549-2018 06122021 Intellego Sociedad Civil sucursal Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 549-2018 06122021 Intellego Sociedad Civil sucursal Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
549-2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
06/12/2021
Recurso de casación interpuesto por Intellego, Sociedad Civil (sucursal Guatemala), en contra de la resolución emitida el doce de septiembre de dos mil dieciocho, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo. No se configura el quebrantamiento sustancial del procedimiento, cuando la Sala no tiene obligación de entrar a conocer.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 620 y 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de diciembre de dos mil veintiuno.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra de la resolución dictada el doce de septiembre de dos mil dieciocho, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Intellego, Sociedad Civil (sucursal Guatemala), quien actúa a través de su mandatario general judicial y administrativo con
dos mil dieciocho, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Intellego, Sociedad Civil (sucursal Guatemala), quien actúa a través de su mandatario general judicial y administrativo con
representación, Alejandro Augusto Penados Grajeda.
II. Parte contraria: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su mandataria especial judicial con representación, María Elvira
Alfaro Payes de Ramos. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Intellego, Sociedad Civil (sucursal Guatemala), solicitó ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social: «… dar cumplimiento al Contrato 287-DL/2014, mediante la ejecución del último de los componentes, denominado Puesta en Marcha la solución propuesta en las unidades que designe EL INSTITUTÓ y con ello finalizar el contrato ya relacionado. 2. Que el Instituto (…) realice todos los actos administrativos necesario para poder llevar a cabo la ejecución del sexto componente denominado Puesta en Marcha de la solución propuesta en las unidades que designe EL INSTITUÓ” (sic)...».
II. Derivado de lo anterior, el subgerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante oficio número ocho mil quinientos ochenta y ocho de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, respondió: «… al respecto derivado a las acciones jurisdiccionales que se encuentran en litigio y que es del conocimiento público, este despacho no está en condiciones de acceder a la referida solicitud (sic)...».
III. Inconforme con lo resuelto, la entidad interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por improcedente por la Junta Directiva del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social.
IV. Contra dicha decisión, se promovió proceso contencioso administrativo.
III. Inconforme con lo resuelto, la entidad interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por improcedente por la Junta Directiva del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social.
IV. Contra dicha decisión, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala emitió resolución en la que rechazó la demanda. Para el efecto consideró: «… de conformidad con la norma transcrita en el segundo de los considerandos, determina que el demandante, instó el procedimiento contencioso administrativo sin cumplir con uno de los presupuestos procesales para su viabilidad como lo es que la resolución administrativa haya causado estado, pues en el caso sometido a consideración, mediante la resolución identificada como Punto SÉPTIMO de la Sesión Ordinaria (…) (M-16-02-18) celebrada por la Junta Directiva el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, objeto del proceso de mérito, no se decidió el fondo del asunto por haberse declarado sin lugar el Recurso de Revocatoria, por improcedente, con el argumento que el oficio impugnado en este caso, no cumple con ninguno de los requisitos que establece el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso (…) por lo que el mismo, no puede ser considerado como una resolución administrativa susceptible de ser impugnada por los medios de impugnación. Dicha resolución no llena las características requeridas en el artículo 20 precitado, y en ese sentido se ha pronunciado la Corte de
