en su contestación de demanda, pero no se constató ni acreditó que existiera una deuda en la suma indicada con la entidad que se menciona y en todo caso, en la escritura reprochada en ningún momento se indicó tal forma de pago, sino se hizo constar el precio ya indicado, que no coincide con la suma dineraria mencionada por el demandado, sino solo se indicó que se había realizado la entrega de cincuenta y ocho mil quetzales en efectivo, acto que nunca sucedió y que tampoco es coincidente con la versión del demando, lo que nos lleva a colegir que, en efecto, el consentimiento atribuido en el instrumento señalado no fue recibido conforme lo establece la ley por la notaria autorizante en los artículos 1251 y 1257 del Código Civil, ya que en el ejercicio de su función notarial en representación del Estado de Guatemala no garantizó que el consentimiento otorgado por la supuesta vendedora no adoleciera de vicio por dolo, establecido en el artículo 1261 del referido Código Civil como «…toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes»; en cuanto al agravio que señala que la valoración de los medios de prueba específicamente el acta de seis de marzo de dos mil dieciocho, demuestran claramente los vicios del consentimiento indicados y que la

parte demandada no pudo probar lo contrario, pues no se perfeccionó el contrato de compraventa, porque no recibió pago alguno, no dio consentimiento para que otras personas recibieran dinero en su nombre, el pago realizado a terceras personas, la suscripción de dos contratos al mismo tiempo para crear una percepción equivocada de la realidad, el aprovechamiento de confianza; pero que a pesar de ello la a quo declaró que «…situaciones totalmente distintas a las pretensiones de la actora y que en todo caso se podrá iniciar la acción que en derecho corresponde», conforme lo analizado precedentemente (…) En ese sentido, de la lectura realizada al instrumento enunciado en líneas anteriores, se corrobora que la sentencia recurrida no realizó el adecuado análisis y la consecuente valoración de la diligencia reprochada y que consiste en la declaración de parte prestada por el demandado, análisis realizado por los suscritos en líneas anteriores, lo que nos lleva a concluir que los agravios expresados por la apelante, sí le son generados por la resolución apelada, circunstancia que provoca que el recurso de apelación debe declararse con lugar y dictarse la disposiciones correspondientes, revocando en su totalidad la sentencia recurrida, declarando con lugar la demanda instaurada, relativa al negocio jurídico contenido en el instrumento público ya relacionado, la nulidad del negocio jurídico cuestionado, ordenar al registrador del Registro General de la Propiedad de la Zona Central CANCELE de manera definitiva la inscripción que tal instrumento produjo y, consecuentemente, las subsiguientes que se hubieren

efectuado, condenando en costas a la parte vencida en primera instancia, debiéndose certificar lo conducente respecto de los indicios de trasgresión de orden penal que se deriven de lo actuado en la presente acción al Ministerio Público y efectuar la condena en costas respectiva a la parte vencida, por no concurrir los presupuestos señalados por la ley para exonerarla de su pago (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Respecto a este submotivo, el casacionista argumentó: «… En la literal a) manifestó la actora que estuvo internada en el intensivo del Hospital General de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (...) por padecer Sepsis Pulmonar, Neumonia Nosocomial, Enfermedad Renal Crónica en Hemodiálisis e Hipertensión Arterial y de los distintos tratamientos que le fueron dados (...) que dicha enfermedades afectaron su consentimiento (…) “por lo que el agravio consiste en que el juez presumió que si se me encontraba consciente en mis actos, lo cual no podía hacer por no tener conocimientos médicos y no haber analizado más a detalle o en todo caso solicitar la opinión de un profesional de la medicina, para establecer dichos extremos, y no únicamente fundamentarse en la parte que

