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549-2013 25092014 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
549-2013 25092014 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

25/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

549-2013

Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el veinticinco de julio de dos mil trece por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento. a) No puede prosperar la tesis que va encaminada a evidenciar la concurrencia de otro submotivo diferente al invocado. b) Existe un erróneo planteamiento del recurso de casación, cuando se invoca motivo de forma, pero en los argumentos se desarrolla un submotivo de fondo. Defecto de planteamiento Es improcedente el recurso de casación, por error de planteamiento, cuando al invocar los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, se denuncian las mismas normas vulneradas y se sustenta una misma tesis, ya que estos son excluyentes entre sí, por ser de distinta naturaleza.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º y 622 numeral 5º y 6º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticinco de julio de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (que en lo sucesivo

se denominará IGSS), actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Edgar Armando Álvarez Paredes.

II. Parte contraria: EPC Internacional, Sociedad Anónima.

CUESTIONES DE HECHO

I. El IGSS procedió a la revisión del patrono EPC Internacional, Sociedad Anónima y, derivado de dicha revisión determinó y confirmó nota de cargo a la entidad referida, en virtud que existe excedente en la bonificación incentivo pagada a los trabajadores, de la cual no aportaron la contribución respectiva a al seguro social.II. En contra de la resolución administrativa, la entidad patronal interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Directiva del

IGSS.

III. Contra dicha resolución la entidad afectada promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a través del artículo 4º. del Reglamento sobre Recaudación de contribuciones al Régimen de Seguridad Social, Acuerdo 1118 del treinta de enero del dos mil tres, publicado en el Diario Oficial el catorce de marzo del dos mil tres, estableció gravar con las cuotas patronales y laborales del régimen de seguridad Social los montos de la bonificación incentivos superiores a la suma fijada por la ley. En el caso sometido a análisis se establece primeramente que la nota de cargo corresponde al período del uno de abril del dos mil dos al doce de mayo del

dos mil tres, considerándose por parte de este Tribunal que hasta el quince de marzo del dos mil tres, la normativa aplicable era el Decreto 78-89 y sus reformas, en donde claramente se regula en el artículo 2 que “No estará sujeta ni afecta al pago de las cuotas patronales ni laborales del IGSS, salvo que patronos y trabajadores acuerden pagar dichas cuotas”. Si bien el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social emite el Acuerdo 1118, presumiéndose que el único período que podría ser aplicado en dicha disposición sería del catorce de marzo al doce de mayo del dos mil tres, consecuentemente lo dispuesto por la Corte de Constitucionalidad en el fallo del ocho de octubre del dos mil tres, no es aplicable, en virtud que lo dispuesto en dicho fallo entró en vigencia el trece de mayo de ese mismo año. A pesar de lo anteriormente analizado, es criterio de éste Tribunal que lo establecido en los Artículos 2 y 4 del Decreto 78-89 del Congreso de la República, en donde claramente se estipula que la Bonificación Incentivo no está sujeta ni afecta al pago de las cuotas patronales ni laborales del “IGSS, IRTRA e INTECAP”, y fija la cantidad de doscientos cincuenta quetzales (Q250.00), prevalece sobre el Acuerdo emitido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, toda vez que, la bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo entre patrono y trabajadores en beneficio claro está de éste último, infiriéndose entonces que la ley fija un

mínimum, que puede ser superado con el objeto de incentivar precisamente la productividad y eficiencia de los trabadores en cada empresa, en virtud que la bonificación incentivo fue creada por el Congreso de la República, con el objeto de mejorar el nivel de vida de los trabajadores, creando condiciones de estabilidad económica, aumentando su capacidad adquisitiva a través de estimular y aumentar la productividad y eficiencia. Su monto se estableció comomínimo, permitiendo su mejoramiento por la vía de la contratación individual o colectiva, en plena observancia a lo establecido en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en consecuencia, es criterio de ésta Sala que lo dispuesto en el Acuerdo 1118 del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como se indicó anteriormente, contraviene lo dispuesto en el Decreto 78-89, del Congreso de la República, que hace imposible su aplicación al caso concreto. En consecuencia, de acuerdo a lo considerado la estimación de salarios efectuada por el Instituto demandado, el veinte de diciembre de dos mil cuatro de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 1,118 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que audita el período comprendido del uno de abril de dos mil dos al treinta de junio de dos mil cuatro, así como la emisión de la nota de cargo número doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos treinta y tres (263433), de fecha dos de febrero de dos mil cinco, son actos que carecen de la juridicidad en consecuencia las excepciones perentorias de: a)

“FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL ACTOR EN SU DEMANDA” y, b) “LEGITIMIDAD DEL COBRO EFECTUADO AL PATRONO

EPC INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA REGULADO EN EL ARTÍCULO

CUATRO DEL ACUERDO NUMERO (sic) UN MIL CIENTO DIECIOCHO (1118) DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL”, devienen improcedentes, por lo que la demanda planteada por la entidad EPC Internacional, Sociedad Anónima, debe ser declarada con lugar y en consecuencia debe revocarse la resolución contenida en el punto Décimo del Acta cero cinco de la sesión extraordinaria celebrada por la Junta Directiva de dicho Instituto, el dieciocho de enero de dos mil siete y aprobada el uno de febrero de dos mil siete; así como la resolución identificada con el número tres mil ciento cinco (3105) del catorce de julio de dos mil cinco emitida por la Subgerencia del Instituto demandado que sirviera de antecedente, debiendo así resolverse”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas y, fue denegado el recurso de ampliación; y, en general por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso; considera infringidos los artículos 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 4, 12, 28, 118, 119 literal d), 152, 154,

155, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 16 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. Motivo de fondo SubmotivoViolación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes; considera infringidos los artículos 22, 23 inciso 3º y 25 inciso 1º, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14, 16, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 4, 8, 28, 31, 32 y 35 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; 6º, 7º y 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 y 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 2, 4, 12, 28, 101,102 literales a), c), ñ), o), p), s), t), 103, 106, 115, 118, 119 literal d), 152 primer párrafo, 154, 155, 203, 204 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Quebrantamiento substancial del procedimiento Con respecto a este submotivo, el IGSS se expresó de la siguiente manera: “… artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, literal d) (…) “Dicha disposición se infringe en el fallo[recurrido] (…) como consecuencia de lo

siguiente: “1. La resolución recurrida, es evidente que tiene vicios de inconstitucionalidad y bajo esa relevancia jurídica, preciso indicar que no solo existe contradicción en la forma de resolver, en virtud que no se cumple con el requisito de fundamentación, especialmente en cuanto a los aspectos económico sociales relacionados con la entidad EPC, INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA (sic), la que nunca exhibió el supuesto convenio o documento mediante el cual se amparo (sic) indebidamente e ilegalmente para suponer y definir el incremento en dinero a los trabajadores por concepto de bonificación incentivo, y algún documento en el que los representantes o los propios trabajadores, hubieren externado su acuerdo al referido incremento (…) sin embargo, de forma superficial se proyecta algún análisis sobre cuestiones que no tienen vinculación sobre los hechos o peticiones deducidas y en ese sentido, se resuelven las excepciones perentorias, no obstante, la entidad que represento planteo (sic) la aclaración que en derecho corresponde, por lo tanto, se ha vulnerado el procedimiento, conforme a actos procesales, especialmente la sentencia contradictoria, que no llega a visualizar la problemática que conlleva la resolución del caso conocido (…) en consecuencia, el fallo es contradictorio y ha denegado las aclaraciones correspondientes, en violación al debido proceso y al quebrantamiento substancial del procedimiento, con un fallo que atenta contra la juricidad (sic) y principio de legalidad. “2. En el momento de plantear la contestación de la demanda, la entidad que

represento planteo (sic) las excepciones perentorias (…) “3. Una de las garantías fundamentales en cualquier proceso, es el derecho de poder plantear excepciones perentorias, como un medio de defensa material que otorga la ley (…) por lo tanto, sí (sic) el Juez ignora la circunstancia impeditivaque se contrae a la excepción, puede constituirse una falta de equidad y la condena por supuesto será injusta y para ello debe tomarse en consideración que la ley es norma reglamentaria del derecho de petición y por lo tanto, en caso de obviarse la motivación y fundamentación a cada una de las excepciones planteadas, estamos en un caso típico de violación substancial al procedimiento (…) “4. En el presente caso los Magistrados no podían dejar de considerar la naturaleza de los hechos que motivan la contradicción o conflicto en el proceso, especialmente cuando los hechos que motivaron al mismo, tanto en su fase administrativa y judicial, se olvidaron de la relevancia jurídica de las circunstancias y hechos que se convulsionan en cuanto a los aspectos económico sociales que se tratan e inciden negativamente en los derechos fundamentales de los trabajadores, pues, se afectó el debido proceso, en virtud que, no obstante, que se concedió audiencia a los sujetos procesales Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y Procuraduría General de la Nación, ambas entidades externaron argumentos legales y fácticos, en el sentido que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al emitir el Acuerdo 1118 de Junta Directiva,

