548-2012 10032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 548-2012 10032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
10/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
548-2012
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el dos de noviembre de dos mil diez, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY No se viola por omisión el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad cuando no se aplica como fundamento legal de una sentencia porque el juzgador no está obligado a asumir como doctrina legal los fallos dictados en inconstitucionalidades en caso concreto, ya que cada sentencia emitida se dirige a dirimir una controversia en un caso único y especial para las partes del proceso, por lo que sólo surte sus efectos dentro del mismo. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY a) No incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora que aplica las normas atinentes al hecho que se dilucida. b) Cuando dos normas se contraponen, y el precepto que debe prevalecer por su vigencia en el tiempo colisiona con un derecho fundamental, debe privilegiarse aquel derecho y la norma ordinaria que lo respeta. c) Es contrario a principios constitucionales, la norma tributaria que al limitar los costos y gastos deducibles en un ejercicio fiscal, aumenta el monto de la renta imponible y consecuentemente, incrementa el impuesto sobre la renta, convirtiéndolo en confiscatorio.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de marzo de dos mil catorce.
621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dos de noviembre de dos mil diez, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar.II. Parte contraria: Meykos, Sociedad Anónima a través de su gerente general y representante legal, Juan Alfonso Solares Camacho.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes a la entidad Meykos, Sociedad Anónima al impuesto sobre la renta del período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, por costos y gastos que exceden el noventa y siete por ciento del total de ingresos gravados.
II. La entidad contribuyente impugnó los ajustes formulados mediante recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra lo resuelto por el directorio se promovió demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo la Sala tomó en cuenta lo siguiente: “…En
el caso que nos ocupa, queda totalmente claro que el contenido del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es contradictorio con el Código Tributario, y con la Ley del Impuesto Al Valor Agregado (sic), creando con ello confusión o dudas en su aplicación, razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar como quedo apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación. En ese mismo orden de ideas es necesario analizar el principio de no confiscatoriedad, el cual se basa en la no afectación del capital por los impuestos (…). Por lo anterior esta Sala, es del criterio de que cuando los impuestos alcanzan el patrimonio o capital del contribuyente en forma desmedida superando las tasas impositivas, el mismo se convierte en confiscatorio, ya que en ese sentido la tasa del impuesto sobre la Renta (sic) como régimen optativo de conformidad con el artículo 72 es del treinta y uno por ciento (31%), y con la aplicación del literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se incrementa al no reconocer el tres por ciento (3%) de los costos y gastos del periodo, ya que solo permite deducir el noventa y siete por ciento (97%), convirtiéndose el impuesto en esa porción en confiscatorio, y por lo tanto contraviene el artículo 41 y el 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que se debe de resolver en esa forma, atendiendo a las
normas aplicables al caso concreto. Por otro lado podría suponerse que el artículo 39 literal j) párrafo primero, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no contraria la carta magna en virtud de que dicho párrafo en su parte final prevé que el monto excedente del noventa y siete por ciento (97%) o sea el tres por ciento (3%), podrá ser trasladado al periodo fiscal siguiente para efecto de su deducción, sin embargo este (sic) Sala, considera que dicho artículo se encuentra encontradicción con los principios generales de contabilidad generalmente aceptados que prohíbe trasladar gastos o costos de un periodo a otro, ya que existe el principio de unidad de periodo que considera que los gastos y costos de un periodo deben ser deducidos en ese periodo, ya que como regla general, no podrán deducirse en otro periodo en virtud de que estaría lesionando la fidelidad de los estados financieros de un periodo castigado por los costos y gastos de otro; adicionalmente se debe de tener claro que dicho artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta regula en el literal b), que los contribuyentes no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos que no estén respaldados por documentación legal correspondiente o que no correspondan al periodo anual de imposición que se liquida, éste literal del artículo en análisis, es congruente con los principios generales de contabilidad generalmente aceptados, que son norma de aplicación directa de conformidad con el Código de Comercio delimitados en el artículo 368, pero presenta una antinomia manifiesta con el literal j) del mismo
