🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

549-2011 21092012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
549-2011 21092012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

21/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

549-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el dos de agosto de dos mil once por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es infundada la tesis de este submotivo, cuando lo dicho por la recurrente con respecto al contenido de la prueba impugnada, no se ajusta a la realidad. Interpretación errónea de la ley No interpreta erróneamente de la ley, la Sala sentenciadora que no desvirtúa el contendido de los preceptos legales denunciados como infringidos. No se interpreta erróneamente el artículo 103 del Código Tributario, cuando indica que para determinar la obligación tributaria, es necesario establecer si el ajuste se adecua estrictamente a la hipótesis normativa del tributo, pronunciamiento que es conforme a lo que regula dicho artículo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros y 103 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dos de agosto de dos mil once por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se denominará SAT, por medio de su mandataria especial judicial

con representación, Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar.

II. Parte contraria: Financiera Granai & Townson, Sociedad Anónima, que

adelante se denominará SAT, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar.

II. Parte contraria: Financiera Granai & Townson, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Flavio Rodolfo

Montenegro Castillo.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT confirmó el ajuste al impuesto sobre productos financieros que se derivó de la auditoría practicada por la Superintendencia de Bancos a la entidad Financiera Granai & Townson, Sociedad Anónima.II. La entidad contribuyente impugnó el ajuste formulado mediante recurso de revocatoria, que fue resuelto sin lugar el Directorio de la SAT.

III. Inconforme con lo resuelto, el contribuyente inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, y en efecto, revocó la resolución administrativa. Para llegar a dicha conclusión la Sala consideró lo siguiente: «… el ajuste se originó por la omisión de Impuesto Sobre Productos Financieros, no retenido ni enterado en cajas fiscales, derivado de intereses pagados y acreditados a personas domiciliadas en Guatemala, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del Decreto 26-95, Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros y artículo 94 numeral 12 del Decreto 6-91, Código Tributario, ambos del Congreso de la República de Guatemala. El primer artículo mencionado, que forma parte del

presupuesto de hecho del tributo, dispone que el impuesto “(…) grava los ingresos por intereses de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos valores, públicos o privados, que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, conforme a la presente Ley.” (…) De conformidad con el artículo 103 del Código Tributario, mediante el procedimiento de determinación debe declararse en primer lugar la existencia de la obligación tributaria correspondiente y, para el efecto, es necesario precisar si el ajuste formulado se adecua estrictamente a la hipótesis normativa del tributo o presupuesto de hecho. En el presente caso, resultaba necesario que la Administración Tributaria considerara, que el hecho generador del tributo, no aplica únicamente sobre los intereses que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala; sino que excluye de éstas a las que están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. En consecuencia al formularse el ajuste, no debió incluirse dentro del mismo, a las personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, identificando a cada una de ellas o indicando, en su caso, que no existían entidades sujetas a dicha fiscalización o gozaban de exención; de manera que los hechos que se analizaban, se ajustaran estrictamente a la hipótesis legal correspondiente. En tal sentido, al omitir hacer referencia a las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, no se tipificó jurídicamente y de

manera íntegra, todos los elementos del hecho generador, en consecuencia, al excluir parcialmente del elemento subjetivo del mismo, a uno de sus componentes fundamentales, se creó un hecho generador distinto del establecido en la ley y con ello se vulneraron los artículos 5, 135 inciso d), 171 inciso c) 239 de la Constitución Política de la República, así como los artículos 3, 4 y 5 del Código Tributario, todos ellos garantes del Principio de Legalidad y Reserva de Ley. (…)Al formularse el ajuste, la Administración Tributaria debió analizar la hipótesis contenida en los artículos 1 y 9 de la ley en referencia, de forma más íntegra, pues al existir personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos o exentas del pago correspondiente, las mismas debían separarse de las no fiscalizadas, a efecto de incluir los intereses percibidos por las primeras dentro de la renta bruta del contribuyente, como lo establece el artículo 8 citado, evitando con ello la posibilidad de dar lugar a un impuesto confiscatorio. Asimismo, el procedimiento de determinación cuyos lineamientos están contenidos en el artículo 103 del Código Tributario, comprende la declaratoria de existencia o inexistencia de exenciones, lo que obliga a la Administración Tributaria a pronunciarse, tanto en la resolución que formula el ajuste como en la que lo confirma, identificando a las que califica como tales y a las que considera inaplicables, así como al monto de las mismas y, en su caso, debe fundamentar legalmente su pronunciamiento;

