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548-2013 30092013 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
548-2013 30092013 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

30/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

548-2013

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de septiembre de dos mil trece. DOCTRINA Violación de ley Es improcedente este submotivo, cuando se invoca la omisión en la aplicación de una norma jurídica que no era la aplicable, por no contener la hipótesis jurídica pertinente a los hechos controvertidos.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 154 del Código Tributario y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de septiembre de dos mil catorce.

I. Se integra con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de septiembre de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, que actúa a través de la titular de la cartera María Concepción Castro Mazariegos.

II. Parte contraria: Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario judicial con representación Fernando

José Quezada Toruño.

CUESTIONES DE HECHO

I. La sección de retenciones del departamento del impuesto sobre la renta

de la Dirección General de Rentas Internas, emitió “providencia” por medio de la cual denegó solicitud para acogerse al régimen de pagos trimestrales del impuesto sobre la renta, a la entidad contribuyente Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima.

II. Contra esta resolución la entidad contribuyente interpuso el recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, y confirmó la resolución recurrida.

III. Contra esta resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… Al analizar el expediente administrativo y las constancias procesales, se determina que la presente litis tiene su asidero legal en la elección del régimen que adoptara la entidad contribuyente en relación al Impuesto Sobre la Renta, en tal sentido, la entidad Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, luego de notificar al Ministerio de Finanzas Públicas el régimen adoptado, éste se opuso a la gestión, emitiendo la resolución administrativa número cero cuatrocientos veintinueve (0429), de fecha trece de agosto de dos mil tres, que declaró desestimado, por improcedente, el recurso de revocatoria planteado en contra de la providencia número DISR guión SR guión P guión cuatrocientos treinta y tres

guión noventa y siete (DISR-SR-P-433-97) de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, emitido por la Dirección General de Rentas Internas. El Ministerio de Finanzas Públicas, deniega la solicitud interpuesta por la contribuyente, en virtud de haberlo planteado en contra de la providencia anteriormente mencionada, aludiendo que no es el recurso idóneo para atacar dicha providencia, por lo que el contribuyente plantea OCURSO en contra de la resolución número DISR guión SR guión P guión tres mil ciento veintiséis guión 97 (DISR-SR-P-3126-97) emitida por la Dirección General de Rentas Internas, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, por denegatoria de su recurso de revocatoria, al no estar conforme con lo resuelto por el Ministerio de Finanzas Públicas en cuanto al ocurso planteado, interpone recurso de nulidad en contra de la resolución número mil quinientos tres guión mil novecientos noventa y nueve (1503-1999) de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la que fue declarada sin lugar, por lo que la entidad contribuyente procedió a plantear acción de amparo en contra de la administración tributaria al negarse a conocer del ocurso y de la nulidad planteados, la acción de amparo quedó registrada bajo el número ciento diecinueve guión dos mil (119-2000), ante la Sala Primera de la Corte de

Apelaciones, la que Constituida como Tribunal de Amparo, le otorgó el mismo por lo que la Administración Tributaria planteó apelación ante la Corte de Constitucionalidad, y ésta confirmó la sentencia apelada, fallo dictado el cinco de marzo de dos mil dos, y como consecuencia del mismo, ordena que se conozca el Recurso de Nulidad planteado en la vía administrativa como derivado del ocurso que fuera interpuesto por la contribuyente. Al haber cumplido con lo ordenado por el alto tribunal constitucional, la administración tributaria dicta las resoluciones números cero doscientos setenta (0270) y cero doscientos setenta y uno (0271), ambas de fecha dieciocho de octubre de dos mil dos, que declaran, en su orden, con lugar la nulidad y el ocurso interpuesto por la entidad Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima. Como resultado de dichas acciones, laAdministración Tributaria, a través del Ministerio de Finanzas Públicas, dictó la resolución número cero cuatrocientos veintinueve (0429), de fecha trece de agosto de dos mil tres, en la que desestima, por improcedente el Recurso de Revocatoria. Contra ésta decisión se plantea el presente Proceso Contencioso Administrativo, cuyo análisis generado por este Tribunal toma como fundamento el artículo 29 del Decreto 36-97 del Congreso de la República, disposición que reformó la Ley del Impuesto Sobre la Renta y que se encontraba vigente al momento en que la contribuyente, ahora demandante, comunicó a la