artículo y que ante dicha situación se violenta el principio de seguridad jurídica y por ende las normas contentivas de la carta magna, en razón de lo cual esta Sala no tiene más que declarar el mencionado artículo 39 literal j) contrario no solo a normas constitucionales como anteriormente se indica, sino también al artículo 39 literal b), del mismo cuerpo legal citado (….) y ante la contradicción, este tribunal opta por la aplicación el segundo de los mencionados en donde se prohíbe los costos y gastos que no correspondan al periodo anual de imposición que se liquida, por ser la norma que es menos gravosa, debiendo revocarse el ajuste formulado y así deberá de resolverse, ya que de no ser así , (sic) el criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria estaría, lesionando principios constitucionales…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos A) Violación de ley por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. B) Aplicación indebida de los artículos 368 y 376 del Código de Comercio y artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación En cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: “… En el presente caso, mi representada plantea el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en la sentencia ahora recurrida, toda vez que la Sala Cuarta del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, al resolver la demanda contencioso administrativa promovida por MEYKOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, lo hizo analizando el artículo 39literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a la luz de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero obvió observar lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el sentido que existen más de tres fallos consecutivos en materia constitucional, en inconstitucionalidades en caso concreto del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en las cuales la Corte de Constitucionalidad ha reiterado que no existe inconstitucionalidad alguna en este precepto legal. (…) “Como puede observarse, existe doctrina legal suficiente, que es de obligatoria aplicación por todos los tribunales del país, incluyendo la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual, al efectuar una (sic) análisis constitucional del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debió haber obedecido este imperativo legal, que le obliga a aplicar la DOCTRINA LEGAL emanada de la Corte de Constitucionalidad. “Es evidente el vicio invocado de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD cuando la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver el asunto sometido a su conocimiento, expone que este
precepto legal infringe o contradice los preceptos constitucionales y obvia la aplicación del citado precepto legal que le obliga a someter su criterio a la doctrina legal emanada del máximo tribunal en materia constitucional en Guatemala, por ello lo infringió. “Si la Sala hubiere aplicado este precepto legal, se hubiera percatado que existen varios fallos al respecto del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que han sentado doctrina legal en el sentido que ésta normativa contenida en la referida Ley, no transgrede los artículos 2, 4, y 243 constitucionales…”. Alegaciones La entidad contribuyente no presentó alegato alguno. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce cuando hay una falsa elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, que necesariamente conlleva la inaplicación de la norma que debió aplicarse; o bien, cuando aplicándose la norma adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, desconociéndose lo que en ella dispuso el legislador. En el presente caso, la SAT alega que la Sala sentenciadora incurre en violación por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que al resolver el ajuste fundamentado en el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo realizó basada en la Constitución Política de la República de Guatemala, y obvió observar lo estipulado en el primer artículo mencionado, en el sentido de que existen más detres fallos consecutivos en materia constitucional, específicamente en
inconstitucionalidades en casos concretos en los cuales la Corte de Constitucionalidad ha reiterado que no existe inconstitucionalidad alguna en el artículo 39 literal j) referido. Esta Cámara, al efectuar el análisis del presente submotivo considera conveniente consignar lo que prescribe el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que señala: “La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido”. Al respecto, se estima importante señalar que la tesis de la SAT se sustenta sobre la premisa de que al haber tres fallos en casos concretos en los que se ha señalado que la norma no es inconstitucional, entonces no existe inconstitucionalidad alguna de ese precepto en otros casos. Ese planteamiento se constituye en una falacia non sequitur, ya que se pretende a través de premisas ciertas, validar una conclusión cuya certeza depende de sus propias circunstancias y no de las premisas, por lo que aunque estas sean ciertas, la conclusión podría no serlo. Esa tesis es contraria a la lógica jurídica y por consiguiente, carece de sustentación razonable.
Por otra parte, si bien es cierto que de conformidad con la norma ut supra citada, la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad se sienta cuando existen tres fallos contestes de la misma Corte, se estima que ese criterio debe emanar de acciones o procesos distintos a los procedentes de inconstitucionalidades, tanto de carácter general (que sean declaradas con lugar) como en casos concretos, ya que en el primero, por razones obvias, al declararse la inconstitucionalidad de una norma, ésta es expulsada del ordenamiento jurídico y por lo tanto, ya no podría examinarse en otro planteamiento de esa naturaleza, por lo que sería materialmente imposible que se generara doctrina; y en cuanto a la inconstitucionalidad en caso concreto, es evidente que la expresión “caso concreto” circunscribe el estudio de constitucionalidad a las circunstancias particulares de cada caso, en donde el juez constituido en contralor constitucional, examina si en el caso específico, una norma de rango inferior contraviene, restringe o colisiona con un derecho fundamental garantizado por un precepto constitucional, de la persona concreta que promueve la acción; así lo afirma el autor Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala, ya que cuando se refiere a la sentencia de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, manifiesta que: “La Apertura de esecuestionamiento requiere, además, un pronunciamiento decisorio, positivo o