cumpliendo en esta forma con el requisito que le impone el Código Tributario en su artículo 150, inciso 6. Por los argumentos vertidos, este Tribunal no puede convalidar un ajuste formulado en tales condiciones. En la audiencia arriba identificada, la Superintendencia de Administración Tributaria, en la explicación del ajuste, expresa que se formula por la omisión del Impuesto Sobre Productos Financieros, no retenido ni enterado en cajas fiscales, derivado de intereses pagados o acreditados a personas domiciliadas en Guatemala. No obstante que el ajuste formulado y confirmado en los términos relacionados, configura una nulidad ipso jure, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de la República, este Tribunal, estima que desde la primera audiencia conferida al contribuyente, el ajuste no fue formulado legalmente, puesto que se prescindió de describir con exactitud una de las partes más importantes del hecho generador como lo es el elemento subjetivo. En efecto, dicho elemento no incluye a las personas que están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. (…) En consecuencia, la contribuyente no estaba obligada a probar la existencia de un elemento subjetivo del hecho generador que no está incluido en la descripción del ajuste, ni la existencia de exenciones que son dispensas del pago de la obligación tributaria. No obstante lo expuesto, la entidad contribuyente presentó en esta instancia judicial, pruebas suficientes que comprueban los extremos que la Administración Tributaria solicitó demostrar, tales como listas de entidades no afectas y las certificaciones contables que, por no ser

operaciones sino certificaciones, no necesitan acompañarse de documentos de respaldo, en la forma establecida por el artículo 381 del Código de Comercio y, en todo caso, estos documentos no fueron redargüidos de falsedad o nulidad por alguna de las partes. En consecuencia el Tribunal les otorga valor probatorio. En virtud de lo considerado, este Tribunal es del criterio que en el presente caso, el ajuste se formuló conforme a un hecho generador que no coincide con elestablecido legalmente, además, con evidente violación de los derechos de defensa y debido proceso de la entidad contribuyente, viciándose con ello el procedimiento de determinación…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba. b. Interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros y 103 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La recurrente arguyó lo siguiente: «… la Honorable Sala al plasmar en la sentencia de mérito, el análisis las pruebas omitió el análisis de las integraciones que se dieron a conocer al contribuyente en el ANEXO No. 2 del Informe DS guión ciento dieciocho guión noventa y ocho (DS-118-98) que obra en autos en el folio cuatro (4) del expediente administrativo y el detalle presentado por la demandante (…) pues al realizar la comparación de ambos documentos se puede establecer que sí se excluyó del total de la base imponible que se ajustó (…). »Del detalle anterior se puede verificar que: 1) Sí están descontadas las

entidades exentas y las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos; y 2) Que al comprobarlo con el detalle presentado como prueba por la parte actora, el valor que corresponde a las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y las entidades exentas en el período auditado, se puede determinar que el mismo sí fue tomando (sic) en cuenta y la diferencia corresponde a los ajustes que se discuten por omisión del Impuesto Sobre Productos Financieros, ya que la sumatoria de las integraciones de la actora, asciende a dieciséis millones quinientos treinta mil ciento sesenta y nueve quetzales con setenta y siete centavos (Q16,530,169.77), que refleja una diferencia de ochocientos noventa y tres mil ochocientos veintidós quetzales con ocho centavos (Q893,822.08) y que no fueron considerados en la Base Imponible por no haber presentado la documentación que le fuera requerida a la Financiera Granai & Towson (sic), Sociedad Anónima, en el momento oportuno, por lo que se considera que ese extremo la Sala Sentenciadora omitió considerar al resolver en sentencia y declarar con lugar la demanda planteada (…). »Con lo expuesto se evidencia que efectivamente la Superintendencia de Bancos, sí separó las personas fiscalizadas por la misma y las exentas en la columna de entidades exentas y no fueron incluidas dentro de la renta imponible del contribuyente y por ende no da lugar a un impuesto confiscatorio, como lo indica la Sala sentenciadora al omitir valorar las pruebas citadas. (…)»La Sala (…) al emitir la sentencia impugnada, realizó una serie de estimaciones

