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547-2023 18012024 Zona Fertil Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
547-2023 18012024 Zona Fertil Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

18/01/2024 – CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO TRIBUTARIO

547-2023

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Zona Fértil, Sociedad Anónima en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de mayo de dos mil veintitrés. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Existe defecto de planteamiento, cuando de la tesis no se advierte si el error alegado es por omisión o tergiversación. Interpretación errónea de la ley a) No es procedente este submotivo, cuando la Sala al utilizar la norma legal idónea para resolver la controversia, le otorgó el sentido y alcance que le corresponde. b) Resulta defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 18 inciso c) de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de mayo de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Zona Fértil, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y representante legal, Alberto David Cohen Mory.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través

veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Zona Fértil, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y representante legal, Alberto David Cohen Mory.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Juan Luis Azurdia Conde.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su

personera, Julia Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Zona Fértil, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, régimen general, por el período de octubre a diciembre de dos mil diecinueve; sin embargo, la Superintendencia de Administración Tributaria denegó la referida solicitud, formulando y confirmando ajuste al crédito fiscal por operaciones de exportación por la utilización de servicios respaldados con facturas que no especifican concretamente la clase de servicios recibidos.

II. Contra de lo anterior, la contribuyente presentó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO, RÉGIMEN GENERAL CORRESPONDIENTE AL PERÍODO

COMPRENDIDO DE OCTUBRE A DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE, POR LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS

RESPALDADOS CON FACTURAS QUE NO ESPECIFICAN CONCRETAMENTE

LA CLASE DE SERVICIOS POR TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q 356,475.69): En la explicación del ajuste uno punto uno punto uno (…) se señaló que el ajuste se formuló en virtud que el contribuyente registró en el Libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en las Declaraciones Juradas y Recibos de Pagos Mensuales del Impuesto al Valor Agregado, el valor de las facturas (…) en la cual no se especificó la clase de servicios recibidos, pues solo se consignó que fue por servicios de dotación de personal el cual es general y no es posible precisar el tipo de personal que se contrató si es administrativo, de contabilidad, asesoría, operativo u otro (…) El quid iuris se generó toda vez que las facturas que motivaron el ajuste incumplieron con los requisitos que exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues se indicó que se emitió por servicios de tercerización de personal en diferentes áreas (…) es importante tomar en cuenta que el objeto principal de la entidad contribuyente, es el proceso cosecha de café para la exportación, por lo que ésta entidad debe incurrir en administración de personal, ya que necesariamente ayudan a cumplir

con su objetivo, sin embargo, las mismas no puede determinarse que formen parte esencial del proceso de producción, en virtud, de no escribir en las facturas el servicio recibido para poder establecer el vínculo con la exportación, aunque existe el documento que demuestra el contrato de los servicios de tercerización que se encuentra en el expediente administrativo, esto no subsana lo establecido en la ley, por lo que es preciso traer a la vista el contenido del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) en igual forma el contenido del artículo 16 del mismo cuerpo legal citado (…) Normativa legal que se considera aplicable al presente caso. Efectuado lo anterior, al proceder a la revisión del expediente administrativo y cotejar las facturas que fueron objeto de ajuste en el presente caso, observamos lo siguiente: Las facturas que fueran cuestionadas por la administración tributaria y que da lugar al ajuste bajo análisis obran en elexpediente administrativo. De la lectura del texto de las facturas anteriormente relacionadas, se evidencia que las mismas enumeran de forma somera los servicios prestados, haciendo la descripción de las facturas de manera general inobservando el artículo 18 inciso c) anteriormente transcrito, es decir no se indicó en esta, en forma detallada, especifica y concreta la clase de servicios que fueron recibidos y en qué lugar fueran prestados, de conformidad como lo indica el artículo y literal citada de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo en consecuencia como lo indica la administración tributaria limitada la descripción de la factura relacionada en cuanto a especificar concretamente la clase de servicio recibido, lo que no permite establecer de estas la vinculación con el proceso

productivo o de comercialización de la entidad contribuyente, por lo que como se indicó anteriormente no cumplen con el contenido del artículo 18 numeral c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia no procede el derecho a la devolución del crédito fiscal (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano impugnado incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse primero si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de convicción aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente.

