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548-2016 11072017 Financiera GT Continental Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
548-2016 11072017 Financiera GT Continental Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

11/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

548-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidad FINANCIERA G&T CONTINENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de julio de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo cuando la Sala extrae del medio de prueba las conclusiones que de ella derivan. Aplicación indebida y violación por inaplicación Improcedente los submotivos cuando la Sala aplica la norma pertinente para resolver la controversia y en consecuencia no se incurre en la violación por inaplicación.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de julio de dos mil diecisiete Recurso de casación interpuesto por Financiera G&T Continental, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de julio de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Financiera G&T Continental, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente de contraloría y representante legal, Nelson Milian Cruz.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación

Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, José Raúl

Herrera González.

denominará SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT al verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, le formuló ajuste al impuesto sobre la renta en el período de enero a diciembre de dos mil nueve.

II. La entidad contribuyente, inconforme con lo resuelto interpuso recurso de revocatoria, y el Directorio de la SAT lo declaró sin lugar.

III. Inconforme con lo anterior, planteó proceso contencioso administrativo la entidad Financiera G&T Continental, Sociedad Anónima, quien absorbió por fusión a la entidad Financiera Guatemalteca,

Sociedad Anónima. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… estima necesario acotar que la literal q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prescribe qué costos y gastos son necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas (…). La anterior disposición es aplicable a los contribuyentes que opten por tributar en el impuesto referido, aplicando un tipo impositivo del treinta y uno por ciento (31%) el cual se determinará y pagará por trimestres vencidos, por lo que la discusión se concretó determinar si la reserva que reportó la parte actora para cuenta

incobrables por doce millones cuatrocientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y cuatro quetzales (Q12,469,684.00), en el período que se auditó, excedió del tres por ciento legalmente permitido. En la explicación de ajuste uno punto uno, obrante en el folio ochocientos setenta y uno del expedienteadministrativo, la administración tributaria señaló que el ajuste lo formuló porque el valor que se mencionó anteriormente, el cual reportó la contribuyente en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, formulario SAT mil ciento noventa y siete número cero nueve millones cuatrocientos noventa y tres mil noventa y seis excedió del tres por ciento sobre los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar del giro habitual, ya que el saldo consignado en el reglón de cuentas y documentos por cobrar del giro habitual de la declaración anual del impuesto sobre la renta por ciento dieciocho millones setecientos ochenta mil trescientos cincuenta y cuatro quetzales (Q118,780,354.00) la reserva debió ser de tres millones quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos diez quetzales con sesenta y dos centavos (Q3,563,410.62) por lo que el exceso es de ocho millones novecientos seis mil doscientos setenta y tres quetzales con cincuenta y un centavos (Q8,906,273.51). Lo fundó en los artículos 38 literal q) de la Ley del Impuesto sobre la renta y 381 del Código de Comercio. El Tribunal considera que el ajuste

debe confirmarse, toda vez que la contribuyente, conforme la literal q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al no aplicar el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables, podía deducir la provisión para la formación de una reserva de valuación, para imputar las cuentas incobrables que registró en el período impositivo correspondiente, la cual no podía exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, al cierre de cada uno de los períodos anuales de imposición y siempre que esos saldos se originaran del giro habitual del negocio, pues su excedente debía incluirse como renta bruta del período de imposición en que se produjo. Al proceder a la confrontación de lo alegado, se advierte que la norma denunciada es clara al establecer la forma de cómo se crea la reserva de valuación para imputar las cuentas incobrables, la cual no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, al cierre de cada uno de los períodos anuales de imposición. Resulta evidente que la entidad contribuyente no atendió lo que la norma establece, porque en el formulario SAT mil ciento noventa y siete número cero nueve millones cuatrocientos noventa y tres mil noventa y seis, en cuentas incobrables del giro habitual reportó la cantidad de seiscientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y cinco quetzales (Q673,865.00), como reserva para cuentas incobrables reportó la cantidad de doce