Constitucionalidad en sentencias (…) dictadas en los expedientes números (…) (351-2006) (…) (3397-2006) (…) (3790-2007) (…) (3726-2011) (…) (775-2014) y (…) (1054-2017). En consecuencia, por la falta de dicho requisito procesal, la demanda contenciosa administrativa, debe ser rechazada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, la casacionista manifestó: «… LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL (…) –IGSSERA UNA RESOLUCIÓN DE FONDO (…)»a. El pronunciamiento emitido no fue un pronunciamiento aleatorio o emitido fuera de contexto por el Subgerente (…) Por el contrario (…) fue una RESPUESTA a una SOLICITUD encaminada a obtener la autorización para continuar con la EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO identificado como (…) (287-DL/2014) (…) »b. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-, a través de su Subgerente Administrativo, sí entró a conocer la solicitud formulada y ante dicha solicitud decidió emitir un pronunciamiento negativo (…) »c. El pronunciamiento en sentido negativo emitido por parte de la autoridad administrativa tuvo un efecto substancial en el fondo del asunto, pues fue en virtud de ese pronunciamiento que mi representada no estuvo en posibilidades de
cumplir con el diez por ciento (10%) que se encontraba pendiente para ejecutar el cien por ciento (100%) de lo pactado en el contrato (…) »… por lo tanto al lenguaje utilizado en la respuesta emitida por el (…) –IGSSno es posible encuadrar dicho pronunciamiento como un pronunciamiento de mero trámite. Por el contrario, la resolución del Subgerente (…) debe ser catalogada como una resolución de fondo que constituyó un pronunciamiento con efectos declarativos (…) »… DEL RECURSO DE REVOCATORIA (…) »… la decisión (…) (8588), sí cumplía con los requisitos de: »a. Ser una resolución administrativa; y »b. Haber sido dictada por una autoridad administrativa que tuviera superior jerárquico. »Esta resolución sí era una decisión susceptible de ser impugnada mediante el recurso de revocatoria (…) »23. El propósito (…) al interponer el recurso de revocatoria era concretamente que se revocara la resolución administrativa identificada con el correlativo (…) (8588) dictada por el Subgerente Administrativo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social – IGSS-, y en consecuencia: a) Se le permitiera a INTELLEGO, S.C. (Sucursal Guatemala) dar escrito cumplimiento al contrato administrativo aludido mediante le ejecución del último componente que se encontraba pendiente de cumplimiento; y b) Que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social realizara todos los actos administrativos necesarios para llevar a cabo el cumplimiento del último componente del contrato. »… Mediante resolución de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, se resolvió
sin lugar el recurso de revocatoria estableciendo que la resolución administrativa en cuestión no era susceptible de ser impugnada. Al haber sido éste el sentido en que se resolvió el recurso de revocatoria, la Secretaría de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social – IGSS – no cumplió con los fines del recurso de revocatoria pues no examinó la juridicidad de la resolución administrativa emitida, tal y como lo establece el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso (…) »25. Al no haber analizado la resolución recurrida a la luz del contrato existente, no entró ni si quiera a analizar que la respuesta negativa emitida por el Subgerente (…)»a. tuvo efectos substanciales en la conclusión del contrato administrativo en mención, efectos que se materializaron en no poder ejecutarse la última prestación debida por mi representada consistente en el componente denominado “Puesta en Marcha (…) »b. Ocasionó serios perjuicios a mi representada, pues al no poder esta cumplir con el contrato a su entera cabalidad, dio lugar a que el (…) –IGSSejercitara medidas en su contra. »26. Habiendo causado estado la resolución y por existir una vulneración a los derechos de mi representada ante la arbitraria negativa del (…) –IGSSpara facilitar la ejecución del contrato administrativo, oportunamente se planteó la demanda en la vía de lo Contencioso Administrativo (…) »… por verificarse todos y cada uno de los requisitos que la Ley de lo
Contencioso (…) sí tenía obligación de conocer y de emitir un pronunciamiento congruente a lo solicitado. »… da origen al motivo de procedencia regulado en el segundo supuesto del numeral 1º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… la Sala Sexta (…) rechazó la demanda sin siquiera entrar a conocer lo solicitado, verificándose así pues el motivo de casación de forma que se invoca (…) »… En el Considerando III (…) se rechazó la demanda (…) partiendo de esta premisa cuando el Tribunal procedió a citar un total de cinco sentencias de la Corte de Constitucionalidad, totalmente impertinentes al caso aludido. »… se citaron tres Expedientes de la Corte de Constitucionalidad que no son pertinentes para el caso en cuestión pues se pronuncian estrictamente respecto la existencia de un agravio (…) y en ningún momento regulaban aspectos relacionados a la materia contencioso administrativa. En tal sentido, dichos expedientes no podían ser utilizadas como fundamento para rechazar la demanda (…) »… Adicionalmente, el Tribunal (…) al razonar los motivos por los cuales no correspondía entrar a conocer de lo solicitado, se basó dos Expedientes más, que tampoco eran pertinentes al caso, pues se pronunciaban sobre la naturaleza de las resoluciones de trámite y de fondo, sobre los recursos que son procedentes para cada caso, y sobre la correcta utilización de los mismos para cada caso en contrato. En este caso, habiéndose utilizado correctamente los recursos administrativos de revocatoria y reposición, no procedía hacer alusión a dichas
