549-2011 y 556-2011 10022014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 549-2011 y 556-2011 10022014
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
10/02/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 549-2011 y 556-2011
Recursos de casación acumulados interpuestos por las entidades: SUPERTIENDA EL GALLO, SOCIEDAD ANÓNIMA y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cinco de noviembre de dos mil diez. DOCTRINA Inconstitucionalidad de la ley, en caso concreto Cuando se promueve la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, el interponente debe formular la tesis confrontativa pertinente que permita efectuar el análisis de fondo respectivo. Violación de ley a) Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica aplicable a los hechos controvertidos. b) Cuando dos normas se contraponen, y el precepto que debe prevalecer por su vigencia en el tiempo colisiona con un derecho fundamental, debe privilegiarse aquel derecho y la norma ordinaria que lo respeta. c) Es contrario a principios constitucionales, la norma tributaria que aumenta el monto de la renta imponible y que consecuentemente, incrementa el impuesto sobre la renta. Aplicación indebida de la ley No incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora que aplica las normas atinentes al hecho que se dilucida.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 15, 175, 180 y 243 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 43, 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 incisos b) y j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de febrero de dos mil catorce. Recursos de casación acumulados interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de noviembre de dos mil diez. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESInterponentes a. Supertienda El Gallo, Sociedad Anónima, que actúa por medio del gerente administrativo y representante legal Deborah María Torrebiarte Benford. b. Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes a la entidad Supertienda El Gallo, Sociedad Anónima, al impuesto sobre la renta e impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por los periodos comprendidos del uno de julio de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y consecuentemente, se confirmó la resolución administrativa impugnada.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda. Para el efecto, consideró: “… 1) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL UNO DE ENERO AL
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda. Para el efecto, consideró: “… 1) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO; 1.3) POR COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES POR EXCEDER DEL 97% DEL TOTAL DE LOS INGRESOS GRAVADOS (…). “… es necesario desarrollar el contenido del artículo 39 literal j de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…). “Dicho artículo (…) [en] primer lugar prohíbe deducir como costos y gastos una cantidad superior al noventa y siete por ciento (97%) de los mismos, permitiendo trasladar el excedente al período fiscal siguiente para su deducción y libera de tal carga a aquellos contribuyentes que tengan perdidas (sic) en dos períodos consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados. El mencionado artículo es contradictorio en todo su contenido, ya que va en contra de la estructura general del Impuesto Sobre la Renta, el cual se encuentra conformado por la declaración de ingresos totales a los cuales se les denomina ingresos o renta bruta, a los cuales se les resta los ingresos no afectos, y se deducen los costos y gastos necesarios para producir o para el conservamiento de la fuente generadora de las rentas gravadas, para poder establecer el siguiente paso que es obtener la renta imponible, que es la base sobre la cual se aplicara la tarifa del impuesto, que al final es lo que se
paga; cuando se observa este camino para obtener el impuesto sobre la renta por pagar y lo confrontamos con el artículo 39 literal j de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la respuesta es que contradice toda la estructura normativa del Impuesto Sobre la Renta es por ello que en base a la jerarquía normativa de la ConstituciónPolítica (sic) que determina en su artículo 204 que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, por lo que esta Sala debe de privilegiar a la carta magna sobre toda norma de aplicación general, ya que el artículo 2 del mismo cuerpo legal, establece el principio de seguridad jurídica (…) el artículo 4 del Código Tributario indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributaria (sic), se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden. En el caso que nos ocupa, queda totalmente claro que el contenido del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es contradictorio, creando con ello confusión o dudas en su aplicación, razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar como quedo (sic) apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica (…). En ese mismo orden de ideas es necesario analizar el principio de no confiscatoriedad, el cual se basa en la no afectación del capital por los impuestos (…) esta Sala, es del criterio de que cuando los impuestos alcanzan el patrimonio o capital del contribuyente en forma desmedida
