🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

548-2008 20052009 Agropecuaria Montana Blanca Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
548-2008 20052009 Agropecuaria Montana Blanca Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

20/05/2009 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

548-2008

Recurso de casación interpuesto por la entidad Agropecuaria Montaña Blanca, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, Julio Isaías Román López, contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil dos, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo promovido por la entidad recurrente, contra el Ministerio de Finanzas Públicas.

DOCTRINA

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO COMO SUBMOTIVO DE CASACIÓN No procede la inconstitucionalidad en caso concreto de una norma que no fue aplicada en la sentencia impugnada. La declaratoria de inconstitucionalidad de carácter general no tiene efectos retroactivos, en consecuencia no puede invocarse como fundamento para declarar la inconstitucionalidad en caso concreto. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Es equivocado el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia infracción de normas que no fueron aplicadas en la sentencia que se impugna. La retroactividad de la ley permitida por el Código Tributario, es contrario a la Constitución Política de la República, por lo que es acertada la decisión de hacer prevalecer en la sentencia la supremacía constitucional. No incurre en interpretación errónea de una norma ordinaria, la Sala que establece su criterio fundamentándose en una norma Constitucional.

VIOLACION DE LEY La no observancia del criterio jurisprudencial emanado en una declaratoria de inconstitucionalidad de carácter general, para ser aplicado retroactivamente, no constituye violación de ley alguna, por cuanto dicha declaratoria no tiene efectos para ese momento. Constituye defecto de planteamiento invocar como infringidos varios artículos, sin formular tesis por separado para cada una de ellas.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 15 y 175 de la Constitución Política de la República; 66 de Código Tributario; 117, 118 y 190 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de mayo de dos mil nueve.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad Agropecuaria Montaña Blanca, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, Julio Isaías Román López, contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil dos, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo promovido por la entidad recurrente, contra el Ministerio de Finanzas Públicas. ANTECEDENTES La Dirección General de Rentas Internas efectuó auditoría en las operaciones de la entidad recurrente y estableció ajustes al Impuesto Sobre la Renta por no haber efectuado las retenciones que debía, e impuso la multa respectiva.

La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que la misma planteó proceso contencioso administrativo el cual fue resuelto en sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil dos, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia en contra de la cual se interpone el recurso de casación que hoy nos ocupa. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, DECLARÓ: “I) CON LUGAR la excepción perentoria de ‘APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, AL PRESENTE CASO’, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) SIN LUGAR las excepciones perentorias de a) ‘ARGUMENTACIONES INEFICACES DE LA PARTE ACTORA PARA HACER PROSPERAR SU DEMANDA CON EL MOTIVO QUE SE SUSTENTO EN UNA LEY DEROGADA LA

RESOLUCIÓN IMPUGNADA, TODA VEZ QUE SE FUNDAMENTO EN LA LEY

VIGENTE CONTENIDA EN EL DECRETO NUMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA’; y b) ‘RESOLUCIÓN MINISTERIAL IMPUGNADA DICTADA EN DERECHO’, interpuestas por la Procuraduría General de la Nación. III) SIN LUGAR la demanda promovida en el presente Proceso Contencioso Administrativo, por la entidad Agropecuaria Montaña Blanca, Sociedad Anónima,

contra el Ministerio de Finanzas Públicas, órgano que emitió la resolución número diecinueve guión noventa y ocho, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, misma que tiene como antecedente la resolución número siete mil trescientos ocho dictada por la Dirección General de Rentas Internas el diez de octubre de mil novecientos noventa y seis; IV) Como consecuencia de lo anterior se confirma la resolución ministerial referida, la cual conserva toda su validez...” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora consideró: “Al hacer el estudio y el análisis del asunto que se discute en el presente proceso, se advierte que se trata de una cuestión sobre interpretación y aplicación de lospreceptos legales en las que se fundamentó la Administración Tributaria para emitir la resolución que impugna la entidad demandante. En este contexto cabe indicar, según consta en el expediente administrativo, la Administración Tributaria mediante Resolución número diecinueve guión noventa y ocho, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho confirma la resolución recurrida en la que cobra la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos diecisiete quetzales con nueve centavos (Q.44,617.09) en concepto de Impuesto Sobre la Renta; cinco mil novecientos cincuenta y cinco quetzales con sesenta y seis centavos (Q.5,955.66) por retenciones del Impuesto Sobre la Renta no efectuadas ni enteradas en las cajas fiscales y, cuarenta y cinco mil ciento diecisiete quetzales con nueve centavos (Q.45,117.09) y un mil setecientos sesenta y ocho quetzales con diez centavos en concepto de multas. La Administración Tributaria para