millones cuatrocientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y cuatro quetzales (Q12,469,684.00) y en concepto de cuentas y documentos por cobrar del giro habitual reportó la cantidad de ciento dieciocho millones setecientos ochenta mil trescientos cincuenta y cuatro quetzales (Q118,780,354.00), lo cual denota que la reserva debió reportarse y declararse en la cantidad de tres millones quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos diez quetzales con sesenta y dos centavos (Q3,563,410.62), ya que esa cantidad constituye el tres por ciento del total de cuentas y documentos por cobrar del giro habitual, es decir de cientos dieciocho millones setecientos ochenta mil trescientos cincuenta y cuatro quetzales (Q118,780,354.00). Por lo que, es evidente que la contribuyente sí se excedió en esa reserva a razón de ocho millones novecientos seis mil doscientos setenta y tres quetzales con cincuenta y un centavos (Q8,906,273.51), como lo afirmó la administración tributaria, hecho que se comprobó con la declaración mencionada, obrante en el folio novecientos del expediente administrativo. Cabe señalar que la parte actora aceptó que reportó las cantidades mencionada en la declaración indicada, sin embargo, manifestó que constituye una cantidad acumulada de los años dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho, hecho que probó con la información extraída de la declaración jurada anual, régimen optativo y Diario Mayor General, obrante en el folio

novecientos veintidós del expediente administrativo y con las determinaciones de cargos y abonos cuentas doscientos dos, estimación por valuación, períodos fiscales dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho, obrantes en los folios novecientos veintitrés, novecientos veinticuatro y novecientos veinticinco del expediente administrativo, con los cuales demostró que el treinta y uno de diciembre de dos mil seis declaró por reserva para cuentas incobrables la cantidad de nueve millones cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y cuatro quetzales con treinta y un centavos (Q9,469,894.31); el treinta y uno de diciembre de dos mil siete por esa misma reserva volvió a declarar como saldo del ejercicio la cantidad de diez millones quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos veintiún quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q10,558,821.49); y en el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho en ese concepto declaró la cantidad de doce millones novecientos ocho mil seiscient0os treinta y cinco quetzales con veintitrés centavos (Q12,908,635.23). Si bien es cierto, con los documentos mencionados quedó probado que la reserva para cuentas incobrables es un valor acumulado que la contribuyente reportó en períodos anteriores; es un hecho que el porcentaje legal del tres por ciento al cual tenía derecho para crear su reserva lo excedió la contribuyente, como lo afirmó la administración tributaria, porque, como se dijo anteriormente, al reportar en

concepto de cuentas y documentos por cobrar del giro habitual la cantidad de ciento dieciocho millonessetecientos ochenta mil trescientos cincuenta y cuatro quetzales (Q.118,780,354.00), pues el tres por ciento de esa cantidad es de tres millones quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos diez quetzales con sesenta y dos centavos (Q3,563,410.62), por lo que en esa cantidad debió declarar dicha reserva. De esa cuenta, se estima que el monto que se provisiona en exceso sí incide en la declaración de renta bruta que realiza la entidad contribuyente (…). Si bien la administración tributaria ha resuelto desvanecer ajustes que se formularon porque el excedente de la reserva del tres por ciento no se incluyó como renta bruta; esos ajustes se desvanecieron porque la contribuyente registró una reserva de cuentas incobrables que venía “trasladando hasta el período de la auditoria… con lo cual se demuestra que en el periodo objeto de ajuste, no provisionó ni dedujo el porcentaje del tres por ciento al que tenía derecho para crear su reserva; por lo tanto tampoco la incrementó o disminuyó, pues únicamente reflejó y traslado en cada período el mismo momento de la reserva acumulada sin afectarla”, lo cual no sucedió en este caso, por cuanto el contribuyente desde el dos mil seis al dos mil nueve provisionó y dedujo el porcentaje del tres por ciento a que tenía derecho para crear su reserva en cada uno de esos período; en el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis declaró por reserva para cuentas incobrables la cantidad de nueve millones

cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y cuatro quetzales con treinta y un centavos (Q9,469,894.31); del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete por esa misma reserva declaró como saldo del ejercicio la cantidad de diez millones quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos veintiún quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q10,558,821.49); y en el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho en ese concepto declaró la cantidad de doce millones novecientos ocho mil seiscientos treinta y cinco quetzales con veintitrés centavos (Q12,908,635.23); y en el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve reportó en ese concepto la cantidad de doce millones cuatrocientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y cuatro quetzales con trece centavos (Q12,469,684.13), por lo que al reportar en concepto de cuentas y documentos por cobrar del giro habitual la cantidad de ciento dieciocho millones setecientos ochenta mil trescientos cincuenta y cuatro quetzales (Q118,780,354.00), el tres por ciento de esa cantidad es de tres millones quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos diez quetzales con sesenta y dos centavos (Q3,563,410.62), por lo que en esa cantidad debió declarar dicha reserva. Además, cabe resaltar que esas resoluciones no tienen fuerza coercitiva ni son de atención obligatoria, por cuanto no fueron emitidas por un órgano jurisdiccional que forme jurisprudencia o

