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549-2009 24062010 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
549-2009 24062010 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

24/06/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

549-2009

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por medio de su mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cinco de junio de dos mil nueve.

DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN.

No hay error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, cuando, en virtud de lo considerado y resuelto por el juzgador, es evidente que no hubiera sido posible realizar el análisis jurídico y las conclusiones plasmadas en la resolución impugnada sin que esta se hubiera apreciado.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

No hay errónea interpretación de la ley cuando el tribunal le da a la norma el sentido y alcance que le corresponden de acuerdo con las reglas de hermenéutica establecidas por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial.

CÁLCULO DEL IMPUESTO AL TABACO Y SUS PRODUCTOS.

Para el cálculo del impuesto al tabaco y sus productos en el caso regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tase impositiva correspondiente debe estar desprovista del impuesto al valor agregado y del impuesto al tabaco, incurriéndose –en caso contrarioen una ilícita superposición de tributos LEYES ANALIZADAS Artículo 621 numeral 1° y 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por medio de su mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del cinco de junio de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad British American Tobacco, Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala contra la recurrente.

ANTECEDENTES

I DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO a) Inició con memorial de pago bajo protesta del impuesto del tabaco y sus productos que hiciera efectivo la entidad British American Tobacco, Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, por cigarrillos elaborados a máquina e importados de Honduras.b)La Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número SAT guión GCEM R guión dos mil ocho guión cero tres guión cero uno guión cero cero cero cero cuarenta y ocho, por medio de la cual denegó a la entidad contribuyente la solicitud de pago en exceso del impuesto referido. c) La entidad contribuyente interpuso nulidad contra la resolución antes relacionada, la cual fue resuelta improcedente por la autoridad tributaria. d) British American Tobacco, Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala interpone recurso de revocatoria, el cual al resolverlo el Directorio de

la Superintendencia de Administración Tributaria lo declaró sin lugar y confirmó la resolución recurrida. II DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a) El veintitrés de enero de dos mil nueve, British American Tobacco, Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución número seiscientos sesenta y seis guión dos mil ocho emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el dieciocho de septiembre de dos mil ocho. b) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación contestaron la demanda en sentido negativo. c) El cinco de junio de dos mil nueve, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia y declaró: “I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Mandatario General con Representación y Cláusula Especial de la entidad BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL AMERICA, S.A., SUCURSAL GUATEMALA; Por lo anterior: II) Se ANULA la resolución número seiscientos sesenta y seis guión dos mil ocho (666-2008), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha dieciocho de septiembre del dos mil ocho, documentada en el punto cuatro del acta número ochenta y tres guión dos mil ocho (83-2008), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil siete guión cero tres guión cero

uno guión cero uno guión cero cero diecisiete mil cuatrocientos sesenta y ocho (2007-03-01-01-0017468), en consecuencia y en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, ya que ésta previamente autorizó la declaración jurada presentada por la entidad BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL AMERICA, S.A., SUCURSAL GUATEMALA, se ordena que se admita para su trámite la solicitud de devolución de lo pagado de mas(sic) presentada por la actora, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus productos tomando como base el procedimiento establecido en la ley, y concretado en la parte última del literal b), del segundo considerando de esta sentencia, fijándole un plazo de cinco días para que dicte la resolución respectiva, y se ordene la devolución de lo pagado de más a favor del contribuyente.”d) El diecinueve de octubre de dos mil nueve, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación que ahora se conoce. DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala consideró: “… En el caso de análisis la parte actora con fecha veintinueve de agosto del dos mil siete presentó solicitud de liquidación en definitivo, con lo (sic) cargos o abonos que procedan del Impuesto al Tabaco, razón por la cual la Superintendencia de Administración Tributaria emitió el informe I-SAT-GCEGDOE-SRC-DOSCIENTOS SETENTA GUIÓN DOS MIL SIETE (I-SAT-GCEG-DOESRC-270-2007), de fecha tres de septiembre del dos mil siete, en el cual se indica que en virtud que la declaración jurada SAT cinco mil sesenta y uno (SAT-5061), con número cero cero cero diez mil cincuenta y cinco (00010,055) para la importación de cigarrillos elaborados a máquina, se realizó en forma correcta, por lo que la solicitud presentada es improcedente, lo que originó a su vez la resolución SAT-GCEM-DOS MIL OCHO-CERO TRES-CERO UNO-CERO CERO CERO CERO CUARENTA Y OCHO (GCEM-R-2008-03-01-000048), de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual concluye que derivado de la revisión de gabinete efectuada, se determinó que lo solicitado por el actor es improcedente el pago previo bajo protesta del Impuesto al Tabaco y sus Productos, realizado bajo protesta, debido a que en el presente caso no se dan los supuestos establecidos en el artículo 38 del Código Tributario y sus reformas: en consecuencia, no procede el acreditamiento de SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS QUETZALES EXACTOS (Q712,136.00), solicitado por el contribuyente, derivado de lo anterior declaró que no existe pago en exceso alguno, ya que éste es parte del valor del total del impuesto pagado en la Declaración Jurada para la