Administración Tributaria, que a partir de ese momento adoptaría el régimen de pagos trimestrales a cuenta del Impuesto Sobre la Renta, extremo que no fue aceptado por las instancias de la Dirección General de Rentas Internas, según documentos que obran en el expediente administrativo, sin que se expusiera el fundamento legal vigente que pudieratomarse como válida la posición de la administración tributaria, sino, por el contrario la regulación contemplada en la nueva disposición ya citada, únicamente correspondía a la contribuyente dar el aviso del nuevo régimen de pagos, lo que efectivamente realizó en su gestión presentada con fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, de tal cuenta que siendo coincidente la gestión, con lo que estipulaba la disposición legal contenida en el artículo 29 del Decreto 36-97 del Congreso de la República, le asiste el derecho a la entidad Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima para realizar los pagos trimestrales a cuenta del Impuesto Sobre la Renta y, por tanto, no le asiste a la Administración Tributaria ningún derecho para la oposición que se evidencia en el trámite del expediente administrativo en cuanto a la adopción del régimen de pagos trimestrales, con el único argumento de considerar a la contribuyente de no ser una persona domiciliada en Guatemala, lo que no fue demostrado en el diligenciamiento del expediente, puesto que tal empresa sí aparece registrada como domiciliada en Guatemala, por lo que la resolución dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, bajo registro número cero cuatrocientos veintinueve de fecha trece de agosto de dos

mil tres, no tiene ningún fundamento y la misma debe declararse sin lugar, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por omisión del artículo 154 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “…El error cometido por la sala sentenciadora consta en el Considerando numeral romano cuatro (IV) cuando el Tribunal expresa (…)“… la Sala sentenciadora ha cometido el vicio de Violación de Ley por omisión, y señalo como norma violada por omisión el artículo 154 del Código Tributario, el cual indica que las resoluciones de la Administración Tributaria pueden ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por los interesados, o a instancia de parte (primer párrafo), y en virtud que la entidad contribuyente interpuso el recurso de Revocatoria contra una providencia de trámite y de conformidad con la norma solamente procede el recurso en contra de resoluciones, no así contra providencias, el recurso interpuesto fue desestimado por improcedente. En el expediente administrativo se puede observar que una Sección de Retenciones del Departamento de Impuesto Sobre la Renta, de la Dirección General de Rentas Internas, emitió la providencia motivo de impugnación, siendo que no era una resolución de fondo sino de trámite. Al violar la norma precitada, la Sala sentenciadora cometió el error de aplicar indebidamente el artículo 29 del Decreto número 36-97 del Congreso de la

República, pues el fondo del asunto que se conoció en la Sala sentenciadora fue la pertinencia del recurso de Revocatoria interpuesto contra una providencia emitida por una sección, de un departamento de la Dirección a la que correspondía el conocimiento de las solicitudes como la presentada por la entidad contribuyente. En tales circunstancias sustento la tesis que la norma violada por omisión, por no haberse citado como norma aplicable al caso concreto es el artículo 154 del Código Tributario, y que la norma que se aplicó en su lugar, indebidamente es el artículo 29 citado arriba. La exposición precedente tiene como base el concepto de que la providencia contra la cual la entidad contribuyente interpuso el recurso de Revocatoria no puede causar estado, pues no pone fin a la discusión en forma definitiva. En consecuencia la resolución impugnada no agotó el trámite administrativo y por lo tanto no es susceptible de ser impugnada por medio del proceso Contencioso Administrativo. Adicionalmente señalo que la norma aplicada indebidamente es el artículo 29 del Decreto número 36-97 del Congreso de la República, y que debió aplicarse el artículo 154 del Código Tributario. En cuanto a la incidencia del error cometido, es notoria la misma pues todo el aspecto conceptual de la sentencia se fundamenta en el artículo 29 arriba citado, en tanto si la Sala sentenciadora hubiese aplicado la norma correcta, es decir el artículo 154 del Código Tributario, la sentencia hubiese sido favorable al Fisco, pues se evidencia que una providencia no es pasible de ser impugnada por el recurso de Revocatoria.