doctrina. Por lo tanto, la demanda debe declararse sin lugar, ya que el exceso debió incluirlo la contribuyente como renta bruta del periodo de imposición en que lo declaró, pues al exceder del tres por ciento de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, lógico es que deba incluirse como renta bruta, tal y como lo prevé el último párrafo del artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ello a pesar que la misma no indique de manera clara y precisa que el exceso es del tres por ciento, pues obvio es que al interpretar de manera íntegra esa norma lo que prevé es que se puede formar una reserva de valuación para imputar cuentas incobrables, la cual no puede exceder del tres por ciento de los saldos deudores de cuentas y documentos pro cobrar y que si excede ese exceso debe incluirse como renta bruta en el período de imposición en que se produjo, ya que de no hacerse de esa forma se estaría defraudando a la administración tributaria. Por no afectar el criterio externado en el presente fallo, se estima necesario señalar que el argumento de que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en la resolución que impugnó, citó el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, la cual no es aplicable al caso concreto dado que el artículo 4 del Código Tributario dispone cómo se deben interpretar las normas tributarias y que le da primacía a los principios establecidos en la Constitución Política de la República, los contenidos en el Código Tributario y por último en la Ley del Organismo Judicial, es improcedente, ya que la

inaplicación de normas no puede ser alegado en un proceso contencioso administrativo eso por un lado, por el otro si bien artículo 4 del Código Tributario dispone los principios aplicables a interpretación y regula que la “La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial”, está claro que es norma no señala cómo se interpretan las leyes y que el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial si lo hace, por consiguiente, su aplicación era procedente, no obstante que es una norma general ya que no contradice ni vulnera la norma específica, es decir, el Código Tributario. Pero no es procedente condenar al pago de los intereses punitivos a la parte vencida, como lo solicitó la administración tributaria, en principio, porque no presentó argumentos para respaldar esa petición; y, en segundo lugar, aunque el artículo 60 del Código Tributario los prevé en el caso de la interposición del proceso contencioso administrativo; se estima que en este caso no procede esacondena, porque en principio determinó buena fe del interponente de esa recurso y si bien el pago que generaron los ajustes motivo de litis se demoró por su interposición, cabe señalar que su planteamiento no podía limitarse, ello conforme el derecho que tienen los sujetos procesales de recurrir y hacer valer todos los medios de impugnación que las leyes de la materia determinen (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba b. Aplicación indebida del artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba b. Aplicación indebida del artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta c. Violación de ley por inaplicación del artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto al submotivo invocado, la recurrente argumentó: «… se tergiversó el contenido del formulario que contiene la declaración del impuesto sobre la renta la cual se identifica como formulario SAT mil ciento noventa y siete (…) número cero nueve millones cuatrocientos noventa y tres mil noventa y seis (…) documento que obra en las constancias procesales, pues no es cierto que con el mismo se acredita que mi representada se excedió en la provisión de reservas para cuentas incobrables, para deducirla en el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve en el impuesto sobre la renta. El error denunciado es fácil de advertir con el simple hecho que consta en la casilla del Formulario SAT antes identificado, específicamente la que se encuentras en el apartado: «COSTOS DE VENTAS» del referido formulario, puesto que ahí se ubica la casilla denominada: «Cuentas incobrables del giro habitual», en la cual mi representada dedujo como costos de ventas por cuentas incobrables la cantidad de Q.673,865.00, cantidad que a simple vista es inferior a la que la ley le permitía (…) deducir como cuentas incobrables. En

efecto la Sala sentenciadora al afirmar que la entidad que represento «… se excedió en esa reserva a razón de ocho millones novecientos seis mil doscientos setenta y tres quetzales con cincuenta y un centavos (Q.8,906,273.51)…», tergiversa la información que consta en el documento individualizado anteriormente, si se toma en cuenta que la cantidad de ciento dieciocho millones setecientos ochenta mil trescientos cincuenta y cuatro quetzales (Q118,780,354.00), y que se reportó como cuentas de documentos y cuentas por cobrar del giro habitual de mi representada misma surge del total de los préstamos concedidos y desembolsados en el periodo de enero a diciembre de dos mil nueve, al que si se le aplica el tres por ciento da como resultado una cantidad tres millones quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos diez quetzales con sesenta y dos centavos (Q.3,563,410.62), suma que es mayor a la reportada por mi representada para deducir como costos de ventas lo cual se puede corroborar con la «Cuentas incobrables del giro habitual», en la cual mi representada dedujo como costos de ventas por cuentas incobrables la cantidad de Q.673,865.00). Con lo antes expuesto, se evidencia que el Tribunal sentenciador incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, al afirmar que mi representada se excedió del 3% de la reserva de cuentas incobrables, cuando en efecto la cantidad reportada como costo de venta que consta en el formulario que contiene la declaración jurada anual en el impuesto sobre la renta del año dos mil nueve, es de