importación de Cigarrillos Elaborados a Máquina, presentada por el contribuyente el veinticuatro de agosto del dos mil siete, formulario SAT número cinco mil sesenta y uno guión cero cero diez mil cincuenta y cinco, según la liquidación definitiva practicada, en consecuencia no procede efectuar ningún cargo o abono, razón por la cual se promovió recurso de revocatoria por la actora, con fecha seis de febrero del dos mil ocho por estar inconforme con lo resuelto por la Superintendencia de Administración Tributaria. En ese sentido el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria procedió a darle trámite al recurso de revocatoria, y por medio de la resolución número seiscientos sesenta y seis guión dos mil ocho (666-2008) de fecha veintitrés de septiembre del dos mil ocho, documentada en el punto número cuatro del acta número ochenta y tres guión dos mil ocho, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, confirmando la resolución impugnada. En el presente caso la entidad actora sostiene que el impuesto al tabaco y sus productos liquidado parcialmente y protestado mediante formulario aduanero uniforme centroamericano CCIC ciento setenta mil quinientos sesenta y cinco (CCIC 170565), por la cantidad de un ciento ocho mil seiscientos cincuenta y dos quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q.108,652.84), y mediante recibo de pago (de igual forma realizado bajo protesta) del ramo de aduanas impuestos específicos SAT-ocho mil cinco-cero cero cuatro milnovecientos noventa y uno (SAT-8005-004991), la cantidad de un millón

trescientos veintiséis mil novecientos cuarenta y siete quetzales con treinta y tres centavos (Q.1,326,947.33) que hacen ambos un total de un millón cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos quetzales con diecisiete centavos de quetzal (A.1,435,600.17), fue hecho por medio del procedimiento establecido por la Superintendencia de Administración Tributaria, y al haber hecho de esa forma se realizó un pago en exceso por la cantidad de setecientos doce mil ciento treinta y seis quetzales (Q.712,136.00), situación que se hizo del conocimiento de la Administración Tributaria sin que a la fecha se haya iniciado el procedimiento de restitución. Esta Sala en base a lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que refiere: ‘La justicia se imparte de conformidad con la constitución y las leyes de la República… Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes,’; Así mismo el artículo 175 del mismo cuerpo legal regula: ‘Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.’ Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución sobre todo el ordenamiento legal guatemalteco, y este tribunal no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto. Asimismo la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los impuestos en Guatemala, se encuentran sustentados en base a principios

tributarios de la siguiente forma: ‘Asimismo, dicho Tribunal Constitucional (expedientes…) consideró que constituye un límite para el ejercicio del poder legislativo, la observancia de los principios de legalidad, equidad y justicia tributarias, capacidad de pago y prohibición de políticas impositivas confiscatorias y de establecimiento de doble o múltiple tributación interna, que constituyen parámetros a ser observados al momento de que el Organismo Legislativo procede a decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, así como al determinar las bases de su recaudación (artículos 239 y 243 de la Constitución); pues observando tales principios, es como el legislador ordinario debe crear o reformar cuerpos normativos que regulen aspectos tributarios, cuya validez se mantiene en tanto en ellos no concurran transgresiones constitucionales… Es obvio que para poder contribuir a sufragar ese consto, quien deba pagar previamente debió haber percibido un ingreso, beneficio o ganancia, que es lo que en esencia le permitirá realizar el pago.’ (Casación número 271-2004, Sentencia 28/07/2004.). De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que en el presente caso se deben de analizar el o los actos que originaron la resolución impugnada de la siguiente forma: a) La parte actora manifiesta que ha querido hacer valer el pago previo bajo protesta, indicando que existe un pago en exceso del tributo del tabaco y sus productos, porque se calculó mediante una

