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549-2014 21112014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
549-2014 21112014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

21/11/2014 – PENAL

549-2014

DOCTRINA Recurso de casación por motivo de fondo. Tiene lugar aplicar el concurso real de delitos cuando en el caso bajo juzgamiento se ha determinado la comisión de dos o más hechos criminales, con el único objeto que las penas se cumplan de forma sucesiva iniciando por la más grave. En el presente caso, únicamente se acreditó la comisión de una acción criminal tipificada como violencia contra la mujer en su modalidad sexual, por lo que no existe otro hecho criminal juzgado que habilite la aplicación del concurso real pretendido. Por ello, es improcedente la casación que procura sancionar dos veces la misma conducta delictuosa; pues, de ser así se vulneraría el principio ne bis in ídem, el cual prohíbe la doble sanción penal de un mismo hecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

  1. Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones. De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría

General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. II) Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, representado por el abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada el cinco de mayo de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso penal seguido contra el procesado Carlos Andrés Morales Tol, por el delito de agresión sexual en forma continuada y agravación de la pena. La agraviada comparece en el proceso representada por la Procuraduría General de la Nación a través del abogado Gilmar Benigno Fuentes Juarez; el procesado auxiliado por el abogado defensor público Miguel Sulugui De León. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.I. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO. “…Carlos Andrés Morales Tol agredió con intención sexual a su sobrina (…), entre el mes de diciembre del año dos mil once, y el mes de abril del año dos mil doce, en el lugar que ocupa la casa de habitación en Aldea Patanatic, del municipio de Panajachel del departamento de Sololá, la cual comparte con la víctima, besándola y tocando sus partes íntimas.”

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

municipio de Panajachel del departamento de Sololá, la cual comparte con la víctima, besándola y tocando sus partes íntimas.”

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, el diecisiete de junio de dos mil trece, declaró al procesado Carlos Andrés Morales Tol, autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su modalidad sexual, cometido en agravio de la menor (…), y por la comisión del ilícito le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. En concepto de indemnización por la reparación digna lo condenó al pago de veinte mil quetzales, suma que encontró ajustada al daño causado a la víctima de conformidad con el peritaje realizado por Bonifacio Santiago Tunay Ixcol, fundamentalmente por el costo del tratamiento psicológico que debe recibir la agraviada. El Ministerio Público planteó acusación en contra del sindicado por el delito de agresión sexual en forma continuada y con agravación de la pena, sin embargo, en la audiencia de apertura a juicio conjuntamente con al defensa técnica del incoado solicitaron la modificación de esa calificación jurídica por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual, por ser el tipo penal que se ajustaba a los hechos acusados. En esa misma audiencia el acusado aceptó su participación y responsabilidad en el hecho endilgado, por esa razón el sentenciante de conformidad con el artículo 184 del Código Procesal Penal al postularse un hecho notorio tuvo por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió, prescindiendo de diligenciar la prueba testimonial,

sentenciante de conformidad con el artículo 184 del Código Procesal Penal al postularse un hecho notorio tuvo por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió, prescindiendo de diligenciar la prueba testimonial, pericial y documental ofrecida por los sujetos procesales. Para la imposición de la pena tomó en consideración las muestras de arrepentimiento y de sometimiento a la justicia que mostró el procesado, la carencia de antecedentes penales, la ausencia de aspectos negativos en sus antecedentes personales, la ausencia de circunstancias agravantes, que el móvil del delito fue agredir sexualmente a la víctima, y además, que el Ministerio Público de manera objetiva en su conclusión solicitó que se impusiera la pena por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad sexual. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL El Ministerio Público impugnó la sentencia descrita por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del 69 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Leycontra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. El ente fiscal se quejó del error de derecho en que incurrió el a quo al sancionar al procesado únicamente por un delito de agresión sexual, cuando de conformidad con el hecho que fue acreditado sus acciones son constitutivas de dos agresiones sexuales contra la agraviada, por haberse vulnerado un bien jurídico de carácter personalísimo. La primera violencia sexual que fue acreditada ocurrió entre el mes de diciembre del año dos mil once, y la segunda en el mes de abril de dos mil doce.

D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el

mes de diciembre del año dos mil once, y la segunda en el mes de abril de dos mil doce.

D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el cinco de mayo de dos mil catorce declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado por el ente fiscal. El órgano de alzada avaló la calificación jurídica del hecho y la pena impuesta al procesado, al considerar que dicha decisión se sustentó en la petición que formuló por el Ministerio Público, tal como se desprende de los razonamientos contenidos en el fallo del a quo específicamente en los apartados denominados de la calificación jurídica del delito y la imposición de la pena, al indicar que al abrirse la audiencia de juicio oral y público, las partes y principalmente el Ministerio Público en sus alegatos de inicio solicitaron la modificación de la calificación legal del delito a Violencia contra la Mujer en su manifestación sexual tomando en consideración que se postularían hechos notorios. Así mismo al imponer la pena indicó que fue la que de manera objetiva solicitó el ente fiscal de forma concreta en su conclusión.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra la sentencia anteriormente descrita el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal.