y consideraciones y esquiva el análisis de una de las pruebas que son importantes para examinar la naturaleza de las exenciones que la citada Financiera pretende hacer valer, porque la discusión del ajuste en la esfera administrativa giró en torno que se omitió tomar en cuenta que en el anexo de la Superintendencia de Bancos, sí se excluyó del total de la base imponible que ajustó de diez millones ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y seis quetzales con cincuenta y siete centavos (Q10,084,786.57), lo referente a entidades exentas por un monto de quince millones seiscientos treinta y seis mil trescientos cuenta (sic) y siete quetzales con sesenta y nueve centavos (Q15,636,347.69). (…) »(…) mi representada considera que el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión denunciado, radicó en que para resolver el Proceso Contencioso Administrativo, se basó en los medios de prueba aportados por la entidad actora, en el período de prueba del proceso contencioso administrativo, y que se adjuntaron al memorial de la prueba de fecha ocho de septiembre de dos mil tres, al que se le asignó el número tres mil cuatrocientos setenta y cinco, y que documenta con las cinco hojas de papel bond tamaño carta que ni tiene un título, únicamente encabeza el nombre de la entidad: “Financiera Granai & Towson (sic),

S. A. año 1996” y que indica el nombre del contribuyente, meses, acreditamiento de intereses y sub-Total por Cuentahabiente, incluso al tener a la vista dichos

listados se constata que existen entidades bancarias (las cuales por mandato legal son entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos), en consecuencia de fácil deducción resulta que el juzgador no pudo tener certeza, al analizar estos listados, que realmente se pagó o acredito (sic) intereses a estas entidades. »Por lo expuesto esa Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cometió un error al apreciar este medio de prueba, pues por sí solos no demuestran: 1) Que realmente se trate de personas exentas; y 2º) Que realmente se hayan pagado o acreditado intereses a esas personas. El pago o acreditamiento de intereses a las personas que se encuentran enumeradas en los cuadros o anexos acompañados a la demanda como prueba por la entidad actora, debió comprobarse mediante comprobantes de pago, tales como: recibos, cheques con talón, vouchers, o notas de crédito. Asimismo tales medios de prueba deben de cumplir, con las condiciones siguientes: a) Que sea suficiente para comprobar las circunstancias controvertidas; y b) Que sea fehaciente y que del análisis de los mismos se derive la certeza de lo afirmado por cada una de las partes, en consecuencia en el presente caso, de la lectura y análisis de los listados o cuadros no se puede llegar a concluir que efectivamente se efectuaronlos pago o acreditamiento de intereses y que se trató de pago o acreditamiento de intereses…». Alegaciones La entidad contribuyente al evacuar la vista expresó, entro otros aspectos, que:

«… la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) en el apartado expositivo del recurso, pretende fundamentar el tercer SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN, simplemente LIMITANDOSE a indicar que la Superintendencia de Bancos, sí separó las personas fiscalizadas por la misma y las exentas en la columna de entidades exentas y no fueron incluidas dentro de la renta imponible del contribuyente y por ende no dan lugar a un impuesto confiscatorio, como lo indica la Sala sentenciadora al omitir valorar las pruebas citadas…». Análisis de la Cámara Analizados los argumentos vertidos por la entidad recurrente en la presente impugnación y lo resuelto sobre el caso concreto por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esta Cámara aprecia que para la SAT, el ajuste objeto de controversia surgió debido a que la entidad Financiera Granai & Townson, Sociedad Anónima no retuvo el impuesto sobre productos financieros derivado de los intereses pagados y acreditados a personas domiciliadas en Guatemala, no fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos; en su planteamiento la autoridad tributaria sostiene que cuando la Superintendencia de Bancos realizó el ajuste, separo las personas fiscalizadas por la misma, de las que eran exentes, por lo tanto, no fueron incluidas dentro de la renta imponible de la entidad contribuyente, lo que a su consideración, se evidenciaba en el anexo número dos del informe DS – 118 – 98, y el detalle presentado por la parte

demandante, documentos que obran en el expediente administrativo y que no fueron analizados por la Sala. Por su parte, la entidad contribuyente indica que a las entidades que no se les efectuó la retención del referido impuesto son aquellas que están exentas del pago del mismo y otras que no están afectas por estar fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, agregando que de ello dependía si existía o no la obligación de efectuar la referida retención del impuesto. En ese sentido, al examinar la sentencia impugnada se establece que todo el análisis efectuado por la Sala giró en torno a la determinación de la existencia del hecho generador del impuesto, lo que acertadamente era necesario establecer, primariamente, para luego determinar, una vez encuadrado el caso en el supuesto de hecho contenido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, si en la prueba señalada de error por la administración tributaria, estaban separadas las personas exentas y las sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.En ese orden de ideas, se establece que si bien la Sala omitió el análisis de la prueba denunciada, al examinar la misma se comprueba que la tesis sustentada por la SAT no se ajusta a la realidad, pues en ella no consta, como lo afirma la recurrente, la individualización de los sujetos fiscalizados por la Superintendencia de Bancos y los sujetos exentos; es mas, no es una lista que identifique las personas sujetas a impuesto alguno. Lo que se aprecia es que ese documento contiene el listado del monto global del impuesto retenido durante todos los