Error de hecho en la apreciación de la prueba La entidad Zona Fértil, Sociedad Anónima, a través de este submotivo denuncia lo siguiente: «… la Sala Tercera (…) al dictar la Sentencia en cuestión RECONOCE EXPRESAMENTE que en efecto mi representada, para poder operar comercialmente necesita incurrir en administración de personal o contratación de personal, lo cual en efecto ocurrió así a través de la contratación de los servicios de Dotación de Personal. Sin embargo, la Sala Tercera, de forma incongruente indica que las descripciones en las facturas no indican y transcribo literalmente: “en virtud, de no escribir en las facturas el servicio recibido para poder establecer el vínculo con la exportación”, sin embargo a continuación presentamos el detalle de las facturas sobre las cuales la Sala Tercera confirmó el ajuste al dictar la Sentencia en cuestión, las cuales adjuntamos al presente memorial en fotocopia simple, para que los honorables Magistrados de la Cámara Civil puedan VERIFICAR que en efecto consta elServicio recibido, el cual fue “Servicios de Dotación de Personal”; el área en que fue asignado el personal, y el monto de la remuneración u honorario (…) »Respetables Magistrados, es evidente que la Sala Tercera al dictar la sentencia en cuestión, argumentando que en las descripciones de las facturas que no se indicó “LA CLASE DE SERVICIO Y EN QUÉ LUGAR FUERON PRESTADOS” los servicios contratados por mi representada, está incurriendo en un EVIDENTE Y

TOTAL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

PRINCIPAL, que en el presente caso son las FACTURAS que fueron objeto de ajuste por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) los honorables Magistrados puedan verificar la FALTA DE ANÁLISIS por parte de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a las pruebas aportadas, ya que en cada una de las facturas consta: a) El SERVICIO recibido (…) “Servicios de Dotación de Personal”; b) El ÁREA o LUGAR en que fue asignado el personal (Constan los nombres de las Fincas en las cuales laboró el personal y Dirección Administrativa por citar algunos ejemplos); c) el MES Y AÑO en que prestó sus servicios el personal contratado; y d) el VALOR total del servicio recibido (…) »… con lo cual es EVIDENTE el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRINCIPAL, en que incurrió la Sala Tercera del Tribunal de los Contencioso Administrativo al analizar los medios de prueba que se aportaron y diligenciaron durante la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, en el cual se dictó la Sentencia en cuestión (…) Por lo que, las FACTURAS ajustadas a mi representada SON LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE EXIGE LA LEY, según lo establecido en la literal a) del Artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA, para reclamar la devolución del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado IVA, y es en estos documentos donde constan los servicios que fueron contratados por mi representada (…)

»Esta FALTA DE ANALISIS RACIONAL DE LAS PRUEBAS (FACTURAS

CERTIFICADAS), por parte del Tribunal de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que obran en el expediente administrativo, FUE DETERMINANTE EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA TERCERA (…) ya que esta Sala expresamente indicó en (página 20) “es decir no se indicó en esta, en forma detallada, específica y concreta la clase de servicios que fueron recibidos y EN QUÉ LUGAR FUERON PRESTADOS”, acá la Sala incurre en una omisión total y en un evidente error de hecho en la apreciación lógica de la prueba, resultando incuestionable el error de hecho en la apreciación de la prueba, pues los honorables Magistrados al dictar la Sentencia en cuestión AFIRMAN que no se indicó: la Clase de Servicio, sin embargo consta en las facturas que se indicó que fueron extendidas por Servicios de Dotación de Personal y adicionalmente los Magistrados de la Sala Tercera indican que en las facturas no consta el lugar donde fueron prestados los servicios, sin embargo en cada una de las Facturas ajustadas, consta el nombre de las Fincas en las cuales se asignó el personal contratado para que se encargue de la Cosecha del café oro que exporta mi representada, con lo cual si las pruebas hubieran sido analizadas de forma correcta, los respetables Magistrados hubieran llegado a la conclusión que es personal asignado directamente en la producción de café para exportación (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, en su memorial de evacuación manifestó: «… Al realizar la lectura del memorial que contiene el

presente recurso de casación, no se pudo evidenciar, de qué forma, pudoconfigurarse el submotivo invocado, atendiendo al hecho de que la apreciación de un medio de prueba cuando se denuncia el mismo debe de ser por tergiversación o por omisión, lo cual no se pudo determinar en el presente caso, debido a que la casacionista se limita a indicar que la Sala incurre en error de hecho de la apreciación de la prueba (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en su evacuación argumentó: «… no es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no ha incurrido en los submotivos invocados por la entidad Zona Fértil, Sociedad Anónima, ya que no es que haya mal interpretado el artículo denunciado, sino que la falta de pruebas imposibilita de manera total que la Honorable Sala hubiese decidido declarar con lugar la demanda ya que las facturas que motivaron el ajuste incumplieron con los requisitos que exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues en dichas facturas se indica que se emitieron por servicios de tercerización de personal en diferentes áreas. Por lo que es claro que los bienes y servicios declarados no tienen relación de causalidad con las actividades comerciales de la empresa, extremo que fue considerado debidamente por la Honorable Sala sentenciadora, razón por la cual evidencia que las pruebas aportadas fueron tomadas en cuenta y que derivado de su observancia se decidió declarar sin lugar la demanda contenciosa