actuó en el ejercicio de sus facultades legales otorgadas en los artículos 100 Constitucional; 3 y 13 párrafo tercero de la Ley Orgánica del Instituto y con aprobación del Acuerdo Gubernativo 85-2003 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por lo tanto, dicho acuerdo se generó por disposiciones legales vigentes y conforme a Convenios Internacionales ratificados por el Estado de Guatemala, vinculados a Derechos Humanos y Económico Sociales, en cumplimiento del principio de legalidad, especialmente de la disposición del artículo 46 Constitucional, que se estima vulnerado. “5. Los Honorables Magistrados de la Sala Primera de lo Contenciosos(sic) Administrativo, se perturbaron y se dejaron llevar sin dirección por los argumentos ilegales de la parte actora, es decir EPC INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA (sic), pues, como se constatara(sic) en el transcurso del presente proceso de casación por motivos de jurisdicción contencioso administrativo, la entidad que represento al plantear las excepciones (…) únicamente ejerció su derecho de petición al plantear excepciones como medio de defensa, planteamiento que fue legalmente admitido para su trámite, pero, en el contexto del fallo recurrido de casación, nunca fueron resueltas conforme a argumentos válidos y fundamento legal y factico (sic), pues, de la simple lectura no se encuentra ningún argumento en la parte considerativa, lo que implica una vulneración al procedimiento substancial regulado en la ley y que opera como fórmula para efectos de casación (…) “6. En el fallo dictado, se ignoró la petición o planteamiento de excepciones

perentorias, pues, de los supuestos cinco puntos de que aparentemente secompone el considerando del fallo dictado, únicamente aparecen cuatro en el mismo y como consecuencia, en ninguno de los cuatro puntos que realmente integran el considerando de la sentencia, en todos se obvio (sic) el análisis legal por separado de cada una de las excepciones planteadas, lo que indudablemente afecta el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, por que (sic) se ignora, cual (sic) es el fundamento o motivación en cuanto a la resolución de las excepciones perentorias planteadas por mi representado, por lo tanto, se vulneran las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 12, 28 y 203 Constitucionales, pues, sin ningún análisis legal o doctrinario, se declaran sin lugar las excepciones perentorias, por lo tanto, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no emitió ningún juicio ni fundamento para la resolución de las excepciones perentorias, circunstancia que implica violación en la forma de sentenciar indebidamente, constituyendo una violación al contenido de la norma del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial (…) la parte considerativa de la sentencia incumplió el propósito de fundamentación y motivación, si se toma en consideración que todo ciudadano tiene derecho a saber la (sic) razones y motivos que inciden para la improcedencia de sus planteamientos de defensa, violando de esta manera el trámite de la petición que regula el artículo 12 Constitucional, además, la disposición del artículo 118 del Código Procesal Civil y Mercantil. (…)

“… la entidad que represento proyecta en su interposición de excepciones perentorias argumentos legales y fácticos, normas diferentes a las citadas en la acción de demanda y de forma incongruente los Magistrados en el fallo dictado, se olvidan del orden jurídico vigente y de los derechos procesales, que implican la libertad de plantear excepciones y en el curso del desarrollo procesal no se pregunta si el demandado tiene o no buenas razones para oponerse, solo quiere dar a quien es llamado a juicio la oportunidad de hacer valer las razones legales y fácticas que tuviere para su oposición, pero, sí (sic) ese derecho es menoscabado, limitado, coartado o restringido, sin lugar a dudas la defensa y debido proceso, son derechos vulnerados contenidos en el fallo dictado de forma incongruente al principio de legalidad. “8. La Sala sentenciadora, de oficio reunió las excepciones perentorias planteadas y sin argumentos, expresa que como consecuencia las excepciones devienen improcedentes, sin tomar en consideración que las normas de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 19 y 20 del Acuerdo numero (sic) 1118 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, son normas que facultan a la entidad que represento a demandar a los patronos por su incumplimiento a las obligaciones del Régimen de Seguridad Social, para que