meses del año mil novecientos noventa y seis, pero no se logra advertir a quién se le hizo esa retención. En tal virtud, se concluye que la tesis del presente submotivo es infundada, por lo que la misma no puede prosperar. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La recurrente denunció la interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros y 103 del Código Tributario y para el efecto expresó: a. En cuanto al artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros manifestó lo siguiente: «… al examinar la sentencia impugnada, se puede apreciar que la Sala concede a la norma un alcance y efectos que el legislador no le otorgo (sic), ya que el artículo 1 de la citada ley, establece que este impuesto “…grava los ingresos por intereses de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos valores, públicos o privados, que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, conforme a la presente ley.” La Sala asegura con fundamento en dicha norma, lo siguiente: “En el presente caso, resultaba necesario que la Administración Tributaria considerara, que el hecho generador del tributo, no aplica únicamente sobre los intereses que se paguen o acrediten en cuanta (sic) a personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala; sino que excluye de éstas a las que están sujetas a la

fiscalización de la Superintendencia de Bancos. En consecuencia al formularse el ajuste, no debió incluirse dentro del mismo, a las personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, identificando a cada una de ellas o indicando, en su caso, que no existían entidades sujetas a dicha fiscalización o gozaban de exención…” Como se puede apreciar de la lectura de la hipótesis jurídica contenida en el artículo 1 de la Ley citada, el legislador no consideró necesario que para establecer el hecho generador, que la administración tributaria tenga que precisar, al momento de efectuar la auditoria, quienes se consideran personas no afectas. Este es un requisito que la Sala esta agregando a la norma citada, interpretando erróneamente su tenor literal, que no contempla tal situación, y en consecuencia dicho requisito no existe. Además, en el contexto del ImpuestoSobre Productos Financieros, la exigencia que la Sala adiciona a la norma, resulta ilógica pues al momento de efectuar la auditoria y formular el ajuste, no tiene sentido precisar quienes se consideran personas no afectas a dicho impuesto, pues sobre ellas no versa el ajuste. Para determinar un ajuste a dicho impuesto, se toman en cuenta únicamente las personas afectas, como lo manda la ley, siendo innecesario para la formulación de éste, mencionar las personas no afectas, por eso no lo incluyó en la norma el legislador…». b. Con respecto al artículo 103 del Código Tributario expuso: «… Esta interpretación del artículo precitado, es errónea en virtud que la determinación de

la obligación tributaria, cuya potestad es propia de la Administración Tributaria, consiste en determinar la obligación tributaria en cuanto a su existencia, y la falta de cumplimiento por parte del sujeto pasivo (contribuyente) de dicha obligación tributaria. No corresponde a mi representada, determinar los elementos extintivos de la obligación o los elementos de no sujeción o no afectación del tributo, PUES

MI REPRESENTADA ESTÁ DETERMINANDO LA EXISTENCIA DE UNA

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y ESTÁ EXIGIENDO SU CUMPLIMIENTO, NO ESTÁ DECLARANDO SU INEXISTENCIA O INEXIGIBILIDAD. »Doctrinariamente, el hecho generador o hecho imponible contiene cuatro elementos que son: objetivo, subjetivo, espacial, y temporal. De conformidad con los cuales, mi representada determinó la omisión de la retención del Impuesto Sobre Productos Financieros sobre intereses pagados o acreditados a personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala. Como se puede observar, en el presente caso, al tratarse de la exigencia de un tributo y no de una solicitud de exención, determinar una obligación tributaria es declarar que se ha consumado materialmente el hecho generador. »En tal virtud, mi representada, declaró la existencia de la obligación tributaria al tipificar los elementos del hecho generador del tributo a saber: a) Elemento Subjetivo; b) Elemento Objetivo; c) Elemento Espacial y d) Elemento Temporal. »Honorable Cámara Civil, los elementos del hecho generador que mi representada debía establecer al determinar la obligación tributaria, debían