la resolución impugnada de la siguiente forma: a) La parte actora manifiesta que ha querido hacer valer el pago previo bajo protesta, indicando que existe un pago en exceso del tributo del tabaco y sus productos, porque se calculó mediante una base impositiva que da lugar a la tributación dual o doble tributación y eso originael reclamo de restitución del impuesto referido. Sin embargo la Superintendencia de Administración Tributaria argumenta que en virtud que el pago del impuesto al tabaco se realiza a través de una declaración jurada que es prestada bajo juramento de que los datos consignados en la misma deben ser ciertos y exactos, y que en el presente caso deviene una correcta liquidación efectuada por la entidad actora al momento de internar la mercancía al territorio nacional las cuales estaban sujetas al impuesto al tabaco y sus productos y del impuesto al valor agregado correspondiente de conformidad con la ley, y es evidente que no existe doble tributación. De igual forma la Procuraduría General de la Nación sostiene que la liquidación se efectuó con base a la declaración jurada para la importación de cigarrillos elaborados a máquina, realizada y presentada por la contribuyente misma, en el formulario respectivo, por consiguiente es el propio importador quien autodetermina la obligación tributaria en forma definitiva, y como lo admite la actora, ella consigna los datos en la declaración jurada que contiene el cálculo del impuesto, la cual debe ser previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, caso contrario no puede retirar la mercancía o ser sujeto de ajustes o sanciones, advirtiendo que en el expediente no consta que la Administración Tributaria haya rechazado dicha declaración jurada o aplicado alguna de las acciones que menciona. b) En el presente caso de análisis es necesario establecer que de conformidad con el Código Tributario

no consta que la Administración Tributaria haya rechazado dicha declaración jurada o aplicado alguna de las acciones que menciona. b) En el presente caso de análisis es necesario establecer que de conformidad con el Código Tributario en su artículo 103 establece la determinación de la obligación tributaria entendiendo esta de la siguiente forma: ‘La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual el sujeto pasivo o la administración tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma.’ Dicha norma contempla tres supuestos cuando la determinación es realizada por el contribuyente por medio de la declaración jurada, por la Administración Tributaria cuando procede a realizar la determinación de oficio (sobre base cierto o sobre base presunta), o cuando ambos en forma coordinada proceden de común acuerdo a establecer la obligación tributaria, pero en cualquiera de los tres casos la Superintendencia de Administración Tributaria puede verificar la forma de la determinación de la obligación tributaria o la propia obligación tributaria, siempre que la misma no se encuentre prescrita o haya sido verificada en forma definitiva. De igual forma el artículo 105 del mismo cuerpo legal determina la forma en como los contribuyentes pueden determinar su obligación tributaria de la siguiente manera: ‘La determinación se efectuará de acuerdo con las declaraciones que deberán presentar los contribuyentes o los responsables, en su caso, en las

condiciones que establezca la ley.’ Por lo anterior algunos tratadistas han dado con llamar a estar (sic) forma de determinación de la obligación tributaria como autoliquidación, en ese sentido Juan Martín Queralt, Carmelo Lozano y Francisco Poveda, sostienen en su Libro Derecho Tributario, página ciento cincuenta y siete (157), lo siguiente: ‘Se trata, pues, como expresamente dice el precepto, de una modalidad de declaración, por lo que participa de las notas y del régimen jurídicode las mismas recién expuesto. Sin embargo, su contenido añade al de comunicar hechos y datos, propios de la declaración, el de cuantificar la prestación y, en su caso, ingresaría o solicitar su devolución o compensación. De ahí, obviamente, se desprende también una función distinta en la aplicación de los tributos. En el presente caso se hace el análisis en virtud que la actora procedió de conformidad con la ley aplicable a formular su declaración que la doctrina denomina autoliquidación con el objeto de establecer la obligación tributaria, sin embargo la misma no puede tener calidad de definitiva como pretende establecer la Superintendencia de Administración Tributaria ya que la misma todavía puede ser verificada y establecer nuevos parámetros o confirmar los que fueron determinados por el propio contribuyente. Y en ese mismo libro citado, en su página 159 se indica: ‘Participa del género de ésta en cuanto que su contenido es puramente fáctico, comunicándose a la Administración para que liquide. Pero como el presente advierte, con su presentación se esta instando del ente público la devolución del tributo ingresado en exceso. En consecuencia, no cabe respecto de cualquier hecho, sino sólo respecto de los que son presupuesto de una obligación material, que liquidará la Administración; y su contenido no es mera manifestación de conocimiento, sino declaración de voluntad consistente en