con nueve centavos (Q.45,117.09) y un mil setecientos sesenta y ocho quetzales con diez centavos en concepto de multas. La Administración Tributaria para efectuar dichos ajustes se fundamentó en los artículos: 41 literal a); 68 tercer párrafo; 69 y 74 del Decreto 59-87 del Congreso de la República. (…) CONSIDERANDO (IV): MOTIVACION DEL FALLO: Con los antecedentes indicados, esta Sala procede hacer el análisis del caso controvertido en los términos siguientes: La oposición del demandante a los ajustes que le formularon, se fundamente en el hecho de que la legislación aplicable es el Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta y no el Decreto 59-87 del mismo organismo y que regula la misma materia. Al respecto es de estimar que no es posible aplicar la legislación que sugiere la parte demandante porque ello equivaldría a darle efecto retroactivo a la disposición legal relacionada, lo que no es posible de conformidad con la Constitución Política de la República que lo prohíbe expresamente en el artículo 15 y también en lo que sobre el mismo tema determina el artículo 66 del Código Tributario. En este contexto se estima que las normas jurídicas que deben aplicar al caso controvertido son aquellas que se encuentran vigentes para la época en que la Administración Tributaria hizo la verificación y ajustes que se impugnan de conformidad con los artículos 36 de la Ley del Organismo Judicial y 7 del Código Tributario, además no se acreditó en el

proceso que se hayan efectuado retenciones por los honorarios pagados a los contratistas por los servicios de transporte de cuadrillas, como tampoco la relación que pudiera existir entre la entidad Agropecuaria Montaña Blanca y la entidad Agropecuaria las Bordas, Sociedad Anónima, que es la entidad que aparece como deudora que se menciona en el pliego de ajustes. Por consiguiente encontrándose debidamente justificados los ajustes según lo dispuesto por el artículo 68 tercer párrafo, 74, 41 literal a) y 90, del Decreto 59-87 la resolución ministerial que se impugna mediante el presente proceso debe confirmarse. CONSIDERANDO (V): En cuanto a la excepción perentoria de ‘APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, AL PRESENE CASO’ interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas, es de hacer notar que deconformidad con el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. En este contexto la excepción interpuesta debe declararse con lugar. En cuanto a las excepciones interpuestas por la Procuraduría General de la Nación de a) ARGUMENTACIONES INEFICACES DE LAPARTE ACTOR PARA HACER PORSPERAR SU DEMANDA CON EL MOTIVO QUE SE SUSTENTO EN UNA LEY DEROGADA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, TODA VEZ QUE SE

FUNDAMENTO EN LA LEY VIGENTE CONTENIDA EN EL DECRETO NUMERO

6-91 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA; y b) RESOLUCIÓN MINISTERIAL IMPUGNADA DICTADA EN DERECHO. Por la forma en que se dicta el fallo es innecesario entrar a considerar estas excepciones. ” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La entidad recurrente por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia:

IINCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.

IIINTERPRETACIÓN ERRONEA DE LAS LEYES.

IIIVIOLACIÓN DE LEYES.

ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.

En cuanto a este submotivo el recurrente argumentó: “A) DE LOS ANTECEDENTES CON RELACIÓN A ESTE TEMA Y DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Tal y como quedó expuesto, la administración tributaria con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, notifico (sic) a mi representada un ajuste fiscal ‘en virtud de que el contribuyente no efectuó retenciones por los honorarios pagados a los contratistas por los servicios de transporte de cuadrillas que prestan. Los contratistas son los que se encargan del transporte de las planillas, por lo que en los honorarios que perciben esta (sic) contemplado este gasto. ‘Base legal artículo 67 tercer párrafo, 69 y 74 del Decreto