circunscribirse a aquellos elementos que tipificaran el surgimiento de dicha obligación, por lo que no existe omisión por parte de mi representada si no se indicaba al determinar la obligación tributaria el elemento de no sujeción al tributo, como lo son las personas jurídicas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos (…). »Los cuatro elementos del hecho generador se perfilan y son desarrollados por mi representada a lo largo del procedimiento administrativo, de la siguiente manera: »a) Elemento subjetivo: es el sujeto pasivo de la obligación, en el presente caso, se trata de Financiera Granai & Towson (sic), Sociedad Anónima, el agente de retención del impuesto.»b) Elemento Objetivo: es el pago o acreditamiento de intereses a personas domiciliadas en Guatemala. »c) Elemento Espacial: en Guatemala »d) Elemento Temporal: Período impositivo es mensual, y en el presente caso se trata de todos los períodos de enero a diciembre de mil novecientos noventa y seis. »Como se puede observar, la Sala interpreta erróneamente el artículo 103 del Código Tributario, cuando dispone que mi representada no configuró en forma completa la hipótesis, porque no indicó el elemento de no sujeción del impuesto, lo cual es incorrecto, pues cuando mi representada exige un tributo, determina su existencia desarrollando los cuatro elementos del hecho generador y no debe desarrollar el elemento de no sujeción, pues carece de relación alguna con el objetivo de determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria, pues es la encargada de

determinar la existencia del tributo por el acaecimiento del hecho generador, desarrollando sus cuatro elementos. No tiene interés ni objeto alguno, desarrollar un elemento de no sujeción, si a dichas instituciones no se les está considerando para la formulación del ajuste. »(…) la interpretación errónea del artículo 103 del Código Tributario, se derivó una conclusión equivocada y a la vez contradictoria, pues asevera la sala (sic) sentenciadora que mi representada debió tomar en consideración que el hecho generador del tributo no aplica únicamente sobre los intereses que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala, sino que excluye de éstas a las que están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. Esta afirmación es incorrecta, toda vez que si se está analizando el hecho generador del impuesto, deben tomarse solamente en consideración aquellos elementos que hacen surgir la obligación tributaria, y no tiene relación alguna con la no sujeción o no afectación de las personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos…». Alegaciones La entidad Financiera Granai & Townson, Sociedad Anónima, con respecto a la interpretación errónea argumentó que la SAT lejos de fundamentar correctamente el caso de procedencia hace un análisis contradictorio y confuso con respecto al submotivo invocado y normas infringidas. Análisis de la Cámara En el presente caso, la autoridad tributaria invocó el submotivo de interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros y 103 del Código Tributario. Al incursionar en el análisis de cada una de las normas recién indicadas, esta Cámara establece, en cuanto a la hipótesis jurídica establecida en el primero delos artículos señalados, que en ella está contenido el hecho generador del

103 del Código Tributario. Al incursionar en el análisis de cada una de las normas recién indicadas, esta Cámara establece, en cuanto a la hipótesis jurídica establecida en el primero delos artículos señalados, que en ella está contenido el hecho generador del impuesto sobre productos financieros, que lo constituyen los ingresos por intereses de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos-valores, públicos o privados, que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. La exégesis de dicho precepto debe realizarse a la luz de lo que preceptúa el artículo 103 del Código Tributario, que establece que para la determinación de la obligación tributaria, la autoridad debe declarar la existencia, o en su caso, la inexistencia de la obligación tributaria; siendo así, se estima que la Sala sentenciadora interpretó en su fallo, que el ajuste formulado por la SAT no se adecúa estrictamente a la hipótesis normativa del tributo o presupuesto de hecho regulado en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, apreciación que esta Cámara estima correcta, por estar acorde con lo regulado en los preceptos legales señalados, ya que previo a realizar el ajuste, es necesario determinar si los hechos y los sujetos pasivos del tributo encuadran en lo regulado en la normativa jurídica en referencia. En tal virtud, se determina que en la formulación del ajuste en un caso como el

presente, la administración tributaria debe necesariamente precisar quiénes son las personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos; es decir, que no están afectas a este impuesto y como consecuencia, no incluirlas en la formulación del ajuste, pues resulta necesario, en primer término, depurar la lista para excluir aquellos sujetos que no están afectos, de aquellos que sí lo están, siendo precisamente ésta la interpretación efectuada por la Sala en su respectivo fallo, al referirse al «elemento subjetivo no afecto». Con base en lo expuesto, esta Cámara concluye que la Sala atribuyó a las normas el sentido y alcance que le corresponde, por lo que el submotivo objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO III Se exime del pago de costas y de multa a la SAT al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick

consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...