negativo, que debe hacer el juez o tribunal ante el que se haga el planteamiento, y que habrá de afectar sólo a las partes y al proceso en particular…”. (Editorial Serviprensa, C.A., 2001, página 133). Por lo tanto, pretender que todos los tribunales fundamenten sus sentencias con el criterio preestablecido en inconstitucionalidades en casos concretos, es ir en contra de la propia naturaleza de esa acción, y tal pronunciamiento alcanzaría algunos efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de carácter general; además, ese análisis no es en abstracto, sino en concreto, por lo que su declaratoria no puede tener efectos más allá del caso en el que se dicta. Con base en lo considerado, se establece que el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no es aplicable al presente caso, ya que el juzgador no está obligado a asumir como doctrina legal los fallos que la SAT invocó en su planteamiento. Por lo anterior, procede desestimar el submotivo analizado. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley Para este submotivo, la recurrente argumentó: “… En la sentencia ahora recurrida, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, afirma que el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en su parte final al prever que el tres por ciento de excedente de costos y gastos puede ser trasladado al siguiente período fiscal para su deducción, está en contradicción con los principios de contabilidad generalmente aceptados que prohíbe trasladar
gastos o (sic) operaciones de un período a otro. “Al efectuar este análisis, la Sala infringe el artículo 6 del Código Tributario en virtud que en caso de conflicto entre leyes tributarias y de otra manera, predominan las tributarias específicas, después del referido Código Tributario; de tal manera que la norma aplicable al caso, era el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues los artículos 368 y 374 del Código de Comercio regulan la contabilidad que debe llevarse y los estados financieros que deben emitirse. Ahora bien, vemos entonces una norma tributaria específica versus una norma de materia mercantil, que regula específicamente cuestiones de práctica contable. ¿Cuál es la norma específica en materia tributaria? Es la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la cual debe prevalecer en el fallo, y no debió haberse aplicado dichos preceptos legales de materia contable, pues para efectos contables, cada registro debe documentarse con papelería del periodo, y esto rige para todos los contribuyentes, son de ámbito general, pero para efectos de los contribuyentes dentro del régimen optativo del artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y para determinar sus costos y gastos que pueden deducirse en cada periodo impositivo, debió haberse observado lo regulado en el artículo 39literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta por parte de la Sala sentenciadora, en el sentido que deducir el noventa y siete por ciento (97%) de sus costos y gastos correspondientes al período y el tres por ciento (3%) excedente sea trasladado a otro período. “Si la sala no hubiera aplicado los artículos 368 y 374 del Código de Comercio, no hubiera concluido de la manera que lo hizo, pues el artículo 39 literal j) de la
trasladado a otro período. “Si la sala no hubiera aplicado los artículos 368 y 374 del Código de Comercio, no hubiera concluido de la manera que lo hizo, pues el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta debe aplicarse al caso particular. “Al haber aplicado indebidamente las referidas normas, la Sala sentenciadora las infringió, pues su aplicación en este caso en particular, devino impertinente. “Ahora bien, también se aplicó indebidamente el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y también se infringe por parte de la Sala ya que afirma que éste contradice el literal j) del mismo artículo. Sin embargo, olvida que dentro de una misma ley e incluso una misma norma, mismo precepto legal, pueden existir pasajes específicos, y en este sentido, la literal b) no viene al caso en particular, pues no se trata de un ajuste por no corresponder los costos y gastos al mismo periodo, sino que porque existió exceso en la deducción de los mismos. “Cabe agregar que no se contradicen ambas literales, sino que se complementan, pues la regla general es que los costos y gastos deducidos deben corresponder al mismo periodo, a excepción del excedente del tres por ciento (3%), el cual, es el único que puede trasladarse al siguiente período fiscal…”. Alegaciones La entidad contribuyente no presentó alegato alguno. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley se produce cuando se resuelve la controversia con base en una norma impertinente, lo que produce necesariamente la
inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, por lo que, a modo de completar la tesis, debe indicarse por qué, a juicio de la recurrente, el ajuste objeto de controversia encuadra en otra norma que se dejó de aplicar y no en la aplicada indebidamente. La administración tributaria argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida del artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al considerar que por el principio contable de unidad no era aplicable la literal j) del citado artículo, y denuncia que ésta era la literal aplicable; además, se encuentra en desacuerdo con el hecho de que el Tribunal sentenciador haya indicado que existía una evidente antinomia entre ambas literales, ya que a su parecer, no se atenta contra la seguridad jurídica, porque se le permite al contribuyente recuperar lo que no pudo deducir en un período determinado al poder hacerlo en uno posterior, situación que fue establecida en ley, razón por la cual no se contraviene ningún precepto constitucional.La norma que genera la controversia es el artículo 39 ibídem, el cual establece cuáles costos y gastos no son deducibles del impuesto sobre la renta. En el inciso b) se determina que no lo son aquellos que no correspondan al periodo anual de imposición que se liquida, lo que significa que todos los costos y gastos de cada ejercicio fiscal, es decir el cien por ciento, son deducibles del impuesto.