sentencias pues la materia que se pretende analizar la procedencia del Contencioso Administrativo. Los expedientes citados fueron los siguientes: »a. Expediente 775-2014, Sentencia del 29 de marzo de 2012. »b. Expediente 1054-2017, Sentencia del 25 de noviembre de 2014. »… De lo expuesto (…) se concluye pues que las cinco sentencias citadas por la Sala Sexta (…) para razonar su negativa a conocer del Contencioso Administrativo interpuesto no son pertinentes al caso que nos ocupa (…) »… Siendo este el caso, el Tribunal (…) no sólo no entro a conocer de una demanda respecto de la cual tenía obligación de conocer por haberse verificado todos y cada uno de los requisitos de procedencia, sino que además fundamentó su omisión de conocer en sentencias que sontotalmente ajenas al caso en concreto e improcedentes para el criterio en el que se fundamentó para no conocer. »… Ante dicha negativa a conocer por parte del Tribunal (…) se interpuso recurso de reposición (…) fue declarado Sin Lugar erróneamente atendiendo a que la resolución dictada por el Subgerente (…) “no provocó la emisión de una resolución administrativa originaria susceptible de ser impugnada”. En tal sentido, habiéndose planteado el recurso que era idóneo en contra del auto por medio del cual el Tribunal (…) manifestó su negativa a conocer del caso, dicho recurso no fue resuelto favorablemente (…) »51. Posteriormente se interpuso recurso de ampliación (…) fue declarado sin
lugar (…) »64. En el caso que nos ocupa, como se ha manifestado en reiteradas ocasiones, la resolución administrativa identificada con el correlativo (…) (8588) sí causó estado pues se interpuso en contra de la misma el recurso de revocatoria, recurso que al haber sido resuelto en sentido negativo agotó la vía adinistrativa y confirmó la resolución impugnada. »65. Ahora bien, respecto al requisito de haber solicitado oportunamente la subsanación del error que se busca impugnar a través de la casación por motivos de forma, mi representada al haber sido notificada de la resolución del Tribunal (…) en la cual éste manifestó que rechazaba la demanda interpuesta por no ser, a su juicio, procedente en virtud que según el criterio vertido en el auto de rechazo, la resolución administrativa no causó estado, interpuso recurso de Reposición, pretendiendo subsanar el error en el procedimiento consistente en la negativa del Tribunal a conocer de la demanda ante él interpuesta, teniendo éste obligación de conocerla pues se verificaban los requisitos y supuestos de procedencia que la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Ley de Contrataciones del Estado establecen para el efecto. »… DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA (…) »68. Atendiendo a los dos elementos que deben verificarse para que se cumpla con el requisito de la impugnabilidad objetiva, es oportuno establecer ante ustedes Honorable Corte, que no sería apropiado rechazar el presente recurso de casación por motivos de forma interpuesto atendiendo a que en este caso no hubo un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal (…) pues es precisamente esa omisión de conocer por parte del Tribunal (…) teniendo éste la obligación de hacerlo la que se impugna como quebrantamiento substancial (…)
hubo un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal (…) pues es precisamente esa omisión de conocer por parte del Tribunal (…) teniendo éste la obligación de hacerlo la que se impugna como quebrantamiento substancial (…) »71. (…) al segundo requisito de la doctrina de “impugnabilidad objetiva”, se establece que el mismo sí se verifica pues como se ha establecido en reiteradas ocasiones, sí existe en el caso que nos ocupa una resolución administrativa que causó estado pues, habiéndose oportumante interpuesto el recurso de revocatoria, el mismo fue resuelto y, no existe en la vía administrativa para solventar el requerimiento de mi representada respecto al contrado administrativo celebrado con el (…) –IGSS-. »2. EN CONCLUSIÓN, atendiendo a todos los argumentos y normativas citadas en los apartados que anteceden, por haber sido procedente la demanda en la vía Contencioso Administrativo, y por haberse acreditado que se cumple con cada uno de lo requisitos que tanto la ley como la Doctrina señalan para la procedencia del presente recurso de casación (sic)…». AlegacionesEl Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… En el presente caso, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Contrataciones (…) 20 del Acuerdo Gubernativo 1056-92 (…) realizó la INVITACIÓN DE MANIFESTACIÓN DE INTERÉS A OFERTAR DA No. 219-IGSS-2014 para la compra de una SOLUCIÓN INTEGRAL DE SISTEMAS INFORMÁTICOS SAP