ente público la devolución del tributo ingresado en exceso. En consecuencia, no cabe respecto de cualquier hecho, sino sólo respecto de los que son presupuesto de una obligación material, que liquidará la Administración; y su contenido no es mera manifestación de conocimiento, sino declaración de voluntad consistente en solicitar la devolución del exceso ingresado.’ En la misma línea de lo descrito es de resaltar que la declaración es objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria en base al propio Código Tributario que así lo determina. En ese mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, en toda autoliquidación o liquidación formulada por el contribuyente existen cálculos o forma de calcular los impuestos a los que se apliquen y ello conlleva a establecer errores en la determinación de la obligación tributaria, de esa cuenta el jurista Fernando Pérez Royo en su libro Derecho Financiero y Tributario, parte general, en la página 209 al referirse a la declaración liquidación indica: ‘Sin embargo, en la relación con los elementos jurídicos, con las operaciones que implican aplicación de normas, pueden producirse en las declaracionesliquidaciones errores, cuyo tratamiento es diferente del relativo a los errores de hecho. Cuando dicho error perjudique al sujeto pasivo, existe un procedimiento especial de revisión, que examinaremos en el momento oportuno (n.192). Sin la incorrecta aplicación de la norma determina, por el contrario, una autoliquidación de cuota inferior a la debida, se producirá un ingreso en cuantía insuficiente.’ Por eso mismo el Código Tributario establece en el artículo 111 la figura del error de

cálculo y no de concepto, dando por lo tanto un procedimiento cuando la diferencia sea a favor de la Administración Tributaria y un procedimiento cuando la misma sea a favor del contribuyente; Esta figura lo que establece es que ninguna liquidación hecha por el contribuyente puede tomarse como una liquidación hecha por el contribuyente puede tomarse como una liquidación definitiva, ya que la Administración Tributaria puede revisar toda declaración jurada en el sistema legal guatemalteco en tanto y en cuanto no se cumpla con el plazo de la prescripción para revisar el actuar tributario del contribuyente, de esa cuenta algunos tratadistas han sostenido el siguiente criterio: ‘Acerca de lanaturaleza jurídica de las autoliquidaciones, ha existido una cierta controversia en la doctrina. Aunque hay algunos autores (Martínez Lafuente, Bollo Arocena), que entienden que estamos ante una liquidación provisional realizada por el sujeto pasivo en virtud de una transferencia de funciones, consideramos, junto con la mayor parte de la doctrina (Martín Delgado, Clavijo Hernández, Eseverri Martínez, Ruiz García), que no puede, de ninguna manera, hablarse de un acto administrativo de liquidación, sino de un acto del sujeto pasivo que constituye el cumplimiento de un deber legal enmarcado dentro de los deberes de colaboración con la administración.’ (Fernando Pérez Royo en su libro Derecho Financiero y Tributario, parte general, en la página 210). En nuestro sistema no se encuentra regulado en forma específica el deber de colaboración, sin embargo nuestra ley si establece que la declaración presentada por el contribuyente es objeto de

verificación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, razón por la cual no puede sostenerse que por el hecho de presentar la declaración por parte del contribuyente es aceptar la misma como buena, ya que la ley de aplicación general establece que los contribuyentes tienen el derecho de determinar su obligación tributaria, sin embargo que el contribuyente haga y determine su obligación tributaria no quiere decir que la Superintendencia de Administración Tributaria no pueda fiscalizar o verificar que la misma sea establecida de conformidad con la ley, ya que el propio artículo 98 del Código Tributario determina las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, que tiene la obligación a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, específicamente en el numeral 3, establece como una de sus atribuciones: ‘3.- Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia con lo que establecen los artículos 30 y 93 de este Código.’ Es por todo lo anterior que esta Sala considera que efectivamente la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuesto al Tabaco, al momento de la importación del producto ya que el artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos, establece que al momento de liquidar la póliza respectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el