El inciso j) que se adicionó a través del Decreto 18-2004 del Congreso de la República, que entró en vigencia el uno de julio de dos mil cuatro, establecía: “… A partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción”. Al realizar el estudio correspondiente, la Cámara advierte que la consecuencia de derecho que produce la aplicación de la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es incrementar la renta imponible lo que aumenta el impuesto sobre la renta que debe pagar el contribuyente; efectivamente, al establecer un límite y permitirle declarar como deducibles únicamente un monto que no exceda del noventa y siete por ciento del total de ingresos gravados, los costos y gastos que superen ese porcentaje aumentaran la renta imponible, lo que inevitablemente incrementa el impuesto que debe pagar el contribuyente, y en ese ejercicio fiscal resultarían gravados una parte de los costos y gastos, con lo cual se desnaturaliza la esencia del impuesto que es gravar las rentas. Y la supuesta recuperación que menciona la SAT, es incierta, pues ese impuesto ya se materializó y el contribuyente tuvo que pagarlo, y no es una regla exacta que en el siguiente periodo lo vaya a recuperar, ya que pudiera suceder que en el siguiente
ejercicio fiscal el contribuyente vuelva a tener un rubro de costos y gastos superiores al noventa y siete por ciento del total de ingresos gravados, por lo que nuevamente deberá trasladar el excedente al periodo siguiente y consecuentemente, no recuperaría el del ejercicio anterior, y en la realidad estará tributando sobre una base que le incrementa cada año la renta imponible por ese excedente que no es deducible; de esa cuenta, es evidente que la modificación contenida en dicha norma convierte el tributo en confiscatorio, ya que el excedente podría resultar irrecuperable; esa circunstancia no estaba contemplada dentro de la estructura original del impuesto, pues era posible la deducción del cien por ciento de los costos y gastos, lo cual tiene una explicación razonable sustentada en la naturaleza misma del tributo, que grava las rentas concebidas como las ganancias que obtiene el contribuyente; entonces, la utilidad obtenida en cada ejercicio fiscal, es la que determinará la base imponible que será la afecta al impuesto. Los costos y gastos son deducibles en virtud de que los ingresos brutos incluyen una parte que representa la recuperación de la inversiónque realiza el contribuyente, que bajo ningún punto de vista puede considerarse ganancia afecta al impuesto. De esa cuenta, se advierte que nos encontramos frente a una situación en la que, por una parte, el inciso b) prohíbe declarar deducibles costos y gastos que no correspondan al ejercicio fiscal que se liquida; y por la otra, el inciso j) que permite que un porcentaje pueda trasladarse al siguiente ejercicio fiscal; evidentemente dichas disposiciones se contraponen, por lo que es necesario aplicar valores y principios del ordenamiento jurídico para determinar cuál es la norma que debe aplicarse. En ese orden de ideas, por una parte tenemos el principio relativo a la
dichas disposiciones se contraponen, por lo que es necesario aplicar valores y principios del ordenamiento jurídico para determinar cuál es la norma que debe aplicarse. En ese orden de ideas, por una parte tenemos el principio relativo a la aplicación de leyes en el tiempo, el cual, según la Ley del Organismo Judicial, una ley posterior prevalece sobre una ley anterior. No obstante ello, en el análisis realizado en el párrafo precedente, se determinó que la aplicación del inciso j), atenta contra los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria y de no confiscatoriedad tributaria. Ante ese escenario, es incuestionable que el principio de jerarquía constitucional debe prevalecer. En tal virtud, se estima que no obstante el inciso j) del artículo 39 de la Ley ibídem, es posterior en el tiempo, al producir la colisión con un derecho fundamental, debe privilegiarse ese derecho, por lo que la norma que resulta aplicable es el inciso b) del citado precepto que no establece límites a la deducibilidad de los costos y gastos de cada ejercicio fiscal, lo que se traduce en que el contribuyente debe pagar como impuesto sobre la renta, estrictamente el treinta y uno por ciento de su real renta imponible, habiendo deducido todos los costos y gastos que permiten conservar la fuente productora de rentas gravadas. Con base en el anterior análisis, se concluye que la Sala aplicó correctamente el inciso b) en lugar del j), ambos del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que permite afirmar que no incurrió en el vicio denunciado. En lo que respecta a la aplicación indebida de los artículos 368 y 374 del Código de Comercio, de los argumentos expuestos en los párrafos precedentes se deduce que lo relacionado a los principios contables pasó a segundo plano, por lo
En lo que respecta a la aplicación indebida de los artículos 368 y 374 del Código de Comercio, de los argumentos expuestos en los párrafos precedentes se deduce que lo relacionado a los principios contables pasó a segundo plano, por lo que resulta irrelevante determinar si su aplicación fue indebida, pues ya no tendría incidencia en el resultado del fallo. Consecuentemente, el submotivo invocado no puede prosperar. CONSIDERANDO III Se exime a la Superintendencia de Administración Tributaria del pago de las costas y multa respectiva, por considerar que actúa en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 628, 630 y 635 del Código ProcesalCivil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Por lo considerado, no se condena en costas al interponente ni se impone la multa.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.