indica que me encontraba consciente y orientada, lo cual a mi consideración no es suficiente indicar que dicha consciencia y orientación fue suficiente para realizar el negocio jurídico, que así mismo los vicios que se cometieron, se realizaron dentro de un conjunto de anormalidades que debieron tomarse en cuenta de esa forma (...)»La incongruencia de la Sala consiste en que la actora argumentó sobre las enfermedades y tratamiento que padecía y el efecto que tuvo en su consentimiento y que falto un medio de prueba idóneo que corrobora su estado de salud y la Sala resolvió sobre la incomparecencia de la actora ante notaria, del resultado de la diligencia de declaración de parte prestada por el señor Porfirio Vásquez Montecinos, precio de la compraventa, contenido de la Escritura pública confrontado con la contestación de la demanda y la relación de la existencia del dolo, esto claramente NO fue expresado como agravio en la literal a) por parte de la señora Irma Judith Alfaro, por lo que existe una grave incongruencia entre lo expresado como agravio de la actora y lo considerado por la Sala, ya que los Magistrados entraron a considerar aspectos que no fueron expresado en el uso del recurso de apelación y aunado que desarrollaron agravios inexistentes haciendo relación con elementos probatorios, lo que provoca una infracción que quiebra substancialmente del procedimiento (...) »Los agravios identificados como b), la señora Irma Judith Alfaro –único apellidohace relación a la interpretación errónea de error y dolo, aduciendo que no existe fundamento legal que indique que el dolo deba derivarse o deba ser consecuencia de error y concluye: “…en las

cuales se establece claramente las maniobras producto de la maquinación llevada a cabo por el demandado, consistentes en aprovecharse de mi estado de salud y en coordinación con la notaria lograron mi firma en el contrato de compraventa que contiene mi declaración de voluntad a todas luces violentada por tales estratagemas (…) »La actora en su agravio identificado como c), concluye que la vía procesal de nulidad relativa era la idónea, relacionado la modalidad de pago de la compraventa y recalca su estado de salud (...) »Los miembros de Sala (...) en su consideración hizo relación conforme a los incisos b) y c) del memorial de expresión de agravios de la señora Irma Judith Alfaro –único apellidono obstante dicha confusión nuevamente realizaron consideraciones incongruentes con los agravios identificados como b) y c), que se transcriben en su parte conducente: “en cuanto al agravio que señala que la valoración de los medios de prueba específicamente al acta de seis de marzo de dos mil dieciocho, demuestran claramente los vicios del consentimiento indicados y que la parte demandada no pudo probar lo contrario (...) se corrobora que la sentencia recurrida no realizó el adecuado análisis y la consecuente valoración de la diligencia reprochada y que consiste en la declaración de parte prestada por el demandado, análisis realizado por los suscrito en líneas anteriores, lo que nos lleva a concluir que los agravios expresados por la apelante, si le son generados por la resolución apelada (...) »Los Magistrados de la Sala al momento de hacer su consideración resolvieron en forma incongruente primero porque la señora Irma Judith

Alfaro –único apellidonunca desarrolló en qué consistían los supuestos agravios de las literales b) y c) que le provocaban la valoración del medio de prueba de declaración de parte del demandado celebrada el seis de marzo de dos mil dieciocho confrontado con el consentimiento otorgado en la escritura pública reprochada, aspectos que si fueron analizados en lo considerado por la Sala y que fueron utilizados para concluir que existían vicios en el consentimiento, así también la actora recalco en sus agravios que la vía procesal de juicio ordinario de nulidad por vicios de consentimiento era la idónea en base a la incapacidad que supuestamente padecía por la enfermedad, a lo cual la Sala no hizo consideración alguna en relación a la vía procesal utilizada, por último la actora hizo un reiterado énfasis en ambos agravios de su estado de salud, que le impidió dar su consentimiento, aspecto que tampoco la Sala hizo consideración, por lo que los miembros de la Sala deliberadamente entran a desarrollar agravios no alegados por la actora que dan como consecuencia una resolución incongruente (sic)…». Alegaciones En relación a éste submotivo, la señora Olga Eugenia Ogaldez Solares de Ponce, expresó: «... Quiero manifestar que la señora Irma Judith Alfaro en su recurso de apelación indicó tres agravios identificados en su escrito como: a), b) y c). Con respecto al agravio indicado en la literal a) la sala resolvió de forma incongruente debido a que nunca analizo el argumento de las enfermedades que padecía la señora