59-87 del Congreso de la República de Guatemala’. Ante la Honorable Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, mi representada argumento (sic) precisamente que la obligación de efectuar retenciones era inconstitucional porque así lo había declarado la Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro publicada en el Diario Oficial de fecha diecisiete de mayo del mismo año y que en consecuencia si ya el tribunal conocía de talinconstitucionalidad debería hacer prevalecer la Constitución Política de la República de Guatemala. No obstante lo anterior la Honorable Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró en sentencia que debería aplicarse la ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 59-87 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Sobre la Renta que en su artículo 69 contempla la obligación de efectuar retenciones. Dicha ley del Impuesto Sobre la Renta quedo (sic) derogada totalmente por el Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala que contenía la nueva ley del Impuesto Sobre la Renta que en su artículo 64 ordena la obligación de efectuar retenciones pero fue declarado inconstitucional. B) DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS RETENCIONES: LA HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, en sentencia firme de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, publicada en el diario oficial de fecha diecisiete de mayo del mismo año, DECLARO INCONSTITUCIONAL la norma

que contenía la obligación de efectuar RETENCIONES y obviamente en virtud de tal declaratoria, el Decreto 26-92 Ley del Impuesto Sobre la Renta, no contiene tal obligación. Para declarar tal inconstitucionalidad, la Honorable CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, consideró: ‘‘Que el quid del asunto’, consiste en determinar si el hecho generador de la obligación tributaria, se produce al final del ejercicio, oportunidad en la que surge la obligación tributaria, se produce al final del ejercicio, oportunidad en la que surge la obligación tributaria –como sostienen los postulanteso bien, si tal hecho surge desde que la persona puede obtener ingresos, es decir desde el primer dia (sic) del período y desde ese momento se genera el impuesto –como lo sostiene el Ministerio de Finanzas Publicas (sic).’, y continua considerando la Honorable Corte ‘Para el efecto, el elemento temporal, esta (sic) contenido en el artículo 7 de la ley citada, que indica que el período de imposición principia el primero de julio de un año y termina el treinta de junio del año siguiente… en todos los casos, el período de imposición será anual para los efectos del tributo y deberá coincidir con el ejercicio contable del contribuyente ‘En consecuenciaasienta la misma CorteES AL FINAL DEL EJERCICIO QUE EL SUJETO PASIVO PUEDE ESTABLECER CUAL ES EL MONTO GLOBAL DE SUS INGRESOS, A CUANTO ASCIENDEN LAS DEDUCCIONES QUE PUEDE HACER A ESA RENTA BRUTA Y LUEGO DETERMINAR LA RENTA IMPONIBLE’.

Al final del penúltimo párrafo del CONSIDERANDO II), la Corte de Constitucionalidad, refiriéndose a las retenciones sostiene que: EL RESULTADO

DEL IMPUESTO DEBE SER JUSTO, EQUITATIVO Y CONSECUENTEMENTE

RAZONABLE; ESOS PRINCIPIOS SE TRANSGREDEN CUANDO SE EXIGE AL CONTRIBUYENTE EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN AUN INEXISTENTE, PORUQ ELLO IMPLICA QUE AL SUJETO PASIVO SE LEIMPONE UNA CARGA QUE LIMITA BENEFICIARSE CON PARTE DEL FRUTO DE SU TRABAJO A PESAR DE QUE NO HA SURGIDO EL CRÉDITO FISCAL A

FAVOR DEL ESTADO’.

Con tan claros, justos y legales razonamientos, la HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, consideró que la norma que obligaba a efectuar RETENCIONES sobre la renta, VIOLA LOS ARTÍCULO 239 Y 243 CONSTITUCIONALES y como consecuencia, fue declarado inconstitucional y DEROGADO el citado artículo 64 del Decreto de El Congreso de la República de Guatemala número 26-92, Ley del Impuesto Sobre la Renta. D) EXPOSICIÓN DE LOS ARGUMENTOS Y DEL FUNDAMENTO JURÍDICO EN QUE SE BASA LA INCONSTITUCIONALIDAD DENUNCIADA: Ya hemos expuesto las consideraciones de la HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, que sirvieron de base para derogar la disposición que establecía la obligación de efectuar RETENCIONES del Impuesto Sobre la Renta,