superando las tasas impositivas, el mismo se convierte en confiscatorio, ya que en ese sentido la tasa del Impuesto Sobre la Renta como régimen optativo de conformidad con el artículo 72 es del treinta y uno por ciento (31%), y con la aplicación del literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se incrementa al no reconocer el tres por ciento (3%) de los costos y gastos del periodo, ya que solo permite deducir el noventa y siete por ciento (97%), convirtiéndose el impuesto en esa porción en confiscatorio, y por lo tanto contraviene el artículo 41 y el 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que se debe de resolver en esa forma, atendiendo a las normas aplicables al caso concreto. Por otro lado podría suponerse que el artículo 39 literal j) párrafo primero, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no contraría la carta magna en virtud que dicho párrafo en su parte final prevé que el monto excedente del noventa y siete por ciento (97%) o sea el tres por ciento (3%), podrá ser trasladado al período fiscal siguiente para efectos de su deducción, sin embargo esta Sala, considera que dicho artículo se encuentra en contradicción con los principios de contabilidad generalmente aceptados que prohíbe trasladar gastos o costos de un período a otro, ya que existe el principio de unidad de periodo que considera que los gastos y costos de un periodo deben ser deducidos en ese periodo, ya que como regla general, no podrán deducirse en otro periodo en virtud de que estaría lesionando la fidelidad de los estados
financieros de un periodo castigado por los costos y gastos de otro; adicionalmente se debe de tener claro que dicho artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta regula en el literal b), que los contribuyentes no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos que no estén respaldados pordocumentación legal correspondiente o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, éste literal del artículo en análisis, es congruente con los principios general (sic) de contabilidad generalmente aceptados, que son norma de aplicación directa de conformidad con el Código de Comercio (artículo 368), pero presenta una antinomia manifiesta con el literal j) del mismo artículo, y ante dicha situación se violenta el principio de seguridad jurídica y por ende las normas contentivas de la Carta Magna, en razón de lo cual esta Sala no tiene más que declarar el mencionado artículo 39 literal j), contrario al artículo 39 literal b), y ante la contradicción, se opta por la aplicación el (sic) segundo de los mencionados en donde se prohíbe los costos y gastos que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, por ser una norma menos gravosa, debiendo resolverse con lugar la demanda iniciada y de esa forma deberá de resolverse; de igual forma queda claro que la Superintendencia de Administración Tributaria reconoce que la actora presento (sic) declaración jurada ante Notario en donde consta que el margen bruto era inferior al cuatro por ciento (4%), sin embargo como existe el ajuste 1.1) referido anteriormente, se ajusto (sic) de
conformidad con el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin tomar en cuenta también que los gastos o costos que se dejaron de incorporar por la parte actora modificarían dicho ajuste, en razón de lo cual al revocarse el mismo modifico (sic) el presente ajuste el cual debe en razón de lo anterior de igual forma revocarse, y así deberá de resolverse. 2) AJUSTE POR OMISIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ; 2.1) TRIMESTRE DE JULIO A SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (…); 2.2) TRIMESTRE DE OCTUBRE A DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (…): (…) siendo que el argumento principal es que la norma referida en inconstitucional (sic), en virtud de la vigencia de las normas en el tiempo y que el impuesto que exige se pague es el que se refiere de julio a septiembre y de octubre a diciembre de dos mil cuatro y que la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. (…) en sentencia este tribunal únicamente puede confirmar, modificar, revocar o anular la resolución, y lo que pretende la actora por medio de la indicación de la inconstitucionalidad de la ley denunciada es que se inaplique la misma a la resolución objeto de discusión en tal sentido, existe impedimento para conocer de dicha argumentación, ya que no se presentan argumentos que desvanezca el ajuste formulado el mismo debe
de ser confirmado, aclarando que los derechos del contribuyente quedan incólumes, ya que el artículo 118 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que se podrá plantear la inconstitucionalidad en el recurso de casación, en la forma que establecer (sic) el artículo 117 de la misma ley, si no hubiere sido planteado en lo contencioso-administrativo. 2) AJUSTE POR OMISIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORALDE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ; 2.3) TRIMESTRE DE ENERO A MARZO DE DOS MIL CINCO (…); 2.4) TRIMESTRE DE ABRIL A JUNIO DE DOS MIL CINCO (…): 2.5) TRIMESTRE DE JULIO A SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (…): 2.6) TRIMESTRE DE OCTUBRE A DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (…) siendo que el argumento principal es que la norma referida en inconstitucional, en virtud de la vigencia de las normas en el tiempo y que el impuesto que se exige que se pague es el que se refiere de enero a marzo, de abril a junio, de julio a septiembre y de octubre a diciembre de dos mil cinco y que la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. (…) en sentencia este tribunal únicamente puede confirmar, modificar, revocar o anular la resolución, y lo que pretende la actora por medio de la indicación de la inconstitucionalidad de la ley denunciada es que se inaplique la misma a la