hagan efectiva entrega de los descuentos efectuados a los trabajadores y rindancuentas de las obligaciones propias de cada empleador, circunstancia legal acontecida en el presente caso (…) “TESIS: “Las excepciones perentorias, constituyen la reacción procesal inherente a la parte demandada, la que conforme a su contestación u oposición a la demanda expresa sus peticiones, las que una vez admitidas para su trámite deben ser resueltas en la sentencia respectiva, con los argumentos o fundamentos que generan la procedencia o improcedencia de las mismas, conforme a razonamientos o consideraciones de derecho que tratan cada uno de los medios de defensa deducidos por las partes, con el solo propósito que cada punto litigioso sea tratado y resuelto con la debida individualidad, motivación y fundamentación en el fallo que se dicte en congruencia con la ley, debido proceso, principio de legalidad y juricidad (sic)”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, Pompeyo Castillo Cerezo, presentó memorial mediante el cual, pretendía evacuar la audiencia señalada para el día de la vista, en representación de la entidad EPC Internacional, Sociedad Anónima, no obstante, no acompañó el título de representación que justifica su personería, por lo que se rechazó de plano el escrito presentado y en consecuencia no se toman en cuenta las alegaciones. Análisis de la Cámara Se incurre en quebrantamiento substancial del procedimiento, entre otros casos, cuando en el fallo la Sala sentenciadora otorga más de lo pedido por las partes, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones de las partes, o bien, por incongruencia del fallo en las acciones que fueron objeto del proceso. En el presente caso, la entidad casacionista denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento argumentando:

no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones de las partes, o bien, por incongruencia del fallo en las acciones que fueron objeto del proceso. En el presente caso, la entidad casacionista denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento argumentando: “… La resolución recurrida, es evidente que tiene vicios de inconstitucionalidad y bajo esa relevancia jurídica, preciso indicar que no solo existe contradicción en la forma de resolver, en virtud que no se cumple con el requisito de fundamentación (…) estamos ante un caso típico de violación substancial al procedimiento y dicho acto procesal constituye violación al debido proceso y sin olvidar por supuesto al derecho de defensa contenido en el artículo 12 Constitucional. (…) se ignora, cual es el fundamento o motivación en cuanto a la resolución de las excepciones perentorias planteadas por mi representado (…) pues, sin ningún análisis legal o doctrinario, se declaran sin lugar excepciones perentorias, por lo tanto (…) no emitió ningún juicio y fundamento para la resolución de las excepciones perentorias, circunstancia que implica violación en la forma de sentenciar debidamente, constituyendo una violación al contenido de la norma del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial (…) violando de esta manera el trámite de lapetición que regula el artículo 12 Constitucional, además, la disposición del artículo 118 del Código Procesal Civil y Mercantil…”. Al efectuarse la confrontación correspondiente entre la tesis de la casacionista y lo antes expuesto, se establece que el recurrente denuncia el quebrantamiento

substancial del procedimiento; sin embargo, en el desarrollo de su planteamiento, alega vicios de inconstitucionalidad, violaciones e inaplicación de normas. Sobre la base de lo expuesto, en este caso no puede considerarse la invocación de un motivo de forma, desarrollando una tesis propia de submotivos de fondo, sea un error mecanográfico o un descuido intrascendente, ya que el planteamiento del recurso denota una indiscutible confusión conceptual. Asimismo, el IGSS no plantea por separado una tesis para cada uno de los submotivos que invocó, pues lo hace de manera general, lo cual constituye una deficiencia técnica. Debido a la naturaleza extraordinaria de la casación, la Cámara se ve impedida de establecer oficiosamente si el recurrente pretendió aducir vicios de forma, como primero expuso o bien, como luego desarrolló vicios de fondo. En tal virtud, se desestima el submotivo planteado. CONSIDERANDO II “Violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley” Con respecto a este submotivo, el IGSS se expresó de la siguiente manera: “… Se ha constituido como submotivo de procedencia del presente Recurso de Casación por motivo de fondo, vinculado con los presupuestos de que el fallo contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes, procedo a indicar que de mantenerse dicho fallo a corto, mediano o largo plazo, la inconstitucionalidad de la norma del artículo 2 del Decreto 78-89 de El Congreso de la Republica(sic), afectará de forma significativa al régimen financiero del