cálculo y pago se tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el artículo 30 de la misma ley citada, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria si bien es cierto es por medio de declaración jurada, quien lo establece es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no aprueba si no se hace en la forma en la cual considera de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es totalmente irregular ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo conlo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio sugerido al público sin impuesto al valor agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que da igual al Impuesto al Tabaco por paquete, mas el precio sugerido al público sin impuesto al valor agregado, que origina el precio sugerido al publico con impuesto al tabaco por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que es igual al impuesto al tabaco por paquete, dicho procedimiento riñe no solo con el contenido del artículo 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin

embargo no es un problema de la ley del Impuesto de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento, en primer lugar la contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de calculo y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una superposición o una doble tributación que como dice Giuliani Fonrouge: ‘existe doble (o múltiple) imposición, cuando las mismas personas o bienes son gravados dos (o más) veces por análogo concepto, en el mismo período de tiempo, por parte de dos (o más) sujetos con poder tributario.’ (Libro Derecho Tributario, autor Catalina García Vizcaíno, página 211). En el presente caso la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos es muy clara, de conformidad con el artículo 22 que indica: ‘Se fija un impuesto para los cigarrillos fabricados a máquina equivalente al ciento por ciento (100%) del precio de venta en fábrica de cada paquete de diez cajetillas de veinte cigarrillos cada una sin impuesto.’ Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el impuesto al tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del artículo (27) de la ley citada que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento

(46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe de ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al publico del paquete, sin impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso concreto (Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos). c) En el presente caso en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, se hace necesario anular la resolución impugnada, ordenando que se admita para su tramite la solicitud de restitución dándosele el tramite respectivo, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos con el procedimiento establecido en laley, y concretado en la parte última del literal b) de esta sentencia, y se fija un plazo de cinco días para la emisión de la resolución respectiva, incluyendo lo que para el efecto determina el número ocho (8) del artículo 150 del Código Tributario, que deberá determinar la efectiva devolución de lo pagado de más a favor del contribuyente. En base a lo anterior debe de hacerse la declaración que procede en derecho.”

EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS POR LA RECURRENTE EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivos interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el submotivo de interpretación errónea de la ley la casacionista estima infringido el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus productos. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al submotivo referido, la casacionista argumenta: “Mi representada invoca el submotivo de error de hecho por omisión, en la apreciación de la prueba documental consistente en el informe I guión SAT guión GCEG guión DOE guión SRC guión doscientos setenta guión dos mil siete (I-SAT-GCEG-DOE-SRC-2702007), emitido por la Sección de Registro y Control de la División de Operaciones Específicas de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, con fecha tres de septiembre de dos mil siete, que obra a folios veintidós y veintitrés del expediente administrativo, así como la resolución número SAT guión GCEM R guión dos mil ocho guión cero tres guión cero uno guión cero cero cero cero cuarenta y ocho (No. SAT-GCEG R-2008-03-01-000048), emitida por la

Superintendencia de Administración Tributaria con fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, que también obra en el expediente administrativo. EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO: Según el tratadista Mario Aguirre Godoy, en su obra ‘Esquema del Recurso de Casación Civil en Guatemala’, página once, se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente. En el presente caso, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia impugnada, realizó una serie de estimaciones y consideraciones, aduciendo que esta Administración tuvo como definitiva la liquidación presentada por la contribuyente, entidad BRITISH AMERICAN TOBACCO, CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, SUCURSAL GUATEMALA, al presentar el pago bajo protesta del impuesto al tabaco, y a su vez, contradictoriamente concluyó en que el procedimiento de cálculo y liquidación efectuado por la autoridad tributaria es erróneo, sin embargo, la citada Sala no menciona cuales son las pruebas que analizó y que la llevaron a emitir tal pronunciamiento, es decir que no sustenta con base fáctica su pronunciamiento, lo cual pone en evidencia la omisión de análisis de la prueba consistente en el informe emitido

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