“La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha expresado los siguientes conceptos doctrinarios en relación con el submotivo invocado (…) “… (Sentencia Contencioso Administrativo. Expediente No. 256-2002) (…) “… (Sentencia de casación civil No. 186-2003). “BASE DOCTRINAL: (…)“… (Sentencia del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa. Gaceta de los Tribunales. Primer Semestre 1990. Pag. 23) (sic). (…) “…(Sentenciadel diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Gaceta de los Tribunales. Segundo Semestre 1991. Pag. 26) (sic). (…) “… (Sentencia del diecisiete de agosto del dos mil. Gaceta de los Tribunales. Segundo Semestre de 2000. Pag. 96) (sic).(…) “…(Sentencia del veintiocho de septiembre de dos mil Gaceta de los Tribunales. Segundo Semestre de 2000. Pag. 124) (sic)”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, se manifestó de la siguiente manera: “… la tesis se estructura desde una perspectiva errónea, puesto que las resoluciones que son susceptibles de causar estado, por cuanto ponen término al procedimiento administrativo y pueden ser impugnadas en proceso contencioso administrativo, son aquellas que reúnan los requisitos que exige el artículo 20 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, norma que ignora el Ministerio en toda su

casación. Estas resoluciones, de otro lado, solamente se dictan después y nunca antes de la interposición del recurso de revocatoria, motivo por el que la resolución que denegó el derecho reclamado por Iberia, que es materia de casación, no puede ni debe confundirse con aquella otra resolución que desestimó la revocatoria dado que esta es la que pone fin al procedimiento administrativo y habilita el proceso contencioso administrativo. “Ahora bien, reservándome el derecho de ocuparme de estos temas más abajo, me interesa por de pronto asentar que el examen de casación ha quedado irreversiblemente delimitado a la disposición supuestamente infringida y en los términos propuestos por el Ministerio postulante, sin que por el carácter eminentemente técnico y extraordinario del recurso, pueda el Tribunal sobrepasar el ámbito en que el postulante ha concretado su inconformidad. “IV. Improcedencia de la casación.(…) “Naturaleza de la norma presuntamente infringida “Como primer punto de mi objeción alego la naturaleza procesal de la norma cuya presunta violación denuncia el Ministerio, categoría que de entrada la descalifica para resolver la controversia por medio del caso de procedencia que se alega. Obviamente, esa categoría no deriva por la inclusión de la disposición entre los medios de impugnación administrativo-tributariosque son esencialmente procesales-, sino se origina por su contenido y finalidad. Su texto, en efecto, está destinado a atribuir a la Administración Tributaria competencia

para revocar resoluciones a instancia de parte. No se ocupa ni establece derechos, deberes u obligaciones entre dicha Administración y los contribuyentes, dado que no establece ninguna relación jurídica material entre estos y laAdministración Tributaria.Además, se trata de una disposición franca y puramente enunciativa, notoriamente genérica, inidónea (sic) e insuficiente per se para resolver el verdadero objeto del proceso que subyace a la casación, como lo demuestro infra (…) “Presupuesto de aplicabilidad de la norma en cuestión “Dos son los presupuestos para la aplicabilidad del artículo 154 del Código Tributario que se supone infringido por inaplicación, pero reitero que solamente uno de ellos es materia de la casación. En efecto, la parte conducente que conforme a la tesis del recurso tendría que haber sido aplicada en la sentencia impugnada, es la [que] confiere una atribuciónen mi criterio de índole procesala la Administración Tributaria al indicar que puede revocar las resoluciones administrativas a instancia de parte. De esa cuenta, la única violación que admitiría esa disposición, sería que la revocatoria se declarara a petición de una persona que careciere de legitimación para instarla, perjudicando de ese modo los derechos de un administrado con interés legítimo en el asunto de que se trate. No es concebible ningún otro tipo ni causa de violación. Es evidente que este no es ni puede ser el presente caso, de donde esa norma es impertinente, sin dejar al margen su naturaleza procesal. “Es conveniente advertir, desde otro punto de vista, que si esa violación se llegare