y también han quedado expuestas las consideraciones de la HONORABLE SALA SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con base en las cuales considera aplicable para resolver en este caso, el Decreto número 59-87 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Sobre la Renta ya vigente al formularse el ajuste. De nuestra parte denunciamos que es inconstitucional el artículo 69 del Decreto 59-87 del El Congreso de la República de Guatemala, que contenía la ley del Impuesto Sobre la Renta vigente al formularse el ajuste, y que es el que dispone que la obligación de efectuar retenciones, por las razones siguientes: Uno) El artículo número 64 del Decreto número 26-92 de El Congreso de la República de Guatemala, que contiene la ley de impuesto (sic) Sobre la Renta y que quedó vigente y QUE OBLIGABA A EFECTUAR RETENCIONES SOBRE LA RENTA, fue derogado por inconstitucional con base en las consideraciones de la HONORABLE CORTE DE CONSTITICIONALIDAD que quedaron anotadas. Dicho artículo a la letra decía ‘ARTICULO 64. RETENCIONES SOBRA (sic) LA RENTA PAGADA O ACREDITADA EN CUENTA; Las personas jurídicas y las individuales que tengan obligación de llevar contabilidad completa de acuerdo con el Código de Comercio y que paguen o acrediten en cuenta, renta a contribuyentes domiciliados en Guatemala, retendrán el cuatro por ciento (4%) como pago a cuenta del impuesto por los siguientes conceptos: a) Arrendamiento

de bienes muebles o inmuebles, b) Regalías, c) Honorarios por actividades técnicas, profesionales o científicas, comisiones y bonificaciones, incluyendo las que des (sic) con base en utilidades, d) Cualquier tipo de servicios prestados individualmente, e) Rentas pagadas a deportistas y artistas profesionales de teatro, televisión y de otros espectáculos’.Dos) Por aparte, el artículo 69, del Decreto número 59-87 de El Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto sobre (sic) la Renta que se encontraba vigente en el período contable auditado a mi representada y que es inconstitucional y no puede fundamentar el reparo fiscal que nos fuera formulado, decía: ‘RETENCIONES SOBRE LA RENTA PAGADA O EN CUENTA. Las personas jurídicas y las individuales que sean propietarias de empresas que paguen o acrediten en cuenta renta a los contribuyentes por concepto de: Arrendamiento de inmuebles, maquinarias, contenedores o vehículos de transporte de carga, intereses, regalías, honorarios, dietas, comisiones, bonificaciones, incluyendo honorarios por actividades técnicas, profesiones o científicas, así como por servicios prestados individualmente o por empresas con exclusión de los servicios públicos, rentas pagadas a deportistas y artistas profesionales de teatro, televisión y otros espectáculos, retendrán sobre los pagos o acreditamientos en cuenta de rentas que efectúen, el cuatro por ciento (4%) como pago a cuenta del impuesto, cuando los beneficiarios sean contribuyentes

domiciliados de Guatemala’.

Tres) ES EVIDENTE QUE AMBAS NORMAS TRANSCRITAS LITERALMENTE,

SON FUNDAMENTAL Y COMCEPTUALMENTE IDÉNTICAS Y QUE AMBAS

DISPOSICIONES SON VIOLATORIAS DE NORMAS CONSTITUCIONALES;

Cuatro) En efecto, SIGUIENDO EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA

HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, AL DECLARAR INCONSTITUCIONAL LA DISPOSICIÓN QUE OBLIGABA A EFECTUAR RETENCIONES SOBRE LA RENTA O SEA EL ARTÍCULO 64 DEL DECRETO NUMERO 26-92 DE EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, que quedó trascrito, puede afirmarse que el artículo 69 decreto (sic) 5-87 (sic) del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente cuando se formuló el ajuste es inconstitucional.

QUINTO: DE acuerdo a los razonamientos de la Honorable Corte de Constitucionalidad, decimos: Refiriéndonos a la inconstitucionalidad, denunciada, que en todo caso, el resultado del Impuesto debe ser justo, equitativo y consecuentemente razonable y que estos principios se transgreden cuando se exige al contribuyente el cumplimiento de una obligación aun inexistente, porque ello implica que al sujeto pasivo se le impone una carga que se limita beneficiarse con parte del fruto de su trabajo a pesar de que no ha surgido el crédito fiscal a

favor del Estado. E) ARGUMENTO PRINCIPAL EN CUANTO A ESTE MOTIVO DE CASACIÓN: ‘Por si lo anterior no fuera suficiente en un caso idéntico al presente, esa Honorable Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación doscientos cuarenta y cinco guión dos mil uno (245-2001), emitió la doctrina que copiada literalmente dice:‘RECURSO DE CASACIÓN: 248-2001 CONTENCIOSO ADMINISTRAVO Recurso de casación interpuesto por Agropecuaria Montana, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticinco de agosto del dos mil. DOCTRINA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY EN CASO CONCRETO: El artículo 69 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, es inaplicable por transgredir los principios de equidad y justicia tributaria contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República, por cuanto exige al contribuyente el pago a cuenta del Impuesto Sobre la Renta, calculado sobre su ingreso bruto, cuando de conformidad con la propia ley el crédito fiscal que surge a favor del Estado esta (sic) determinado por una renta imponible, consistente en una renta neta (obtenida de la diferencia entre utilidades y gastos necesarios para obtener esas utilidades) menos renta exentas y deducciones. …’ O sea que: esa Honorable Corte sustentó el criterio indicado lo cual obliga a que