El ente fiscal denuncia la falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal, en

relación con el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. La queja del recurrente se refiere a la condena impuesta al procesado por un solo delito de violencia contra la mujer en su modalidad sexual, pues del análisis de la plataforma fáctica y de conformidad con el principio de unidad de la sentencia quedó probado que el procesado ejecutó dos violencias sexuales contra la agraviada. La primera en el mes de diciembre de dos mil once, y la segunda en el mes de abril de dos mil doce, sin embargo, la Sala avaló el error derecho en que incurrió el a quo al haberlo condenado sólo por una de esta acciones la que en el ilícito indicado cuando lo procedente era condenarlo en forma independiente por cada una de las acciones cometidas y aplicar una pena para cada delito.III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del siete de noviembre de dos mil catorce a las horas. El Ministerio Público representado por el agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini de la Unidad de Impugnaciones, y el procesado Carlos Andrés Morales Tol, con el auxilio del defensor público abogado Miguel Sulugui De León, reemplazaron su participación con la presentación de alegaciones escritas.

CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

-IIpor acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

-IIEn el presente caso, alega el Ministerio Público que se vulneró el artículo 69 del Código Penal por el hecho de no haberse juzgado uno de los dos hechos criminales intimados al procesado. Del estudio realizado a la plataforma fáctica se encuentra que, el Ministerio Público planteó acusación contra el procesado por el delito de agresión sexual en forma continuada y con agravación de la pena, sin embargo, en la audiencia de apertura a juicio solicitó al juez contralor el cambio de calificación jurídica del hecho imputado por el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación sexual, y además solicitó que se impusiera al incoado la pena de cinco años de prisión conmutables por la comisión del ilícito. La Sala con base en dichas constancias y al no encontrar sustento en los agravios manifestados por el ente fiscal, declaró improcedente el recurso de apelación planteado por este. Previo a analizar los agravios sustentados en casación es oportuno considerar que de conformidad con el artículo 69 del Código Penal al responsable de de la comisión de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a la infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves. Doctrinariamente existe este concurso “… cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos…” Santiago Mir Puig, Derecho Penal Parte General 5ª. Edición Barcelona, 1998 página 673. De lo indicado se establece que la aplicación de este concurso tiene lugar únicamente

un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos…” Santiago Mir Puig, Derecho Penal Parte General 5ª. Edición Barcelona, 1998 página 673. De lo indicado se establece que la aplicación de este concurso tiene lugar únicamente cuando se ha determinado la comisión de dos o más hechos criminales, demanera que se cumpla el conjunto de penas de manera sucesiva, iniciando con las más graves. Conforme la plataforma fáctica determinada en el caso de mérito, se acreditó: “… Carlos Andrés Morales Tol agredió con intención sexual a su sobrina ( …), entre el mes de diciembre del año dos mil once, y el mes de abril del año dos mil doce, en el lugar que ocupa la casa de habitación en Aldea Patanatic, del municipio de Panajachel del departamento de Sololá, la cual comparte con la víctima, besándola y tocando sus partes íntimas.” Por lo anteriormente determinado, el tribunal de juicio declaró penalmente responsable al procesado por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad sexual, y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables, dado que únicamente se determinó un hecho criminal, el cual consistió en agredir con intención sexual a la víctima entre el mes de diciembre del año dos mil once y el mes de abril del año dos mil doce. Con base en lo anteriormente considerado, Cámara Penal estima que no existe vulneración de la norma señalada por la entidad casacionista, toda vez que en el presente caso únicamente fue determinada la comisión de un hecho criminal tipificado como violencia contra la mujer en su modalidad sexual y regulado en el artículo 7 de la Ley de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, el cual fue cometido entre el periodo de tiempo indicado, de manera que no procede aplicar el concurso real pretendido por el ente fiscal, al no existir más

artículo 7 de la Ley de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, el cual fue cometido entre el periodo de tiempo indicado, de manera que no procede aplicar el concurso real pretendido por el ente fiscal, al no existir más de un hecho acreditado. De lo analizado se concluye que, la intención de sancionar dos o más veces el mismo hecho cometido por el mismo sujeto, generaría la posibilidad de sancionar dos veces un mismo acto criminal, lo cual contradice notoriamente el principio fundamental ne bis in ídem, regulado en los artículos 8.4 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 17 del Código Procesal Penal, por ello resulta inviable declarar la procedencia del recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público.

LEYES APLICADAS Artículos citados y los siguientes: 1º , 2º, 4º , 5º , 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º , 50, 160, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 76, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la

Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso decasación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, representado por el abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia emitida el cinco de mayo de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. Notifíquese y con certificación de los resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en funciones, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto en funciones; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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