Instituto y en ese sentido, en el presente caso, es evidente que la Sala sentenciadora no analizó los documentos que prueban que el Instituto al proceder como lo hizo, cumplió con sus obligaciones fundamentales establecidas en la ley, si se toma en consideración las normas específicas, por cuanto en el acta de revisión número tres mil doscientos sesenta y siete de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro, nunca fue redargüida de nulidad y sus operaciones se efectuaron conforme al artículo 4º. del Acuerdo 1118 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) “… Cabe destacar o resaltar que en el fallo dictado y que motiva la presente casación, existió errónea aplicación de la ley, especialmente cuando se alude que el Decreto 78-89 de El Congreso de la República, le da reconocimiento y libertad de negociación entre patronos y trabajadores para que pudieran fijar en conjunto el monto de la bonificación incentivo de acuerdo con la productividad, derechoque no es nuevo y se encuentra consagrado y tutelado en el artículo 374 del Código de Trabajo (…) “c.6 La resolución recurrida, es ilegal como consecuencia que se pretende desconocer el derecho del Instituto que represento, para la recaudación de las contribuciones de los patronos y trabajadores, para el efecto, es importante plantear las interrogantes siguientes: 1) ¿Los trabajadores y empleadores aceptaran(sic) la carga contributiva al Régimen de Seguridad Social?; y 2) ¿Los trabajadores y empleadores no aceptaran(sic) la carga contributiva al Régimen de

Seguridad Social?, para el efecto es fácil suponer, que tanto los empleadores como los trabajadores no aceptaran(sic) la carga contributiva al Régimen de Seguridad Social, circunstancia legal excluyente y limitante de la Seguridad Social conforme al artículo 100 Constitucional, para el efecto, se reitera la inconstitucionalidad del artículo 2 del Decreto 78-89 de El(sic) Congreso de la Republica(sic), en virtud que se restringe y tergiversa la obligación contributiva de los trabajadores y patronos al Instituto, que se constituye en una afectación a la política pública del Estado en relación a la obligación de contribuir al Régimen de Seguridad Social. “c.7. Por último se constituye una errónea aplicación de la ley, como consecuencia que las disposiciones de los artículos 2 y 7 del Decreto 78-89 de El(sic) Congreso de la Republica(sic), afecta derechos adquiridos en normas de carácter laboral, específicamente en cuanto a lo regulado en la literal d) del artículo 82 del Código de Trabajo (…) en ese sentido, deberá considerarse lo normado en el artículo 88 del Código de Trabajo (…) sin embargo en los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, la disposición del artículo 2 del decreto 78-89 de El(sic) Congreso de la Republica(sic)no opera como consecuencia, que se antepone el artículo 1 del Convenio número 95 de la Organización Internacional del Trabajo, que se refiere a la protección del salario, pues, dicha compensación es retributiva de la energía humana, que no puede considerarse

una mercancía y por ende, es protegida y no puede ser escindida o dividida con el propósito de obviar las obligaciones que se traducen en contribuciones definidas constitucionalmente por el articulo(sic) 100 y que son vulneradas conforme a la disposición erróneamente aplicada, en perjuicio de derechos fundamentales, adquiridos y regulados en diversos Convenios Internacionales ratificados por el Estado de Guatemala. (…) “TESIS: “Que se constituye violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes, cuando el Tribunal sentenciador, haya dejado de aplicar la ley y principios que contienen las normas adecuada (sic) para la resolución del caso y que su omisión por sí (sic) misma represente en el fallo dictado la equivocación del juzgador…”.Análisis de la Cámara La normativa que regula el recurso de casación tiene señalados expresamente los motivos y casos de procedencia que pueden invocarse, los cuales provocan el estudio de fondo correspondiente si el planteamiento de la tesis que se formula, se ajusta a la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación. Al analizar los argumentos con los cuales se fundamentan los submotivos de violación de ley, aplicación indebida e interpretación errónea, se establece que en el presente caso existe error de planteamiento, debido a que estos vicios, son técnicamente excluyentes entre sí, ya que atendiendo a la naturaleza de cada uno, cuando se denuncia infringidas las mismas normas legales, tal infracción resulta lógica y legalmente imposible de ocurrir, toda vez que no se pueden

cometer tres vicios de distinta naturaleza y desarrollarlos en una misma proposición, como en el caso que nos ocupa. En tal virtud, resulta por su incongruencia y falta de técnica, improcedente la tesis planteada, ya que se reitera que en ningún caso puede denunciarse simultáneamente violación de ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley de las mismas normas y bajo una única tesis. Verificado el análisis anterior, se llega a la conclusión que debido a la deficiencia técnica del planteamiento, no puede incursionarse en el análisis de fondo correspondiente, razón por la cual debe desestimarse el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO III Al apreciarse que el IGSS, como entidad autónoma, actúa en defensa de intereses estatales y que tiene la obligación legal de agotar todos los recursos establecidos en la ley, por lo que se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 100 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 622 incisos 5º y 6º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni se le impone la multa a la entidad recurrente.

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni se le impone la multa a la entidad recurrente.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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