(…) por un monto total de (…) (Q250,880,000.00) en donde se debería implementar y sustituir la plataforma actual del instituto, abarcando las necesidades de las distintas unidades médico administrativas, la cual se le adjudicó a la casacionista, suscribiéndose el contrato administrativo (…) (287DL/2014) (…) »… luego de una serie de anomalías que se dieron durante el transcurso de la vigencia e implementación de los contratos administrativos (…) todos estos contratos suscritos entre el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y la entidad INTELLEGO (…) la Junta Directiva, luego de tener a la vista los antecedentes de los contratos de mérito, advierte que la documentación e instrumentación relacionada con el evento de rigor cumple, que le dan una apariencia de legal, sin embargo, tomando en cuenta los señalamientos de la Contraloría General de Cuentas, determina que sí hubo vicios en el contrato original (…) »… la Junta Directiva hace del conocimiento a la Gerencia, a través del oficio número 3329 de fecha 24 de noviembre de 2016 (…) en que establece que “…EN FORMA UNÁNIME INSTRUYE A LA GERENCIA para que: I) previa verificación y documentación del incumplimiento de la contratista mexicana INTELLEGO (…) »De conformidad con lo antes descrito, la Subgerencia (…) emitió la Resolución Administrativa número (…) (588-SGA/2016) (…) »Dicha resolución fue legalmente notificada a la casacionista, en virtud que fue publicada en el Sistema de Adquisiciones y Contrataciones del Estado de Guatemala, GUATECOMPRAS, el primero de diciembre de dos mil dieciséis a las diez horas con cuarenta minutos, es indispensable indicar que el artículo (…) (35) de la Ley de Contrataciones del Estado (…) evidenciándose de esta
Guatemala, GUATECOMPRAS, el primero de diciembre de dos mil dieciséis a las diez horas con cuarenta minutos, es indispensable indicar que el artículo (…) (35) de la Ley de Contrataciones del Estado (…) evidenciándose de esta manera, que la casacionista tenía pleno conocimiento de la resolución en mención, cuando a través del oficios sin número, de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, solicitó que se le diera estricto cumplimiento al Contrato (…) (287-Dl/2014), mediante la ejecución del último de los componentes (…) el cual presentó en la Subgerencia (…) el treinta de agosto de dos mil diecisiete, casi nueve meses después de ser notificado por el Instituto de la Resolución (…) (588-SGA/2016) de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en donde se hizo efectiva la CONDICIÓN RESOLUTORIA convenida en la Cláusula DECIMOCUARTA, literal d) (…) tanto para el contrato administrativo principal como para el que lo modificó y el de la prórroga del plazo contenidos en los números (…) (297-DL/2014) (…) »… oficio al que el Instituto (…) le dio respuesta por medio del oficio (…) (8588) (…) explicándole que derivado a las acciones jurisdiccionales que se encuentran en litigio y que es del conocimiento público, ese despacho no estaba en condiciones de acceder a la referida solicitud, asimismo, le dio respuesta en oficio
8589 del 18 de septiembre de dos mil diecisiete, a otro oficio también de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete presentado y entregado al Instituto por la casacionista, en donde también le informa que con base a lo que preceptúan la Constitución (…) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas (…) leordena obedecer las recomendaciones provenientes de la Contraloría General de Cuentas, por lo que su actuación se encuentra apegada a derecho (…) »En contra del oficio (…) (8588) (…) la casacionista interpuso recurso de revocatoria, al cual el Instituto le dio trámite de conformidad con la ley, el que fue resuelto por la Junta Directiva del Instituto a través de la resolución que contiene el punto SÉPTIMO de la sesión ORDINARIA (…) (M-16-02-18), celebrada el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, en donde resolvió declarar sin lugar por improcedente (…) que no se cumple con el supuesto legal de interponer recurso de revocatoria contra una resolución sino que se interpone contra un oficio, el cual no constituye un acto definitivo o resolución susceptible de ser recurrida y que derivado del estudio y análisis realizado al recurso de revocatoria, la Junta Directiva determinó que el oficio impugnado en este caso, no cumple con ninguno de los requisitos que establece el artículo tres de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que el mismo, no puede ser considerado como una resolución administrativa susceptible de ser impugnados por los medios de impugnación contemplados en la Ley de lo Contencioso (…)