administrativa, evidenciándose de esta manera que los yerros denunciados no son viables (…) »… es de hacer notar que la tesis planteada no llena los requisitos ni de forma ni de fondo, imposibilitando de esta manera los Honorables Magistrados para que tengan una ilustración clara del caso en concreto y puedan verificar que no procede admitir el presente recurso de casación (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto; y el otro por omisión, cuando la Sala al dictar la sentencia, no aprecia uno o más medios de prueba; en ambos casos el error cometido debe de ser de tal transcendencia que pueda variar el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista indica que la Sala incurre en error de hecho en la apreciación de veintidós documentos consistentes en facturas emitidas por la entidad Conjunto Magno, Sociedad Anónima a nombre de Zona Fértil, Sociedad Anónima, en los meses de octubre y diciembre del año dos mil diecinueve. En relación al presente submotivo la casacionista argumentó: «… la Sala Tercera (…) al dictar la Sentencia en cuestión RECONOCE EXPRESAMENTE que en efecto mi representada, para poder operar comercialmente necesita incurrir en administración de personal o contratación de personal, lo cual en efecto ocurrió así a través de la contratación de los servicios de Dotación de Personal. Sin

embargo, la Sala Tercera, de forma incongruente indica que las descripciones en las facturas no indican y transcribo literalmente: “en virtud, de no escribir en las facturas el servicio recibido para poder establecer el vínculo con la exportación” (…) »… es evidente que la Sala Tercera al dictar la sentencia en cuestión, argumentando que en las descripciones de las facturas que no se indicó “LACLASE DE SERVICIO Y EN QUÉ LUGAR FUERON PRESTADOS” los servicios contratados por mi representada, está incurriendo en un EVIDENTE Y TOTAL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRINCIPAL, que en el presente caso son las FACTURAS que fueron objeto de ajuste por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) los honorables Magistrados puedan verificar la FALTA DE ANÁLISIS por parte de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a las pruebas aportadas, ya que en cada una de las facturas consta: a) El SERVICIO recibido (…) “Servicios de Dotación de Personal”; b) El ÁREA o LUGAR en que fue asignado el personal (Constan los nombres de las Fincas en las cuales laboró el personal y Dirección Administrativa por citar algunos ejemplos); c) el MES Y AÑO en que prestó sus servicios el personal contratado; y d) el VALOR total del servicio recibido (…) »… con lo cual es EVIDENTE el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRINCIPAL, en que incurrió la Sala Tercera del Tribunal de los

Contencioso Administrativo al analizar los medios de prueba que se aportaron y diligenciaron durante la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, en el cual se dictó la Sentencia en cuestión (…) Por lo que, las FACTURAS ajustadas a mi representada SON LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE EXIGE LA LEY, según lo establecido en la literal a) del Artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA, para reclamar la devolución del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado IVA, y es en estos documentos donde constan los servicios que fueron contratados por mi representada (…) »Esta FALTA DE ANALISIS RACIONAL DE LAS PRUEBAS (FACTURAS CERTIFICADAS), por parte del Tribunal de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que obran en el expediente administrativo, FUE DETERMINANTE EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA TERCERA (…) ya que esta Sala expresamente indicó en (página 20) “es decir no se indicó en esta, en forma detallada, específica y concreta la clase de servicios que fueron recibidos y EN QUÉ LUGAR FUERON PRESTADOS”, acá la Sala incurre en una omisión total y en un evidente error de hecho en la apreciación lógica de la prueba, resultando incuestionable el error de hecho en la apreciación de la prueba (sic)…». Indicado lo anterior y para realizar el examen de la tesis planteada, es importante expresar que el recurso de casación es de naturaleza eminentemente técnica; una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento

de la tesis, la casacionista cumpla con observar los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la ley y la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación del submotivo, ya que a través de ello se dispone el marco de referencia sobre el cual esta Cámara debe pronunciarse. En específico para el submotivo invocado, se debe cumplir con los requisitos o presupuestos siguientes: primero, identificar sin lugar a dudas el o los documentos sobre el cual recae el supuesto yerro; segundo, indicar claramente en qué consiste el error alegado, expresando si el yerro cometido por la Sala consiste en omisión o tergiversación de los documentos de prueba; tercero, indicar en forma clara y precisa la incidencia que el supuesto error cometido, pudo tener en el resultado del fallo; y, por último, cuarto, si se denuncian varios medios de convicción, se debe de realizar una tesis por cada uno de ellos, en la que se cumpla con cada uno de los requisitos antes referidos; todo lo anterior, con la finalidad de demostrar la infracción, a fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio correspondiente.Con base en los lineamientos recién detallados, en confrontación con la tesis de la casacionista, es imperativo indicar por parte de esta Cámara, que el planteamiento del submotivo invocado es deficiente debido a que del análisis de las argumentaciones expuestas por la casacionista, se verifica que no indicó de manera clara si el yerro denunciado consiste en omisión o tergiversación, de los

medios de prueba, en virtud que, en el desarrollo de la tesis, realizó argumentaciones como: 1. «… los honorables Magistrados puedan verificar la FALTA DE ANÁLISIS por parte de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a las pruebas aportadas (sic)…»; 2. «… con lo cual es EVIDENTE el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRINCIPAL, en que incurrió la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al analizar los medios de prueba (sic)…»; 3. «… acá la Sala incurre en una omisión total y en un evidente error de hecho en la apreciación lógica de la prueba (sic)…»; y, 4. «… si las pruebas hubieran sido analizadas de forma correcta (sic)…», evidenciándose con ello, que la casacionista realizó una tesis confusa, ya que no indica de manera clara en qué consiste el error alegado, si es por omisión o por tergiversación; en ese sentido es preciso referir que las modalidades que pueden darse en el presente submotivo, son excluyentes entre sí, ya que la omisión presupone no haber tomado en cuenta el medio de prueba, en tanto que la tergiversación requiere haber analizado el medio de prueba y extraer conclusiones diferentes a su contenido; por ello no es técnico denunciar este vicio utilizando argumentos que se refieren a la omisión y a la tergiversación de los mismos medios de convicción, pues al hacerlo de esta manera se incumple con lo regulado en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil,

pues no indica en forma precisa el error alegado. Por la deficiencia advertida anteriormente, la cual no puede ser subsanada de oficio, esta Cámara se ve imposibilitada a efectuar el análisis correspondiente, razón por la cual, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley En cuanto al submotivo invocado la recurrente expuso: «… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 18 Inciso c), LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »… HE AHÍ LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA SALA al momento de dictar la sentencia recurrida, ya que el Tribunal confunde erróneamente los requerimientos que este fundamento legal establece CLARAMENTE, para el caso, en que se contraten BIENES o SERVICIOS (…) »Como podrán observar los honorables Magistrados (…) este requerimiento de “Información DETALLADA” lo establece el artículo 18, inciso c), para el caso en que se CONTRATEN BIENES, lo cual para el presente caso de mi representada, NO APLICA, ya que lo contratado fueron SERVICIOS de Dotación de Personal, este artículo 18 inciso c) requiere que cuando se CONTRATEN SERVICIOS (…) »Es importante tomar en cuenta que este artículo 18 inciso c) en cuestión utiliza la CONJUNCIÓN “Y”, para indicar los dos (02) aspectos que se deben consignar en las descripciones de las facturas en caso se contraten bienes O servicios, y para la contratación de servicios indica: “Y cuando se trate de servicios”, (como ese el caso de mi representada) debe consignarse concretamente: I) El servicio

recibido y II) la remuneración u honorario.»Extremo que cumple a cabalidad mi representada, al indicar en las facturas la siguiente información: a) El servicio recibido: “Servicios de Dotación de Personal”; b) El ÁREA o Lugar en que fue asignado el personal en las diferentes fincas en las cuales mi representada produce y cosecha el café que exporta; c) el MES Y AÑO en que prestó sus servicios el personal contratado; y d) el VALOR total del servicio recibido (…) »… con lo cual evidenciamos la interpretación errónea que hace el Tribunal de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver indicando que en las facturas no se indicó información detallada, cuando esta es información totalmente contraria a lo establecido en el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… el artículo 18 inciso c), en cuestión, no requiere que en caso se contraten Servicios se debe consignar el LUGAR en el cual fueron prestados los servicios, TAMBIÉN CONSTA EXPRESAMENTE en cada una de las Facturas ajustadas, EL LUGAR O LA FINCA donde prestó los servicios el personal contratado por mi representada, razón por la cual, la Sala (…) tampoco tenía fundamento válido para argumentar de forma errónea e incongruente que no se consignó el lugar donde se prestaron los servicios (…) »… A pesar de esto, el Tribunal al dictar la sentencia en cuestión, incurre en una interpretación errónea de este fundamento legal, al indicar que se indicó de forma somera los servicios prestados y al indicar que no consta en las facturas dónde se