resolución objeto de discusión en tal sentido, existe impedimento para conocer de dicha argumentación, en tal sentido como no se presentan argumentos que desvanezca (sic) el ajuste formulado el mismo debe de ser confirmado, aclarando que los derechos del contribuyente quedan incólumes, ya que el artículo 118 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que se podrá plantear la inconstitucionalidad en el recurso de casación, en la forma que establecer (sic) el artículo 117 de la misma ley, si no hubiere sido planteado en lo contencioso-administrativo.- 2) AJUSTE POR OMISIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ; 2.7) TRIMESTRE DE ENERO A MARZO DE DOS MIL SEIS (…); 2.8) TRIMESTRE DE ABRIL A JUNIO DE DOS MIL SEIS (…); 2.9) TRIMESTRE DE JULIO A SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (…); 2.10) TRIMESTRE DE OCTUBRE A DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (…) En el caso de los presentes ajustes en el libelo de demanda la parte actora no formula tesis alguna que argumente que los mismos pueden o deben ser desvanecidos ya que únicamente enuncia en el caso de los ajustes comprendidos en los ajustes comprendidos en los ajustes enumerados como 2.1), 2.2), 2.3), 2.4), 2.5), 2.6), el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, en los artículos 7, 8 y
9 se encuentran contrarios al orden constitucional, sin embargo en los ajustes que se refieren a los números 2.7), 2.8), 2.9) y 2.10), no se argumenta nada, ni se desvanecen con argumento alguno, en tal virtud este tribunal se encuentra impedido de conocer, por lo que los mismos deben de ser confirmados y de esta forma deberá de resolverse”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo invocado por la entidad Supertienda El Gallo, Sociedad Anónima Inconstitucionalidad de la ley en caso concreto. Submotivo invocado por la SATa) Violación de ley, por inaplicación, del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 2, 4, 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. b) Aplicación indebida de los artículos 368 y 374 del Código de Comercio; 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y 6 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Del motivo invocado por la entidad Supertienda El Gallo, Sociedad Anónima Inconstitucionalidad de la ley, en caso concreto Con respecto a este motivo, la recurrente expuso: “… la procedencia del señalamiento de vicio de inconstitucionalidad específicamente para el presente caso y para aplicación exclusiva a favor de mi representada, se atiene básicamente en el sentido siguiente: la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Decreto Número 19-2004 del
Congreso de la República, inició su vigencia el uno de julio del año dos mil cuatro. “De acuerdo al artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, (…) “En el mismo sentido se pronuncia el artículo 6 de la Ley del Organismo Judicial (…) “El artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) “El mandato del legislador constitucional, es desarrollado por el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial (…) El artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) el artículo 3 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…) “De los fundamentos legales citados, nada menos que de rango constitucional, se incide que la vigencia y por ende la aplicación de la ley, ocurre del momento del inicio de su vigencia para el futuro, derivado de lo cual determinar y condicionar los efectos de normas a hechos ocurridos antes del inicio de su vigencia, obvia y claramente incurre en una confrontación directa e indudable con las normas constitucionales y ordinarias. “En el presente caso ocurre, cuando los ajustes formulados por parte de la Administración Tributaria, por el período impositivo del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, utiliza una base imponible configurada por hechos causales o hechos generados mercantiles ocurridos o realizados por mi representada antes del inicio de la vigencia de la ley utilizada para la presente determinación de oficio. “En otras palabras, el señalamiento de vicio inconstitucional para el presente
caso, ocurre cuando la administración tributaria cita como fundamento legal en la explicación de los ajustes, el artículo 1, 2 inciso c) del Decreto Número 19-04 del Congreso de la República, los cuales previenen la determinación de impuestos, invocando como base imponible o materia imponible, el total de rentas de todanaturaleza obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por que (sic) se determina y paga este impuesto. (…) “En conclusión, para los efectos del señalamiento de la aplicación inconstitucional de los artículos referidos, reitero respetuosamente a esa Honorable Sala (sic), el vicio de inconstitucionalidad en el sentido, que los ajustes formulados a mi representada, por los trimestres comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil cinco, del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, el cual inició su vigencia el uno de julio del año dos mil cuatro. (…) “B. DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 243 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, AL FORMULAR EL PRESENTE AJUSTE. “De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política de la República (…) “… la Superintendencia de Administración Tributaria, aplicó de forma inconstitucional en el caso específico de mí (sic) representada los artículos 1, 2
inciso c), 3, 6, 7 y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y temporal (sic) de Apoyo a los Acuerdos de Paz, debido a que no fue considerado en el caso específico de mi representada, su real capacidad de pago, en el presente caso refiriéndose al periodo ya relacionado, obtuvo perdidas (sic) en su ejercicio anual, menospreciando así lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”.