Q.673,865.00, circunstancia que hace evidente el error denunciado en el que incurrió la Sala sentenciadora, pues el referido Tribunal afirmó algo que el documento que se denuncia no expresa, lo cual se puede evidenciar con el cotejo del referido formulario SAT mil ciento noventa y siete (…) número cero nueve millones cuatrocientos noventa y tres mil noventa y seis (…) documento que obra en los antecedentes respectivos y lo afirmado por la Sala en la sentencia impugnada. »Por lo tanto, las cantidades que obra en la declaración del Impuesto Sobre la Renta, a las que hace referencia la Sala corresponden a otros aspectos distintos, entre ellos el hecho de que mi representada venía acumulando un saldo de los períodos impositivos correspondientes a los años dos mil seis (…), dos mil siete (…) y dos mil ocho (…), hechos que constan en la información financiera de la entidad financiera que represento y que se refleja en la declaración jurada del impuesto sobre la renta del periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. En consecuencia, si la Sala (…) hubiera apreciado correctamente la información que emana del referido documento que se denuncia tergiversado, habría establecido que mi representada no se excedió en la reserva de cuentas incobrables, sino que por el contrario, dedujo mucho menos del tres por ciento al cual estaba facultada de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, extremo que se evidencia del contenido del propio documento el cual se denuncia

como tergiversado (sic)…».Alegaciones La SAT, argumentó respecto de este submotivo que: «… Se evidencia en la lectura del escrito presentado por la entidad casacionista, en primer término la deficiencia del submotivo, al atacar un medio de prueba debidamente apreciado por la sala Sentenciadora, ya que se observa de la lectura de la sentencia recurrida, que el análisis realizado por la el Tribunal sentenciador, refleja en todo momento, lo que se señala dentro de la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, evidenciándose la inexistencia del vicio denunciado, toda vez que no se obtienen conclusiones contrarias al contenido de la citada declaración (…) »… Del análisis de lo apuntado por la Sala Sentenciadora, y en comparación con lo señalado en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, se advierte claramente, la adecuada apreciación del medio de prueba, por parte de la Sala Sentenciadora (…) »… queda evidenciado, que el yerro denunciado por la entidad casacionista no puede prosperar, pues evidencia suficiente existe, respecto a la adecuada apreciación que la Sala Sentenciadora ha hecho del medio de prueba consistente en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, no pudiendo para el efecto acogerse la tesis expuesta por la entidad casacionista (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, señaló que: «… el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos

que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el (…) Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite el Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la (…) Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación se configura cuando el juzgador, analiza las pruebas sin respetar la fidelidad que el contenido de ellas muestra, es decir, las altera para restringirles, ampliarles o cambiarles su contenido real. La recurrente invoca el submotivo aludido al considerar que la Sala tergiversó el contenido del formulario que contiene la declaración del impuesto sobre la renta, pues no es cierto que en ella se acreditó en exceso en la provisión de reservas para cuentas incobrables, para deducirla en el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, en el impuesto sobre la renta. Si se toma en cuenta que la cantidad de ciento dieciocho millones setecientos ochenta mil trescientos cincuenta y cuatro quetzales (Q118,780,354.00) y que se reportó como cuentas de documentos y cuentas por cobrar del giro habitual de la

solicitante misma que surge del total de los préstamos concedidos y desembolsados en el periodo de enero a diciembre de dos mil nueve, y que al aplicar el tres por ciento da como resultado una cantidad tres millones quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos diez quetzales con sesenta y dos centavos (Q3,563,410.62), suma que es mayor a la reportada para deducir como costos de ventas lo cual se puede corroborar con las «Cuentas incobrables del giro habitual», en la cual ella dedujo como costos de ventas por cuentas incobrables la cantidad de Q.673,865.00); por lo que dedujo menos del tres por ciento al cual estaba facultada de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta. La Sala al proferir la sentencia, consideró que: «… el ajuste lo formuló porque el valor que se mencionó anteriormente, el cual reportó la contribuyente en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, formulario SAT mil ciento noventa y siete (…) excedió del tres por ciento sobre los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar del giro habitual, ya que el saldo consignado en el reglón de cuentas y documentos por cobrar del giro habitual de la declaración anual del impuesto sobre la renta por ciento dieciocho millones setecientos ochenta mil trescientos cincuenta y cuatro quetzales (…) la reserva debió ser de tres millones quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos diez quetzales con sesenta y dos centavos (…) por lo que el exceso es de ocho millones novecientos seis mil doscientos setenta y tres