a dar en otro caso entrañaría que la Administración Tributariaestaría revocando una resolución sin tener competencia, sin estar facultada para ello,pues esta solamente la tiene atribuida en caso de mediar específica gestión de parte legítima, pues, como ya indiqué, la revocatoria de oficio es otra norma que no tiene cabida en esta refutación. “Por lo expuesto, en vista de ser una disposición procesal, ese supuesto de vulneración que invoco en vía ejemplificativa(sic), encajaría dentro del caso de procedencia de casación de forma previsto en el inciso 1º del artículo 622 del Decreto Ley 107. Ahora bien, reitero que ese no es ni remotamente el caso sub júdice, en el que el recurso de revocatoria se hizo valer a instancia de parte legitimada, puesto que Iberia reunía sobradamente los requisitos que para ostentar ese carácter establece el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. De suerte que aún omitiendo en vía argumentativa la naturaleza procesal de la norma, no se configuraría la infracción que denuncia el Ministerio. “El precedente (sic) argumento lo articulo para poner en evidencia la precariedad de la tesis de casación del postulante que, dicho sea de paso, como lo hago ver a continuación, recurre a una tergiversación maliciosa del texto legal que estima preterido, en un vano como intolerable intento de dar sustento a un recurso que no tiene ninguna viabilidad jurídica, tanto por lo expuesto en esta sección de mi alegato como también por lo dicho previamente sobre la naturaleza y

características de la disposición presuntamente infringida.“En relación con este aspecto pido al honorable Tribunal percatarse de que la disposición que motiva este análisis no establece ninguna diferencia entre “resoluciones” y “providencias” como falsamente aduce el Ministerio de Finanzas Públicas al sostener en su planteamiento que ”(sic) de conformidad con la norma solamente procede el recurso contra las resoluciones no así contra las providencias” (página 7 del escrito de interposición. Énfasis agregado). Ese pretendido texto simplemente no existe en el precepto al que se le atribuye de parte del Ministerio postulante. Denota por ello que se trata de una burda manipulación de su tenor literal. Carece, como lógica consecuencia, del más mínimo sustento jurídico y normativo. Constituye, asimismo, una afirmación temeraria que altera, por otro lado, con fines deleznables, el texto literal del precepto buscando dejar como secuela, a través de la estructuración de un mensaje notoriamente subliminal, que la mencionada norma en efecto contiene esa taxativa diferencia entre “resoluciones” y “providencias”. “Rechazo enérgicamente por las razones apuntadas esa intolerable tergiversación del texto legal. Y lo hago sin dejar de traer a cuenta que la única norma que aborda las clases de resoluciones en asuntos administrativos es el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) Conforme a este artículo las providencias están comprendidas dentro del vocablo genérico de “resoluciones”, razón de más para resaltar la manipulación que el Ministerio postulante realiza al

tenor del artículo 154 del Código Tributario. “Adicionalmente me permito exponer que tanto la resolución que fue controvertida en sede administrativa por mi poderdante como la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria, que es la que se cuestiona en proceso contencioso administrativo, no son de puro trámite como interesada y equivocadamente arguye el postulante del recurso, tanto porque ambas están razonadas (como manda el artículo 4 precitado) cuanto porque que esta última, que es la que se impugna directamente en el proceso contencioso administrativo, es la [que] pone y la que en este caso puso fin al procedimiento administrativo, al resolver definitivamente el fondo de la petición de Iberia de acogerse a un determinado régimen impositivo (…) “Planteamiento antitécnico “Esta deficiencia del recurso se detecta en dos puntos fundamentales: El primero estriba en que, de acuerdo con la tesis de casación, el único caso de procedencia está mutilado, se advierte incompleto, al no haberse aducido también como submotivo la aplicación indebida del artículo 29 del Decreto 36-97 del Congreso de la República, que reformó el artículo 64 de la Ley del impuesto Sobre la Renta(sic). Estimo que solamente a partir de ese presunto vicio, procedería denunciar la supuesta violación de ley por omisión del primer párrafo del artículo154 del Código Tributario, sin que este argumento suponga en forma alguna la idoneidad de esa norma para resolver el litigio (…)