Alegaciones La SAT expresó: “La entidad recurrente no expone una tesis clara acerca de cual es el submotivo invocado, pues al inicio de su memorial de interposición expone que presenta un Recurso Extraordinario por motivo de FONDO, pero, en otra parte del memorial expone que se trata de una Inconstitucionalidad de la ley competa (sic) denominada Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal a los Acuerdos de Paz. “En una parte del memorial de interposición del recurso de casación, se plantea como inconstitucionalidad de la Ley referida, pero en otro apartado se expone que existió en el fallo VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no existe precisión en la interposición del recurso, lo que hace para esa Honorable Cámara Civil conocer de la casación intentada por SUPERTIENDA EL GALLO, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) “Aduce la entidad recurrente que violó el artículo 243 de la Constitución Política de la República pero no existe una confrontación entre los artículos de la ley ordinaria versus la ley constitucional…”.
Análisis de la CámaraEl artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,
establece que la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto puede plantearse, además, como motivo de casación y en ese caso es de obligado conocimiento. En el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el interponente debe realizar la confrontación de la norma jurídica denunciada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima vulnerado, y de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional existente. En el presente caso, la entidad Supertienda El Gallo, Sociedad Anónima invoca como motivo de casación, la inconstitucionalidad en el caso concreto de los artículos 1, 2 inciso c), 3, 6, 7 y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. El interponente sustenta su tesis sobre tres aspectos que se examinarán separadamente. En el primero, señala la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 inciso c) de la Ley ibídem, en virtud de que estos determinan que la base imponible la constituye el total de rentas de toda naturaleza obtenidos durante el periodo de liquidación definitiva anual del impuesto sobre la renta inmediato anterior al trimestre que se
declara, y que en este caso, el periodo que se declara corresponde al dos mil cinco, por lo que el periodo anterior era del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, fecha en la cual aún no había entrado en vigencia la ley, que fue el uno de julio de dos mil cuatro, por lo que su aplicación es a hechos ocurridos antes del inicio de su vigencia, que provoca una confrontación con normas constitucionales, específicamente señala los artículos 15, 175 y 180 de la Constitución Política de la República. Al respecto, se debe tener presente que efectivamente, la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz cobró vigencia a partir del uno de julio de dos mil cuatro y que los períodos trimestrales de imposición objeto de ajuste, son los comprendidos del uno de enero al treinta de junio de dos mil cinco, los cuales se formularon debido a que la contribuyente en los períodos objetados realizó actividades mercantiles, lo cual encuadra en el artículo 3 de la ley referida, que estipula como hecho generador del impuesto, la realización de actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional. Por ende, el cálculo correspondiente a los ingresos brutos de dichos períodos, contenido en la norma señalada de inconstitucional, únicamente sirvió a la autoridad tributaria para determinar la base imponible del impuesto señalado, lo cual no implica que haya existido aplicación retroactiva de la norma, ya que estoconcurriría si se le requiriera el pago de un tributo, previo a la entrada en vigencia
de la ley respectiva, lo cual no acontece en el caso de mérito. La retroactividad de la ley se refiere a la aplicación de las normas a actos anteriores a su promulgación y vigencia, pero en el presente caso no puede afirmarse que existe retroactividad de la ley, por el solo hecho de que la misma haga referencia al pasado, pero no afecta la declaración jurada anual del período anterior, ni la modifica, sino solamente se usa de referencia para determinar la base imponible del impuesto que se paga en el presente, y al no modificar la declaración anterior, no se vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica que aduce el recurrente. Por lo antes considerado, se arriba a la conclusión de que la aplicación de la normativa contenida en los artículos 1 y 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, no colisionan con los principios de irretroactividad y supremacía constitucional, establecidos en los artículos 15 y 175 Constitucionales. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 551-2009, 1915-2010 y 2743-2012. En cuanto al artículo 180 Fundamental, este regula la forma en que entra en vigencia una ley, por lo que al no ser este un hecho relevante para la controversia, no es necesario hacer la verificación correspondiente. En lo que respecta al segundo argumento, la entidad interponente señala que los artículos 1, 2 inciso c), 3, 6, 7 y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y
Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, son inconstitucionales debido a que en el caso concreto no fue considerada su real capacidad de pago, especialmente porque obtuvo perdidas en el ejercicio anual, con lo cual se menosprecia lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política de la República. En cuanto a este punto, se advierte que se formula una tesis general, pero no se hace la confrontación pertinente para determinar en forma precisa, de qué manera los supuestos jurídicos colisionan o menosprecian el precepto fundamental, pues únicamente señala el número de los artículos sin referirse a su contenido, lo cual no permite establecer en qué consiste la infracción a principios fundamentales. Por último, el contribuyente señala que los artículos 7, 8 y 9 de la Ley ibídem “previenen la determinación de una carga tributaria, aún cuando ocurran perdidas, de operación (…) limitando de esta manera la depuración de la base imponible y la abstracción de una porción imponible del contribuyente degenera en confiscatoriedad violando así el artículo 243 de la Constitución…”. Como puede apreciarse, nuevamente se incurre en deficiencia, pues se hace el planteamiento global sobre tres normas ordinarias, pero no ofrece tesis por separado para cada uno de los artículos, ni siquiera se refiere al contenido específico de esos preceptos, por lo que es evidente que no realiza la confrontación directa y precisaque la técnica jurídica exige para este tipo de planteamientos, para verificar el control de constitucionalidad requerido. Por las razones expuestas, debe desestimarse el recurso de casación, por el
motivo de inconstitucionalidad de la ley en caso concreto. CONSIDERANDO II De los submotivos invocados por la SAT Violación de Ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “... mi representada plantea el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de constitucionalidad, en la sentencia ahora recurrida, toda vez que la Sala (…) al resolver la demanda contencioso administrativa promovida por Supertienda El Gallo, Sociedad Anónima, porque lo hizo analizando el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a la luz de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero obvió observar lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el sentido que existen más de tres fallos consecutivos en materia constitucional, en Inconstitucionalidades en caso concreto del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en las cuales la Corte de Constitucionalidad ha reiterado que no existe inconstitucionalidad alguna en este precepto legal. (…) “Como puede observarse, existe doctrina legal suficiente, que es de obligatoria aplicación por todos los tribunales del país, incluyendo la Sala (…), la cual, al efectuar una (sic) análisis constitucional del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debió haber obedecido este imperativo legal, que le obliga a aplicar la DOCTRINA LEGAL emanada de la Corte de
Constitucionalidad…”. Alegaciones La entidad Supertienda El Gallo, Sociedad Anónima manifestó: “… al interponer recurso extraordinario de casación, en violación de lo dispuesto por el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la página seis de su escrito, se limita a indicar que copiará literalmente los extractos de tres fallos del (sic) Corte de Constitucionalidad, y posteriormente cita de forma poco precisa un extracto de alguna resolución, sin indicar su origen o expediente judicial relacionado, acto seguido menciona tres expedientes de incostitucionalidades (sic) generales planteados en contra del literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta...”. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce cuando hay una falsa elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, que necesariamente conlleva la inaplicación de la norma que debió aplicarse; o bien, cuando aplicándose lanorma adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, desconociéndose lo que en ella dispuso el legislador. En el presente caso, la SAT alega que la Sala sentenciadora incurre en violación por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que al resolver el ajuste fundamentado en el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo realizó basada en la Constitución Política de la República de Guatemala, y obvió observar lo estipulado en el primer artículo mencionado, en el sentido de que existen más de
tres fallos consecutivos en materia constitucional, específicamente en inconstitucionalidades en casos concretos en los cuales la Corte de Constitucionalidad ha reiterado que no existe inconstitucionalidad alguna en el artículo 39 literal j) referido. Esta Cámara, al efectuar el análisis del presente submotivo encuentra conveniente consignar lo que prescribe el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que señala: “La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido”. Al respecto, se estima importante señalar que la tesis de la SAT se sustenta sobre la premisa de que al haber tres fallos en casos concretos en los que se ha señalado que la norma no es inconstitucional, entonces no existe inconstitucionalidad alguna de ese precepto en otros casos. Ese planteamiento se constituye en una falacia non sequitur, ya que se pretende a través de premisas ciertas, validar una conclusión cuya certeza depende de sus propias circunstancias y no de las premisas, por lo que aunque estas sean ciertas, la conclusión podría no serlo. Esa tesis es contraria a la lógica jurídica y por
consiguiente, carece de sustentación razonable. Por otra parte