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549-2016 25102016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
549-2016 25102016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

25/10/2016 – PENAL

549-2016

DOCTRINA Motivo de forma: Existe falta de fundamentación por ausencia del requisito de precisión exigido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones omite el conocimiento del agravio que le fue formulado en el recurso de apelación especial, limitándose a ratificar la sentencia de primer grado con argumentos generales que no responden al vicio de logicidad que se le solicitó resolviera, indicando si se cumplieron con las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica en su regla de derivación y en su principio de razón suficiente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través del Agente Fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá, contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del proceso penal que por el delito de plagio o secuestro, se instruye contra los procesados Carlos Solís Juracan y Rufino Balam Panjoj. Los procesados actúan, auxiliados por la abogada Miriam Catalina Roquel Chávez, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: El diez de febrero del año dos mil trece, aproximadamente a las diecinueve

horas con cuarenta y cinco minutos, una persona de sexo masculino, no individualizada se comunicó con el teléfono celular número cincuenta y un millones novecientos setenta y dos mil novecientos cincuenta (51972950) del número cuarenta y siete millones novecientos sesenta y ocho mil ochocientos veintinueve (47968829). Posteriormente se tuvo una comunicación con los números cincuenta y tres millones doscientos ochenta y seis mil setecientos veintitrés (53286723) del número cincuenta y un millones novecientos setenta y dos mil novecientos cincuenta (51972950). B) De la resolución del Tribunal de Sentencia Penal: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Sololá, en sentencia de fecha quince de mayo de dos mil quince, absolvió a los procesados por el delito de plagio o secuestro. Consideró, que luego de haberse producido la prueba en el debate, consistente en prueba pericial, testimonial, documental, evidencia material, reconocimiento en fila de personas en calidad de anticipo de prueba, reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos y prueba nueva; no se pudo acreditar que los acusados Carlos Solís Juracan y Rufino Balan Panjoj hayan privado de libertad al agraviado Rolando Alfredo Xiap Solís, como tampoco que ocurriera el supuesto secuestro empleando la supuesta logística que se desprendió de la declaración de la víctima. C) Del Recurso de Apelación Especial: El Ministerio Público, impugnó la sentencia relacionada por motivo

de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación a la ley de la lógica, en su regla de derivación y de ésta el principio de razón suficiente. Consideró que, el a quo emitió conclusiones contrarias al contenido de la prueba, mal interpretó la prueba decisiva producida en el debate y arribó a conclusiones carentes de logicidad, específicamente en la declaración testimonial de la víctima Rolando Alfredo Xiap Solís, puesto que resulta totalmente inadmisible el sustento utilizado para desechar esa prueba de carácter esencial, aunado a la equivocada exigencia del Tribunal para que sea creíble lo dicho por la víctima, debió haber presentado algún tipo de lesión, como un rasguño, raspadura, contusión, etcétera, siendo a todas luces improcedente y sólo revela la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, agregó que carece de razón suficiente lo expuesto en las conclusiones del a quo, puesto que cierto es que la víctima sí fue claro en señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron cometidas las acciones de plagio o secuestro endilgadas a los acusados, por lo tanto, al haberle negado el valor probatorio que le correspondía, sólo revela que el Tribunal tan sólo buscó una excusa para restarle importancia a esa deposición, cuyo aporte es valioso para concluir en la participación de los procesados en los hechos criminales endilgados.D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, en sentencia de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. Estimó, que el Tribunal Sentenciador, para llegar a las

de la Antigua Guatemala, en sentencia de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. Estimó, que el Tribunal Sentenciador, para llegar a las conclusiones a las que arribó y decidir la absolución de los sindicados del delito por el cual se les procesó, lo hizo en observancia de la norma acusada como violada, y conforme al principio de razón suficiente, precisamente explicó la existencia del ser, confiriendo o no valor probatorio a la prueba producida en el debate, deduciendo razonablemente en aplicación de la psicología, la lógica, la experiencia y sentido común, no encontrando mala interpretación en la valoración de toda la prueba producida, y por el contrario, encontró que el a quo hizo un análisis y ponderación correcta, especialmente de lo acontecido en el reconocimiento judicial y reconstrucción de los hechos, de donde obtuvo elementos de juicio suficiente que respaldan su decisión final, ya que cada conclusión fue producto de la correcta interpretación y valoración, teniendo cada razonamiento su deducción razonable, por lo que consideró que el Tribunal de Sentencia hizo una adecuada integración de las reglas que constituyen el método de valoración de la sana crítica razonada, conforme lo que establecen los artículos 385, 389 y 394 del Código Procesal Penal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá, interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocando como caso