»… lo argumentado por la casacionista dentro del presente recurso de casación carece de veracidad y fundamento legal, en virtud que, pretende retrotraer un acto administrativo que ya ha precluido (…) para obligar de esa manera que el Instituto “continúe con el contrato administrativo (…) (287-DL/2014) (…) y permitir que la casacionista finalice el mismo”, cuando en demasía ha pasado el tiempo para que la casacionista presentara los medios de impugnación establecidos por la ley, en contra de la Resolución Administrativa número (…) (588-SGA/2016) (…) en donde hizo efectiva la CONDICIÓN RESOLUTIVA convenida en la Cláusula DECIMOCUARTA, literal d), del Contrato (…) (287-DL/2014) (…) en donde el Instituto explica los motivos por los cuales termina los contratos antes descritos, RESOLUCIÓN QUE DE ACUERDO CON LA LEY CAUSÓ ESTADO Y RESOLVIÓ EL FONDO DEL ASUNTO. »Por las razones antes expuestas, EL RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA (…) se debe denegar por improcedente (…) »Honorables Magistrados, el oficio número (…) (8588), no tiene ninguna de las características que debe tener una resolución, según el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso (…) sino que el mismo fue únicamente un instrumento del Instituto para enterar a la entidad demandante, del estado del expediente, asimismo, de acuerdo con el artículo 20 de dicho cuerpo legal, la resolución que indica la casacionista que se controvierte dentro del proceso tramitado por la SALA SEXTA (…) no llena las características de la resolución administrativa, en
virtud que de conformidad con la norma transcrita, se determina que la casacionista, recurre al procedimiento contencioso administrativo sin cumplir con uno de los presupuestos procesales para su viabilidad como lo es que la resolución administrativa haya causado estado, pues en el presente caso, mediante la resolución identificada como punto SÉPTIMO de la sesión ORDINARIA (…) (M-16-02-18) (…) en donde resolvió declarar sin lugar por improcedente el Recurso de Revocatoria interpuesta por la casacionista en contra del oficio número (…) (8588) emitido por el Subgerente (…) no se decidió el fondo del asunto por haberse declarado el Recurso de Revocatoria improcedente, con el argumento que el oficio impugnado en este caso, no cumple con ninguno de los requisitos que establece el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso (…) por lo que el mismo, no puede ser considerado como una resolución administrativa susceptible de ser impugnada por los medios de impugnación, aunado que también dicha resolución no llena las característicasrequeridas en el artículo 20 precitado, asimismo, en ese sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en sentencias (…) dictadas en los expedientes números (…) (351-2006) (…) (3397-2006) (…) (3790-2007) (…) (3726-2011) (…) (3726-2011) (…) (775-2014) (…) (1054-2017) (…) (4781-2013) (…) entre otras que han tratado el asunto que se trata dentro del presente recurso
de casación (…) »… no está demás, insistir y hacer énfasis que la resolución que la entidad demandante indica que se controvierte dentro del proceso contencioso (…) no decidió el fondo del asunto, ni causó estado, en virtud que lo que impugnó fue un oficio emitido por el Subgerente (…) el cual no llena los requisitos para ser considerado como resolución, esto de conformidad con la ley, ya que la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA que hizo efectiva la CONDICIÓN RESOLUTORIA, convenida en la cláusula DECIMOCUARTA, literal d) (…) fue la No. (…) (588-SGA/2016) emitida por la Subgerencia (…) la cual le fue debidamente notificada a la parte actora tal y como lo regula la ley, en donde se indica los motivos por los cuales se hizo efectiva la CONDICIÓN RESOLUTORIA, y el motivo por el cual se suspenden los pagos pendientes a la casacionista, resolución que la casacionista no impugnó, por lo que de acuerdo al artículo 6, segundo párrafo de la Ley de lo Contencioso (…) la casacionista consintió la RESOLUCIÓN No. 588-SGA/2016 emitida por la Subgerencia Administrativa el 30 de noviembre de 2016, la cual fue publicada en el Sistema de Adquisiciones y Contrataciones del Estado de Guatemala, GUATECOMPRAS, el 01 de diciembre de 2016 a la 10:40 horas; y de conformidad con el artículo treinta y cinco (35) de la Ley de Contrataciones del Estado, preceptúa la NOTIFICACIÓN