prestaron los servicios, sin embargo como ya lo demostramos sí se hizo constar toda esta información en las facturas, sin embargo dicho error, es consecuencia de la CONFUSIÓN que hace la referida Judicatura respecto a qué significa información DETALLADA e información CONCRETA (…) »… según lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA, sí lograron establecerla los honorables Magistrados, razón por la cual es incongruente e incomprensible que en página veinte (20) de la sentencia en cuestión indiquen, que en virtud de las descripciones “someras” no lograron la vinculación del servicio con la actividad de mi representada, cuando este ya es un hecho, que habían reconocido expresamente en la página anterior (…) »… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 126, del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL (…) »… LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA SALA al momento de dictar la sentencia recurrida, ya que este 126 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que LAS PARTES tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, sin embargo los respetables Magistrados de la Sala Tercera (…) erróneamente concluyen indicando que EL CONTRIBUYENTE

DEBE REBARTIR LAS AFIRMACIONES DE SAT (sic)…».

Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, en su memorial de evacuación manifestó: «… la entidad aduce dentro de su escrito contentivo del recurso de casación que la Sala tercera al emitir el fallo que se impugna,

interpreto erróneamente el contenido del artículo 18 inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y conforme al contenido del escrito presentado por la casacionista en referencia al submotivo que se invoca y las tesis que sustentan el presente submotivo, se puede apreciar que no existe un argumento consistente, que haga ver de manera indudable, en que parte del fallo se encuentra el viciodenunciado, pues únicamente se aprecia, que la entidad casacionista, no se encuentra de acuerdo con el fallo emitido, siendo evidente que la sala sentenciadora en ningún momento otorgó un sentido, alcance o efecto distinto a la norma que se denuncia como infringida, pues al realizar el análisis de la norma aplicada, de manera muy atinada, resuelve en el sentido de que se hizo evidente que la entidad ahora casacionista, no ha dado efectivo cumplimiento a lo establecido en la norma denunciada, pues no presenta los medios de prueba idóneos y suficientes para desvanecer los ajustes formulados, lo cual claramente no genera una interpretación errónea de la ley (…) »… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 126, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MECANTIL (…) »Es preciso indicar que la tesis efectuada por la recurrente en cuanto al supuesto vicio cometido en la sentencia recurrida es defectuosa, ya que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, dado que si la casacionista estimó la violación de preceptos procedimentales, debió plantear el motivo y submotivo idóneo que la

ley determina para tal efecto, pues los casos de procedencia invocados en el presente recurso, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de los ajustes formulados por el ente tributario (sic)…» La Procuraduría General de la Nación en la evacuación de la audiencia realizó una argumentación general, lo cual ya quedó transcrito en el considerando anterior. Análisis de la Cámara La errónea interpretación de la ley, radica en el error acaecido en la actividad jurídico intelectual del juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, en el análisis exegético que hace respecto al contenido del mismo, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. Dicha infracción debe ser determinante para variar el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista aduce que el vicio se cometió con respecto a los artículos 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 126 Código Procesal Civil y Mercantil, por lo cual se analizarán de manera separada y en el orden en que fueron denunciados, siendo de la manera siguiente: A) En cuanto al artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la casacionista manifestó que la Sala confunde erróneamente los requerimientos que la norma denunciada establece de manera clara, para el caso en que se adquieren bienes o se contraten servicios, ya que el requerimiento de una

información detallada únicamente es para cuando se adquieren bienes, lo cual no sucede en el caso concreto, ya que lo contratado fueron servicios de dotación de personal; con lo cual a su criterio, se evidencia la interpretación errónea que hace el Tribunal al resolver. Para determinar si la Sala extrajo una interpretación errónea a la norma denunciada, es pertinente transcribir lo que consideró al respecto: «…De la lectura del texto de las facturas anteriormente relacionadas, se evidencia que las mismas enumeran de forma somera los servicios prestados, haciendo la descripción de las facturas de manera general inobservando el artículo 18 inciso c) anteriormente transcrito, es decir no se indicó en esta, en forma detallada,especifica y concreta la clase de servicios que fueron recibidos y en qué lugar fueran prestados, de conformidad como lo indica el artículo y literal citada de la Ley del Impuesto al Valor Agreg

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