de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Argumenta que, el razonamiento de la Sala de Apelaciones lo que revela es el incumplimiento de la norma procesal contenida en el artículo 11 bis, pues no ofreció sus propios razonamientos para integrar la clara y precisa fundamentación de la decisión judicial y habiendo vulnerado ese imperativo categórico de la ley incurre en un defecto absoluto de forma que hace procedente la casación. Agregó, que el argumento del ad quem, no es un argumento suficiente, ni útil para sustentar lo expresado en cuanto al testimonio relacionado por el ente acusador en su apelación especial, ya que los planteamientos giraron alrededor de la eficacia de cada dicho, pues precisaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos sometidos a juicio y si bien pudiera apreciarse alguna diferencia, podría ser tan solo en cuanto a la forma en que se dieron a conocer los actos de privación de libertad sufridos por la víctima, y el hecho que la víctima no presentara ninguna lesión no es razón para descartar que haya sido víctima de privación de libertad, por lo que tales extremos, de ningún modo separa a los procesados de la comisión del delito endilgado.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el cuatro de octubre de dos mil dieciséis a las trece horas, el Ministerio Público y los procesados, presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que

así la audiencia conferida. CONSIDERANDO -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. La fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias que ostentan, consiste, esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que se basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto, en otras palabras, la fundamentación de los fallos consiste en encuadrar los pronunciamientos legales a las disposiciones aplicables al caso concreto, función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión de que se trate. Concretamente, la observancia de tal exigencia implica que: a) los autos y sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, cuya ausencia constituye un defecto absoluto de forma; b) esa fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba; y, c) la simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no la reemplazarán en ningún

caso. -II-Dentro de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “hace posible la socialización de las razones por las cuales el juez o tribunal arribaron a una determinada decisión y disminuye los riesgos de la arbitrariedad judicial y en última instancia también es una garantía de la independencia judicial”. (Pérez Ruíz, Yolanda. La Fundamentación de las Resoluciones Judiciales. Fundación Myrna Mack, Guatemala, 2007. p. 38). Esta garantía propia de un Estado constitucional de derecho, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. Para el efecto, la delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión judicial y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). Cámara Penal, determina que el razonamiento efectuado por la Sala, no cumple con los elementos necesarios para la debida fundamentación de una sentencia, respecto a la expresión de motivos y la claridad

de los mismos, puesto que no es expresa, clara, ni completa, y la carencia de dichos requisitos, constituye un vicio de forma que debe ser corregido, puesto que no le resolvió las alegaciones que le formuló mediante el recurso de apelación especial con la debida fundamentación. Se llega a dicha conclusión, en virtud que la Sala de Apelaciones, no realizó la revisión de logicidad del fallo recurrido en cuanto a la falta de aplicación o no de las reglas de la sana crítica razonada, especialmente el agravio en cuanto a la declaración de la víctima Rolando Alfredo Xiap Solís, puesto que para la valoración de dicha declaración debió indicar la observancia o no de la lógica en su regla de derivación y el principio de razón suficiente motivada y fundadamente y no sólo sustancialmente. Es entendible el reclamo de la entidad casacionista en cuanto a la ausencia de fundamentación respecto al principio de razón suficiente, pues al resolver generalidades, la Sala recurrida soslayó conocer los agravios hechos de su conocimiento, lo cual también se traduce en falta absoluta de fundamentación sobre dichos puntos en la sentencia, lo cual lesionó el mandato establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En virtud de lo anterior, el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente.

LEYES APLICABLES

del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente.

LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República de

Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, AL RESOLVER DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veinte de abril del año dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. II) Se ordena el reenvío a dicha Sala, para que emita nueva sentencia sin los vicios aquí considerados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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