ELECTRÓNICA E INCONFORMIDADES, en donde se establece que las notificaciones que provengan de actos en los que se aplique dicha Ley, serán efectuadas por vía electrónica a través de GUATECOMPRAS, y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación en dicho sistema, por lo que se evidencia que la casacionista tenía pleno conocimiento de la resolución en mención, cuando solicitó al Instituto se haga efectivo el cumplimiento del contrato (…) por lo que resulta ilógico y contraproducente solicitar dicho cumplimiento del contrato, cuando el mismo ya estaba resuelto (concluido), evidenciándose la mala fe de la casacionista, ya que el hecho de que lo resuelto tanto por el Instituto como por la Sala Sexta (…) no sea conforme a las pretensiones de la casacionista, no implica violación alguna al derecho constitucional de defensa ni al principio jurídico del debido proceso, por lo que, en este caso no se cumple con el requisito de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, respecto a la resolución administrativa sobre la cual versa el caso. »Por lo antes descrito, el Recurso de Casación, debe declararse improcedente (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, procede entre otros casos, cuando el órgano jurisdiccional competente, se rehúsa a conocer de un proceso o expediente, teniendo la obligación de hacerlo. En el presente caso, la casacionista denuncia que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento contencioso administrativo instado, en virtud que siendo el Tribunal competente para conocer de una demanda, que era
procedente al verificarse todos los requisitos y supuestos que la Ley establece para el efecto, rechazó la misma inobservando la obligación que tenía de conocer del caso. Además, indicó que la resolución administrativa número ocho mil quinientos ochenta y ocho, sí causó estado, pues contra ésta, se interpuso elrecurso de revocatoria, que fue resuelto en sentido negativo, lo que agotó la vía administrativa. Como cuestión preliminar, se estima pertinente hacer referencia a las constancias procesales, de las cuales se establece que: a) Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al tener a la vista el informe circunstanciado de la autoridad administrativa controvertida, determinó que no se cumplió con los presupuestos procesales para la viabilidad de la demanda, en virtud que la resolución administrativa no había causado estado; b) la casacionista al conocer el rechazo de la demanda, planteó recurso de reposición, argumentando que el rechazo es erróneo, pues la resolución controvertida si ha cumplido con el presupuesto procesal de haber causado estado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues tiene una decisión clara de no acceder a la petición por la Subgerencia Administrativa del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; c) en resolución del doce de septiembre de dos mil dieciocho, la Sala declaró sin lugar la reposición; contra esta decisión, la recurrente interpuso ampliación, misma que fue declarada sin lugar, en resolución del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho. Establecido lo anterior, esta Cámara trae a la vista el contenido del artículo 620
del Código Procesal Civil y Mercantil: «… El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía…» –el resaltado es propio– Por su parte, el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo determina que: «… Salvo el recurso de apelación en este proceso -refiriéndose el legislador al proceso contencioso administrativoson admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme a tales normas». (Las negrillas son propias). Al respecto se estima pertinente indicar que, atendiendo a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, la casación procede solamente contra aquellas resoluciones definitivas o bien, que resuelvan el fondo de la controversia. En ese orden de ideas, debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional, haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia y con ello ponga fin al mismo. En ese sentido, este Tribunal no puede sino concluir, en primer lugar, que conforme a los artículos 620 del Código Procesal Civil y Mercantil y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la resolución que declara sin lugar de la reposición constituye una decisión que por su naturaleza y efectos no resuelve el fondo de la controversia ni le pone fin al proceso, sino que corrige errores de tipo
sustancial o formal en el procedimiento, por lo tanto no puede tomarse como un auto definitivo que pudiera ser recurrible directamente por medio del recurso de casación; y en segundo lugar, debido a que en el presente caso, la resolución impugnada a través del recurso extraordinario de casación no cumple con el presupuesto legal de ser un auto definitivo que ponga fin al proceso, dado que se impugna el auto que resuelve la reposición, que a su vez fue planteada contra la resolución que rechaza para su trámite, la demanda contenciosa administrativa planteada por la casacionista, resolución que no pone fin al proceso y que por disposición legal y doctrinaria, no es susceptible de ser imp