“El segundo punto tiene vinculación con las características de la disposición presuntamente violada. Esta disposición del artículo 154 del Código Tributario, efectivamente, no es idónea y por ende no pertinente ni aplicable para resolver con arreglo a derecho el objeto del proceso contencioso administrativo planteado por Iberia. Tal norma no es ni puede ser apta para solucionar el litigo, dado que, entre otras cosassin dejar de enfatizar su carácter procesal-, no indica: a) que las providencias no son resoluciones; b) qué debe entenderse por una providencia de trámite y qué por una resolución de fondo; c) cuáles son las resoluciones que causan estado; d) qué requisitos deben reunir tales resoluciones; y e) cuáles son las resoluciones que por poner fin al procedimiento administrativo pueden ser impugnadas mediante proceso contencioso administrativo. “La disposición que se denuncia infringida por inaplicación, como ya lo denuncié, contiene una norma meramente enunciativa, genérica, sin contemplar ninguna consecuencia jurídica. Simplemente atribuye competencia. Pero aún obviando esta naturaleza, que de por sí la descalifica para resolver la controversia, no puedo dejar de señalar que en cualquier caso es una disposición que individual y aisladamente no puede ser considerada en casación, por cuanto para poder serlo tendría ineludiblemente que complementarse con otra u otras normas con las que guarde homogeneidad y pertinencia. “En este aspecto es conducente notar que las cuestiones consignadas en las letras a) y b) del penúltimo párrafo están consideradas y resueltas en el artículo 4

de la Ley de lo Contencioso Administrativo que ya transcribí. Las restantes interrogantes de las literales b), c), d) y e) encuentran respuesta en el artículo 20 de esa misma normativa (…) “Esas dos normas sustanciales no fueron citadas como infringidas por el postulante ni por lo mismo relacionadas con el artículo 154 del Código Tributario, por lo que no le sirvieron para sustentar su recurso, pese, eso sí, a que se hace referencia directa a todos sus conceptos al elaborar la tesis de casación. “Ciertamente el Ministerio recurrente sostiene en su tesis de casación que la resolución contra la que se instó revocatoria “no puede causar estado, pues no le pone fin a la discusión en forma definitiva” y que esa resolución “no agotó el trámite y por lo tanto no es susceptible de ser impugnada por medio del proceso contencioso administrativo”. Independientemente de que la resolución que satisface esos requisitos es la que resolvió la revocatoria y no la que equivocadamente sindica el Ministerio, se puede apreciar la íntima vinculación entre los argumentos de la tesis de casación y los preceptos recién comentados, por la(sic) que era obligado que para guardar congruencia entre la tesis y el casode procedencia, la infracción de tales preceptos se incluyera en el caso de procedencia de la casación, como hago ver poco más adelante,. (sic) (…) “Hechas las anteriores precisiones, estimo ineludible que para la consideración de la casación y evitar la indeterminación y notoria generalidad del artículo 154