quetzales con cincuenta y un centavos (…). Lo fundó en los artículos 38 literal q) de la Ley del Impuesto sobre la renta y 381 del Código de Comercio. El Tribunal considera que el ajuste debe confirmarse, toda vez que la contribuyente, (…), al no aplicar el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables, podía deducir la provisión para la formación de una reserva de valuación, para imputar las cuentas incobrables que registró en el período impositivo correspondiente, la cual no podía exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, al cierre de cada uno de los períodos anuales deimposición y siempre que esos saldos se originaran del giro habitual del negocio, pues su excedente debía incluirse como renta bruta del período de imposición en que se produjo (sic)…». Esta Cámara al analizar el submotivo invocado y las actuaciones pertinentes al caso concreto, considera que la Sala cuestionada en ningún momento incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba, en virtud que al cotejar el formulario SAT mil ciento noventa y siete número cero nueve millones cuatrocientos noventa y tres mil noventa y seis, con lo resuelto por la Sala sentenciadora se establece que en su consideración no extrae conclusiones distintas a los datos contenidos en el documento, al ser coincidentes. De lo anterior no se evidencia el yerro denunciado por consiguiente el submotivo invocado deviene improcedente.

CONSIDERANDO II

Por la forma que la recurrente plantea los submotivos subyacentes se resolverán conjuntamente. II.1. Aplicación indebida de la ley La casacionista señaló respecto de este submotivo que: «… la Sala (…) incurrió en aplicación indebida (…), toda vez que seleccionó la disposición legal que regula un supuesto fáctico distinto al que fue objeto de la demanda contencioso administrativo tributario. En efecto, la aplicación indebida se evidencia en la parte considerativa de la sentencia identificada con el numeral romano II) (…). »La aplicación indebida que se denuncia, se justifica en la forma que a continuación se expresa: a) el artículo 38 primer párrafo regula: “Las personas jurídicas, patrimonios y entes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta ley, que realicen actividades lucrativas, determinarán de su renta neta, deduciendo de su renta bruta, los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, por los conceptos siguientes: (…) Las deudas incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se justifique tal calificación. Este extremo se prueba mediante la presentación de los requerimientos fehacientes de cobro hechos, o en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente; todo ello antes de que opere la prescripción de la deuda o que la misma sea calificada de incobrable. (…). Dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, al cierre de cada uno de los períodos anuales

de imposición y siempre que dichos saldos se originen del giro habitual del negocio. Las entidades bancarias y financieras podrán constituir la misma reserva hasta el límite del tres por ciento (3%) de los préstamos concedidos y desembolsados, de cualquier naturaleza. Cuando la reserva exceda el total de los saldos deudores indicados, el exceso deberá incluirse como renta bruta del período de imposición en que se produzca el mismo” (…) »… El precepto legal citado por una parte regula una situación jurídica que se contrae a determinar en lo sucesivo a qué costos y gastos son deducibles de la renta bruta en el impuesto de que se trata, y en ese contexto, los hechos que fueron objeto de discusión dentro del proceso contencioso administrativo, entre otros, se refieren concretamente a que mi representada por una parte venía acumulado la reserva de cuentas incobrables de períodos anteriores y con base a ello constituyó la misma de hasta el tres por ciento (3%) de los préstamos concedidos y desembolsados durante cada uno de los períodos anteriores al auditado, hecho que quedó acreditado por la Sala sentenciadora. Es por ello que se denuncia que el tribunal sentenciador al resolver (…) aplicó indebidamente una parte de la norma jurídica que se denuncia como infringida, ya que de acuerdo a la actividad que realiza mi representada no le es aplicable el párrafo que utiliza la Sala para emitir el fallo que se impugna. Lo cual significa que se incurrió en la violación de ley que se denuncia, puesto que el precepto legal que se analiza contempla varios supuestos que regula situaciones diferentes; una de ellas es

la que se refiere a que las deudas incobrables cuando se originen del giro habitual del negocio se podrá formar una reserva la cual «… no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, al cierre de cada uno de los períodos anuales de imposición…», supuesto jurídico que no le es aplicable a mi representada porque como se indicó anteriormente de conformidad con la actividad a la cual se dedica le es aplicable los otros presupuestos normativos contenidos en el mismo literal q) del artículo que se analiza, siendo el aplicable el que regulan: «… Las deudas incobrables, siempre que se originen en operaciones d

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