se dicte con lugar la inconstitucionalidad planteada y se case la sentencia recurrida. J) INCIDENCIA DE LA DENUNCIADA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY EN EL FALLO QUE EMITA ESA HONORABLE CORTE: Mi representada sostiene, que si esa HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no declara la inconstitucionalidad del artículo 69 del Decreto 59-87 de El Congreso de la República de Guatemala, que sirvió de base al ajuste fiscal formulado a mi representada, y como ya fue declarado por esa misma Honorable Corte Suprema de Justicia, se estaría permitiendo que en este caso, se violen los citados artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, y se estaría permitiendo el cobro de un impuesto que según lo declaró la propia Corte de Constitucionalidad, y esa Honorable Corte, no es justo, ni equitativo ni razonable y es además confiscatorio. Es oportuno citar el criterio de la Honorable Corte de Constitucionalidad de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho (Gaceta número cuarenta y ocho, página sesenta y tres) que considera que plantear la oposición entre una ley anterior y la constitución, es, no sólo lógico sino necesario, no porque el legislador antiguo debiera ajustar su actividad a una constitución futura, sino porque de no prevalecer la norma fundamental –es decir la norma constitucional sobre la ley anterior- ésta seguiría surtiendo efectos contrarios a los nuevos principios constitucionales. O sea, que si no se declara la inconstitucionalidad denunciada se estaría

permitiendo que siguieran surtiendo, efectos, disposiciones que evidentementetransgreden nuestra Constitución Política, cuya prevalecía es base fundamental de nuestro ordenamiento jurídico y del estado de derecho.” ANALISIS El artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que: “Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente. En estos casos, la inconstitucionalidad, deberá plantearse en lo contencioso administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución, y se tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto. Sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, en la forma que establece el artículo anterior, si no hubiere sido planteada en lo contencioso administrativo”. Y siendo que el artículo 117 ibídem, establece que la inconstitucionalidad en caso concreto podrá plantearse como motivación del recurso de casación, es incuestionable la competencia de esta Corte para ejercer el control constitucional sobre leyes, decretos o reglamentos que violen los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política de la República, en casos concretos. En el presente caso, el recurrente invoca como submotivo de casación, la inconstitucionalidad del artículo 69 del Decreto 59-87 del Congreso de la Republica, Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en la época a la que corresponde el ajuste. Atendiendo a la forma en que se plantea la inconstitucionalidad (como submotivo de casación), éste adquiere la naturaleza

Republica, Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en la época a la que corresponde el ajuste. Atendiendo a la forma en que se plantea la inconstitucionalidad (como submotivo de casación), éste adquiere la naturaleza de la casación, en el sentido de que su finalidad es la impugnación de la sentencia de lo contencioso administrativo, con el propósito de obtener su anulación por estar fundada en una norma que contraviene la Constitución. En ese contexto, se examina la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y se advierte que al sustentar su fallo, los juzgadores estimaron que “Por consiguiente, encontrándose debidamente justificados los ajustes según lo dispuesto por el artículo 68 tercer párrafo, 74, 41 literal a) y 90, del Decreto 59-87 (sic) la resolución ministerial que se impugna mediante el presente proceso debe confirmarse.” Como puede apreciarse, el artículo impugnado por la entidad casacionista, no fue tomado en cuenta por la Sala para fundamentar su decisión, por lo que el planteamiento es equivocado, pues se persigue la inconstitucionalidad de una norma que no fue aplicada en la sentencia impugnada. Aunado a lo anterior, es importante destacar que la declaratoria de inconstitucionalidad general de la norma que se impugna en este caso, no pude invocarse como fundamento para perseguir la declaratoria deinconstitucionalidad en caso concreto, pues aquella declaratoria no tiene efectos para ese momento, por lo que la tesis del recurrente no puede prosperar.