Irma Judith Alfaro, puesto que, únicamente hizo referencia a la posiciones que absolvió el demandado, además la parte actora sorprendió en su buena fe a los Magistrados de la Sala en virtud que hizo ver que “todas sus pretensiones fueron probadas” situación que no fue así, debido a que en el proceso de primera instancia nunca se pudo probar el supuesto “error” que invoco la parte actora. »Respecto a los agravios expuestos en las literales b) y c) (...) la sala también fue incongruente debido a que la parte actora insto su procedimiento en primera instancia bajo el juicio ordinario denominado “Juicio Ordinario de Nulidad Relativa de Negocio Jurídico por Vicios del Consentimiento” situación que nada tiene que ver con las formalidades del instrumento público, a lo cual la Sala ha hecho referencia. »Por ende, la sala ha resuelto de forma incongruente violando el principio DISPOSITIVO, el cual establece que en nuestro sistema procesal civil, se debe de resolver lo que las partes solicitan, no como un sistema inquisitivo en donde el juez resuelve o actúa de oficio, tal es el caso que el órgano jurisdiccional tiene límites de decisión debido a que este debe fallar de conformidad a lo pedido por las partes, el juez no puede resolver menos de lo pedido ni más de lo pedido (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento se configura cuando el Tribunal dicta un fallo que es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso.

El casacionista argumenta: «… La incongruencia de la Sala consiste en que la actora argumentó sobre las enfermedades y tratamiento que

padecía y el efecto que tuvo en su consentimiento y que falto un medio de prueba idóneo que corrobora sus estado de salud y la Sala resolvió sobre la incomparecencia de la actora ante notaria, del resultado de la diligencia de declaración de parte prestada por el señor Porfirio Vásquez Montecinos, precio de la compraventa, contenido de la Escritura pública confrontado con la contestación de la demanda y la relación de la existencia del dolo, esto claramente NO fue expresado como agravio en la literal a) por parte de la señora Irma Judith Alfaro, por lo que existe una grave incongruencia entre lo expresado como agravio de la actora y lo considerado por la Sala, ya que los Magistrados entraron a considerar aspectos que no fueron expresado en el uso del recurso de apelación y aunado que desarrollaron agravios inexistentes haciendo relación con elementos probatorios, lo que provoca una infracción que quiebra substancialmente el procedimiento (sic)…». Esta Cámara para determinar si la Sala quebrantó o no el procedimiento, considera necesario identificar cuales fueron los puntos objeto de los agravios puestos a conocimiento de dicho órgano jurisdiccional, dentro de los cuales se encuentran: «… se puede establecer que efectivamente si me encontraba en un estado grave de salud y que los medicamentos si producen efectos secundarios que afectandirerctamente mi estado mental, que me permitiera estar plenamente conciente del negocio jurídico que se estaba celebrado (…) por otra parte el demandado no probo lo contrario (…) el mismo demandado en la declaración judicial prestada indica que efectivamente consiente

estaba de mi estado grave de salud, así mismo confirma que me encontraba internada en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y que él nunca me ofertó la compra del bien inmueble relacionado, que no me realizo ningún pago, que tampoco estuvo frente a mi persona en el momento que se suscribió el contrato, y que fue con la notaria con que realizó las negociaciones para quedarse con el bien inmueble relacionado, por lo que el agravio consiste en que el juez presumió que si me encontraba consciente de mis actos, lo cual no podía hacer (…) tal y como quedó demostrado con los medios de prueba aportados los cuales al analizarlos en su conjunto se determina que las acciones realizadas por el señor PORFIRIO VASQUEZ MONTECINOS, consistieron en maquinaciones de su astucia e inventiva, en efecto se puede establecer claramente en las declaraciones vertidas ante el Juez de Primera instancia por parte del demandado especialmente en las respuestas de las preguntas números uno, dos, cuatro, seis, siete, dieciséis, veintidós, veinticinco y veintisiete (…) aprovecharse de mi estado de salud y en coordinación con la notaria lograron mi firma en el contrato de compraventa que contiene mi declaración de voluntad a todas luces violentada (…) la anulabilidad del negocio jurídico se sustenta en los medios probatorios que fueron acogidos y dados con valor y que demuestran claramente los vicios del consentimiento indicados (…) queda demostrado que yo no recibí pago alguno, el demandado no probo que mi persona haya dado consentimiento para que otras personas recibieran el pago en mi nombre, al tenor de lo que se

