548-2015 28092015 Moises Nehemias Ixcot Chojolan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 548-2015 28092015 Moises Nehemias Ixcot Chojolan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
28/09/2015 – PENAL
548-2015
DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, y por consiguiente procede declarar la absolución del procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, si no se acreditó el verbo rector “portar”, pues para su configuración el mismo es determinante y no puede soslayarse por la autoridad que conoce de los hechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil quince. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto Moisés Nehemías Ixcot Chojolán, con el auxilio de la defensora pública María Dilma Micheo Alay, contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en el proceso seguido en su contra por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y violencia contra la mujer en su manifestación física, cometidos en concurso ideal. El Ministerio Público comparece a través de la agente fiscal, Alma Dinorah Moreno Escudero. No hubo querellante adhesivo.
- ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO. El veintinueve de noviembre de dos mil trece, aproximadamente a las tres horas, estando en su residencia y habitación, el procesado discutió con su esposa y la agredió con su puño,
ocasionándole equimosis violácea en labio inferior izquierdo. Tomó una de sus armas de fuego y la amenazó con quitarle la vida apuntándole en la cabeza. En ese momento ingresaron elementos de la Policía Nacional Civil y procedieron a quitarle el arma de fuego con la que amenazaba a su esposa y al registrarlo para su detención, le encontraron una segunda arma de fuego, de las cuales no tenía licencia para tenencia o portación. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, declaró al acusado Moisés Nehemías Ixcot Chojolán, autor de los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cometidos en concurso ideal, por cuyos ilícitos y en observancia de lo regulado por el artículo 70 del Código Penal, le impuso la pena de diez años con ocho meses de prisión. El fundamento para condenar por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, para el Tribunal sentenciador, fue el hecho de que las armas de fuego estaban en poder del acusado, una de las cuales la portaba en la mano y amenazaba a la agraviada y la otra que le fue encontrada en sus prendas de vestir, extremo que a juicio de dicho tribunal, hizo encuadrar la conducta del sindicado, en dicha figura delictiva, aún cuando estuviese en el interior de su domicilio.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la violación del artículo 38 de la Constitución Política de la República de Guatemala en relación con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, pues según consideró, al tenor de la normativa constitucional, no puede considerarse como constitutivo de delito el tener un arma en el lugar de la habitación, pues ese es un derecho garantizado por la Carta Magna y el único requisito es que sea de uso personal y no prohibida por la ley. De esa cuenta, no debió haber sido condenado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, pues según los hechos acreditados, fue detenido dentro de su habitación. Indicó que al no haber sido capturado en la calle, no podía considerarse que el arma la portaba, de ahí que no era procedente calificar el hecho como portación. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento deGuatemala no acogió el recurso, pues según consideró, los hechos acreditados fueron adecuados a la conducta típica aplicada. No es competencia de la Sala revisar la logicidad en la valoración de la prueba y acreditación de los hechos, siendo que la sentencia recurrida tiene los elementos básicos para su validez legal. El delito en cuestión se
estableció para proteger la seguridad común y evitar situaciones de peligro de bienes jurídicos tutelados penalmente y lo comete quien tiene un arma sin licencia o autorización, bajo su control y trasladándola de un lugar a otro, siendo esos los extremos acreditados, por lo que no hubo violación en la aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Moisés Nehemías Ixcot Chojolán, interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia como violado el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República.
Considera que se incurrió en dicha violación, pues la Sala de Apelaciones no tomó en cuenta que de conformidad con el artículo 38 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no constituye delito el hecho de tener un arma en el lugar de habitación. De conformidad con los hechos acreditados, fue detenido dentro de su habitación, de ahí que no era legal condenarlo por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala soslayó el hecho que la normativa Constitucional relacionada no podía ser reformada por una ley ordinaria, como lo es la Ley de Armas y Municiones, menos, interpretarse en forma extensiva en perjuicio de los intereses del sindicado. De ahí que únicamente debió condenársele por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física e impuesto pena de cinco años
conmutables.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintiuno de septiembre de dos mil quince a las trece horas, fecha y hora señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara, a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. -IIDenuncia el procesado que ha existido error en haber confirmado la sentencia de primer grado, pues el hecho de tener un arma dentro de la habitación no es delito; por el contrario, es un derecho garantizado por el artículo 38 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y lo único exigido es que sea de uso personal no prohibida por la ley. De las actuaciones se advierte que, lo acreditado consiste en que el procesado el veintinueve de noviembre de dos mil trece, aproximadamente a las tres horas, discutió con su esposa y la golpeó, motivo por el cual ingresaron a su residencia agentes de la policía, donde lo aprehendieron y le encontraron dos armas de fuego, que corresponden a las de uso particular permitido por la ley, una con la cual amenazaba a su esposa y otra que la tenía en sus prendas de vestir. No obstante, el A quo emitió sentencia condenatoria por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, fundamentando su decisión en el hecho de
que el procesado se encontraba en poder de las mismas y que por consiguiente era irrelevante que se encontrara en el interior de su residencia, decisión que fue confirmada por la Sala de Apelaciones. De lo anterior se estima que, la decisión de condenar por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, en el presente caso, no tiene sustento legal y contraviene lo regulado por la Ley de Armas y Municiones, pues dicha ley establece en el artículo 123 que comete dicho delito “quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases”, lo que no sucedió en el caso de merito, pues si bien se acreditó que el procesado portaba un arma en la mano y la otra en sus prendas de vestir, dicha acción no puede considerarse como verbo rector para calificar el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, debido a que también se acreditó que la acción la ejecutó dentro de su residencia, y por portación de arma de fuego debe entenderse según el espíritu de la ley especial, el hecho que llevarla en la vía pública. En igual sentido se concluye respecto de la supuesta violación del artículo 38 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que reconoce el derecho de tener o poseer, dentro del lugar de habitación, armasde fuego de uso personal no prohibidas por la ley, pues el delito de tenencia ilegal fue acreditado. De esa
cuenta Cámara Penal no puede hacer pronunciamiento respecto a dicho extremo, es decir si el sindicado contaba o no con un registro del arma, o la situación en que la misma se encontraba, conforme lo regulado por el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones. De ahí que, con base en el principio favor rei, no podía dictarse condena contra el procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por lo que procede su absolución respecto de ese delito. Consta que la pena de prisión impuesta al procesado tuvo fundamento en lo regulado por el artículo 70 del Código Penal, en virtud de que el procesado también fue objeto de imputación y condenado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, por lo que por el sentido en que se resuelve el presente recurso y por haber sido objeto de reclamo por el casacionista, la pena que corresponde imponerle es la mínima que para ese delito regula la ley, conmutable a razón de cinco quetzales diarios, en virtud que al proceso no se aportaron informes socioeconómicos que demostraran la capacidad de pago del sindicado; además de no haberse acreditado agravantes que ameritarán un aumento de la misma. LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal,
Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad resuelve: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto Moisés Nehemías Ixcot Chojolán, contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala. II. CASA la sentencia impugnada y conforme a derecho y doctrina aplicable resuelve: A) Absuelve a Moisés Nehemías Ixcot Chojolán del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas por el que se le acusó. B) Por haber sido encontrado responsable únicamente por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, sin que se acreditarán agravantes en su contra, la pena que le corresponde cumplir es la misma de cinco años, conmutable a razón de cinco quetzales diarios. III. Las demás consideraciones realizadas por el Tribunal Pluripersonal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia de tres de abril de dos mil catorce, no fueron objeto de casación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina
dos mil catorce, no fueron objeto de casación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.