CONSIDERANDO II

SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

Respecto de este submotivo la entidad recurrente argumenta: “… Existe

para ese momento, por lo que la tesis del recurrente no puede prosperar.

CONSIDERANDO II

SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

Respecto de este submotivo la entidad recurrente argumenta: “… Existe interpretación errónea de la ley, según la doctrina procesal, cuando se aplica un precepto legal al caso litigioso, por ser pertinente pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. Consiste, pues, la interpretación errónea, en aplicar la ley en un sentido distinto del que verdaderamente tiene o sea que, la sentencia cita la ley, pero no le da su significación precisa, porque aumenta o restringe sus efectos y consecuencias o altera su propia naturaleza. En el presente caso, la Honorable Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocía que la obligación de efectuar retenciones, había sido declarada inconstitucional, porque vulneraba los artículos 239 y 243, de la Constitución Política de la República de Guatemala y no obstante lo anterior, al emitir la sentencia recurrida, decretó sin lugar la demanda promovida por mi representada ante dicho tribunal, demanda en la cual se argumentaba, que era ilegal que la Administración Tributaria pretendiera que mi representada efectuara retenciones, precisamente porque ello era inconstitucional. Resulta evidente entonces, que la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia recurrida, infringió el artículo 10 del Decreto numero (sic) dos guión ochenta y nueve de el Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial de la republica (sic) de Guatemala, que establece que las

normas se interpretaran (sic) conforme a su contexto y de acuerdo con las normas constitucionales, infringiéndose también el artículo 9, de la Ley en cita, que establece la obligación de los tribunales de observar siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala, así mismo, infringió el artículo 4 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario que establece que la aplicación, interpretación e integración de las normas de tributación se hará primeramente de conformidad con los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, y en el presente caso los principios constitucionales contenidos en los artículos 239 y 243 de nuestra carta magna se transgreden con la aplicación de la norma que contenía la obligación de efectuar retenciones y no obstante ello, el Tribunal consideró que es aplicable la norma violatoria de la constitución. El artículo 66, del decreto (sic) seis guión noventa y uno, de El Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, establecía en a (sic) fecha que fueron formulados los ajustes, que las normas tributarias sancionatorias, regirán para el futuro, no obstante tendrán efecto retroactivo las que suprimas (sic) infracciones,establezcan sanciones mas benignas o términos de prescripción mas breves o cualquiera otra que favorezca al infractor, sin afectar sanciones o sentencias firmes. Por sanción debe entenderse, la aplicación de una pena y pena es un castigo que

se impone al que ha cometido una infracción. En este caso, la pena impuesta a mi representada, consistió en sancionarla con la no aceptación de los gastos efectuados, por no haber realizado las retenciones correspondientes que en todo caso eran inconstitucionales a la fecha de formularse el reparo. O sea que al emitir la sentencia recurrida, el Tribunal sentenciador, infringió el indicado artículo que cita en su sentencia pero lo interpreta erróneamente y en consecuencia no podía confirmar lo resuelto por la Administración Tributaria, porque el ajuste formulado tenía que basarse en las disposiciones que se denuncian como violadas, y el citado artículo 66, claramente establecía que la ley aplicable era la ley que omitiera las infracciones y la que mas favoreciera al contribuyente y debemos recordar nuevamente, que en virtud de sentencia firme de la Honorable Corte de Constitucionalidad, de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, publicada en el diario Oficial con fecha diecisiete de marzo del mismo año, se declaró inconstitucional, la disposición que obligaba a hacer retenciones y consecuentemente, se suprimió el supuesto y la posibilidad de cometer una infracción tributaria si no se hacían las referidas retenciones o lo que es lo mismo, se suprimió como infracción el hecho de no hacer retenciones y en consecuencia esta ley era legalmente aplicable, sin poderse argumentar en contra, que era una aplicación retroactiva de la ley, porque la misma ley lo permitía y con el mismo argumento del Tribunal sentenciador, podría afirmarse que dicha ley estaba vigente y consecuentemente debió ser aplicada.

INCIDENCIA EN EL FALLO DE LA INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY.

Si el Honorable Tribunal sentenciador, no hubiera interpretado erróneamente los

que dicha ley estaba vigente y consecuentemente debió ser aplicada.

INCIDENCIA EN EL FALLO DE LA INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY.

Si el Honorable Tribunal sentenciador,

Consultar sobre este documento ...