establece en los artículos 1790, 1791 y 1796 del Código Civil de las propias declaraciones vertidas por el demandado y los pagos realizados a terceras personas, se establece que no pudo perfeccionarse el contrato de compraventa (…) tal y como ha quedado demostrado en los medios probatorios aportados por ambas partes al proceso, con los que se demuestra claramente que nunca convenimos en crear, modificar o extinguir obligación alguna, por lo que considero que la vía procesal oportuna, debe ser la presente y conforme la valoración de las pruebas en su conjunto establecer que las acciones realizadas por el demandado conforman dolo y por todo ello conlleva al vicio del consentimiento, otorgado por mi persona y por tanto debe declararse la nulidad del negocio jurídico (sic)…». Teniendo claros los agravios expresados en el recurso de apelación, es preciso analizar lo resuelto por la Sala quien consideró: «… quienes juzgamos observamos que la notaria autorizante en la introducción del mismo hizo constar que comparecieron ante ella y por sí, como vendedora la señora Irma Judith Alfaro, de un apellido y como comprador, el señor Porfirio Vásquez Montecinos, aspecto que nunca ocurrió, dado que durante la dilación procesal quedó acreditado, en primer lugar, que la señora Alfaro el día que se dice autorizado el instrumento, estuvo internada en el intensivo del Hospital General de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) tal y como se desprende del informe rendido por los doctores (…) documento al cual se le otorga pleno valor probatorio (…) en segundo lugar, a la

diligencia que contiene la audiencia de declaración de parte prestada por el señor Porfirio Vásquez Montecinos (…) que al responder la pregunta número seis (…) al pronunciarse sobre la pregunta número siete (…) el consentimiento atribuido en el instrumento señalado no fue recibido conforme lo establece la ley por la notaria autorizante en los artículos 1251 y 1257 del Código Civil, ya que en el ejercicio de su función notarial en representación del Estado de Guatemala no garantizó que el consentimiento otorgado por la supuesta vendedora no adoleciera de vicio por dolo, establecido en el artículo 1261 del referido Código (…) en cuanto al agravio que señala que la valoración de los medios de prueba específicamente el acta de seis de marzo de dos mil dieciocho, demuestran claramente los vicios del consentimiento indicados y que la parte demandada no pudo probar lo contrario, pues no se perfeccionó el contrato de compraventa, porque no recibió pago alguno, no dio consentimiento para que otras personas recibieran dinero en su nombre, el pago realizado a terceras personas, la suscripción de dos contratos al mismo tiempo para crear una percepción equivocada de la realidad, el aprovechamiento de confianza (…) En ese sentido, de la lectura realizada al instrumento enunciado en líneas anteriores, se corrobora que la sentencia recurrida no realizó el adecuado análisis y la consecuente valoración de la diligencia reprochada y que consiste en la declaración de parte prestada por el demandado, análisis realizado por los suscritos en líneas anteriores, lo que nos lleva a concluir que los agravios expresados por la apelante, sí le son generados por la resolución apelada, circunstancia que provoca que el recurso de apelación debe declararse con lugar

(sic)…». Dado lo anterior, esta Cámara al confrontar los argumentos expuestos por el casacionista con el contenido de la sentencia impugnada, se concluye que no se configura el quebrantamiento substancial del procedimientos que se denuncia, en virtud que la Sala al dictar el fallo impugnado, resolvió congruente con los agravios que fueron objeto de la apelación y las acciones del proceso, por lo que no le asiste la razón al casacionista y el submotivo de forma que se invoca deviene improcedente y en consecuencia el recurso de casación planteado por motivo de forma debe desestimarse. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Respecto a éste submotivo, el recurrente manifestó: «... DE LA TESIS QUE SUSTENTA EL PRIMER ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (…) »... existe error de hecho apreciación de la prueba de carácter positivo en virtud que la resolución referida indica que los señores Irma Judith Alfaro –único apellidoy el presentado Porfirio Vásquez Montecinos, nunca comparecimos ante la notaria autorizante a firmar la escritura pública impugnada de nulidad como indico literalmente: “aspecto que nunca ocurrió” (el subrayado es propio), lo que resta el valor de la escritura pública y se desprende una equivocación de los miembros de la Sala de Corte de Apelaciones (...) porque la escritura número once (...) se le concedió valor probatorio dentro del proceso (...) y este no fue redargüido de nulidad, por lo que fue plenamente