del Código Tributario, en una buena e imperativa técnica procesal y para asegurar la eficacia específica de esta clase de recursos, el postulante debería haber compensado y complementado tal precepto, cuando menos, con la denuncia de infracción de los otros preceptos homogéneos y compatibles con él, como son en este caso los artículos 4 y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Como fueron dejados al margen, la casación no puede ni debe prosperar. (…) “Petición de sentencia deficiente. “En otro orden de cosas, el recurso carece de una petición adecuada y puntual de la sentencia de casación, circunscribiéndose el recurrente a la manida fórmula de pedir que se dicte sentencia “conforme a derecho”. Esta petición es de por sí insuficiente, totalmente indefinida, sin materia específica sobre la cual deba ponderar los hechos, el derecho y pronunciarse el Tribunal de casación, que no pueda hacerlo de oficio, por le carácter técnico y limitado del recurso, máxime que en el caso que subyace en este caso, existe una excepción perentoria concreta que debería entrarse a examinar y resolver en el evento de que la casación fuese procedente, independientemente en todo caso de otras pretensiones específicas que hizo valer en su contestación de demanda…”. Análisis de la Cámara Procede invocar el submotivo de violación de ley por omisión cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos. Cuando

se invoca este submotivo las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. Al examinar los argumentos invocados por la entidad recurrente, se aprecia que denuncia la violación de ley por inaplicación del artículo 154 del Código Tributario, arguyendo que la norma referida indica que las resoluciones de la administración tributaria pueden ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por los interesados, o a instancia de parte y en virtud de la que entidad contribuyente interpuso el recurso de revocatoria contra una providencia de trámite emitida por la Sección de Retenciones del Departamento de Impuesto Sobre la Renta, de la Dirección General de Rentas Internas y de conformidad con la norma solamente procede el recurso en contra de las resoluciones, no así contra providencias. Al violar la norma precitada, la Sala sentenciadora cometió el error de aplicar indebidamente el artículo 29 del Decreto 36-97 del Congreso de la República, que reformó la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues el fondo del asunto que seconoció en la Sala fue la pertinencia del recurso de revocatoria interpuesto contra una providencia ya que no puede causar estado, pues no pone fin a la discusión en forma definitiva. Del estudio y análisis de los argumentos y tesis que se plantea se aprecia que la Sala sentenciadora no aplicó en la sentencia el artículo que se cita violado, en virtud de que el mismo no era aplicable al caso, por las siguientes razones:

Primero, porque la misma Sala en el Considerando III del fallo impugnado argumenta que no puede conocer de nuevo, materia que ha sido resuelta en el trámite del expediente administrativo con la intervención de Tribunales de Amparo, esto quiere decir que, ya fue motivo de discusión y de resolución por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en “Función de Tribunal Constitucional de Amparo” y confirmado por la Corte de Constitucionalidad en donde en sendas sentencias de amparo quedó establecido que la denominada: “providencia” en controversia, no es más que una resolución que decide el fondo del asunto, ya que resuelve la denegatoria de la pretensión de la entidad contribuyente, por lo que sí era susceptible de ser impugnada por el recurso de revocatoria, toda vez que, procede este recurso en contra de las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio y que deciden el fondo del asunto, y en el caso de mérito ésta le ponía fin a la pretensión del contribuyente, por lo que si se da esta circunstancia. En segundo lugar, la Sala al dictar el fallo conoce el fondo de la litis y se fundamenta en el artículo 29 del Decreto 36-97 del Congreso de la República, disposición que reformó la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que es la causa principal del debate, por cuanto que decide que a la entidad Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima le asiste el derecho para realizar los pagos trimestrales a cuenta del impuesto sobre la renta, y que por el contrario a la

administración tributaria no le asiste ningún derecho para la oposición que se evidencia en el trámite del expediente administrativo, en cuanto a la adopción de este régimen, con el argumento de considerar a la contribuyente de no ser una persona domiciliada en Guatemala. Por lo anteriormente considerado, la Sala sentenciadora no tenía obligación de aplicar el artículo denunciado como omitido por ser materia superada en otras instancias judiciales, y por lo tanto aplicó la norma que contiene la hipótesis jurídica para resolver los hechos controvertidos. En tal virtud, el submotivo invocado no puede prosperar, en consecuencia el recurso que se ha hecho mérito debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa al Ministerio de Finanzas Públicas, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe.LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Erwin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara

consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Erwin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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