probado que la señora Irma Judith Alfaro –de un apellido-, si compareció a firmar dicha escritura pública, de lo contrario estaríamos ante un juicio de nulidad absoluta por falta de consentimiento, por lo que los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones al haber consignado que nunca ocurrió el hecho de haber comparecido ante notario es contrario a los hechos que se desprenden de este medio probatorio. »Así mismo se cometió error en la apreciación de la prueba en los hechos en forma negativa, ya que se omitieron hechos que se desprende de los demás medios de prueba auténticos que obraban en autos y que tienen igual valor que determina el artículo 186 del cuerpo legal citado, que corroboran que la señora Irma Judith Alfaro –de un apellido-, SI FIRMO Y COMPARECIÓ ante notaria a firmar el instrumento público objeto de nulidad relativa (...) También porque (...) ya no internada en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la demandante Irma Judith Alfaro acepto una compraventa a su favor del porcentaje de veinte punto ochenta por ciento (20.80%) correspondiente al inmueble objeto de litigio en la presente demanda (...) porque en la declaración de parte de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete la actora confirmó en las posiciones que probaron el hecho de que firmo la escritura pública (...) en dicha declaracióncomo se refirió anteriormente claramente la señora Alfaro –único apellidomanifestó que vendió el terreno y que le fueron pagadas las hipotecas como parte del trato (...) »... DE LA CONSIDERADO POR LA SALA QUE PROVOCA EL SEGUNDO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:

»En la sentencia de mérito también se cometió error de hecho al momento de apreciar la prueba de carácter positivo y que tiene sus efecto en la parte resolutiva la parte considerativa que indico: “dado que durante la dilación procesal quedo acreditado, en primer lugar que la señora Alfaro el día que se dice autorizado el instrumento, estuvo internada en el intensivo del Hospital General de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, internamiento que ocurrió del siete al quince de febrero de dos mil dieciséis, tal y como se desprende del informe rendido por los doctores (...) documento al cual se le otorga pleno valor probatorio (...)

»... DE LA TESIS QUE SUSTENTA EL SEGUNDO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: »Lo relacionado en el párrafo anterior devela una incongruencia porque que es totalmente equivocada la apreciación de este medio de prueba por parte de los Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones, que relacionan que la señora Irma Judith Alfaro –único apellidonunca compareció ante la notaria a dar su consentimiento (...) »Por lo tanto queda demostrado que los Magistrados (...) tergiversaron los hechos de dicho medio de prueba ya que claramente indica la señora Irma Judith Alfaro, -único apellido-, estaba orientada en tiempo y espacio y que durante su estadía nunca estuvo internada en “el intensivo”, sino que fue en el encamamiento medico a cargo de medicina interna nefrología, por lo que también se demuestra que no fue parte de la supuesta estrategia del comprador que la vendedora estuviera en el intensivo para inducir al dolo, en virtud

de lo anterior queda demostrado el error en la apreciación del medio de prueba en forma positiva, por haber sido probado con hechos contrarios a los que desprende el informe referido que constituyen un error en la apreciación lógica, susceptible de verificación mediante una simple labor de confrontación (...) »...DE LA TESIS QUE SUSTENTA EL TERCER ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (…) »Existe error de los hechos en la apreciación de la prueba de carácter negativo porque se desprende que los juzgadores que analizaron que el medio de prueba de declaración de parte prestada por Porfirio Vásquez Montecinos, arribaron a la conclusión de que al no estar presente los dos comparecientes al momento de ser leído y firmado el instrumento público que se configuraba supuestamente el dolo, aclarando que el día de la firma del instrumento publico estuvimos presentes ambos compareciente en el Hospital juntamente con la Notaria (...) »En virtud de lo anterior se devela que los Magistrados apreciaron los hechos vertidos en las posiciones número seis y siete, pero omitieron deliberadamente las posiciones números veinticinco a la veintisiete de la audiencia de declaración de la parte demandada (...) »...DE LA

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