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55-2004 30092004 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
55-2004 30092004 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

PENAL 30/09/2005

CASACIÓN 55-2004

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la fiscal distrital de Sacatepéquez abogada María Encarnación Mejía García de Contreras, en contra de la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA No procede el recurso de casación por el caso de fondo contemplado en el inciso 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se determina que la Sala de Apelaciones, se limitó a no acoger el recurso interpuesto.

CASACION 55-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la fiscal distrital de Sacatepéquez, Abogada María Encarnación Mejía García de Contreras, en contra de la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones. Además de la recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen el procesado Francisco Antonio Castillo de León, su defensor Hugo Roberto Saavedra abogado de la Defensa Pública. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad Delitos Contra el Ambiente del

por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Sacatepequez, dictó sentencia el veintitrés de octubre de dos mil tres, la que en su parte resolutiva declara: “I) Que a FRANCISCO ANTONIO CASTILLO DE LEON, se le ABSUELVEdel delito de Portación Ilegal de armas defensivas y/o deportivas, por lo anteriormente considerado. II.

Que FRANCISCO ANTONIO CASTILLO DE LEON, es autor responsable de los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES que se le imputan, cometidos en contra de la integridad física de Mynor Chiroy Cuc y Ricardo Agustín Suchi Ixjotop, respectivamente. III. Por el delito de Lesiones Graves se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, y por el delito de Lesiones Leves se le impone la pena de UN AÑO DE PRISION, penas que se le imponen en CONCURSO REAL DE DELITOS, siendo un total de CINCO AÑOS DE PRISION CONMUTABLES, a razón de VEINTICINCO QUETZALES, por cada día de prisión, los que deberá hacer efectivos al estar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial, para el incremento de sus fondos privativos, según el cómputo que deberá realizar el Juzgado de Ejecución respectivo. IV. La pena de prisión deberá ser cumplida en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo, con

abono de la prisión ya sufrida. V. Por la naturaleza del fallo se suspende al procesado FRANCISCO ANTONIO CASTILLO DE LEON del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar para el efecto a donde corresponda. VI. En cuanto al pago de responsabilidades civiles no se hace ninguna declaración, por no haberlas ejercitado en su momento procesal. VII. No se hace condena en costas procesales en lo que se refiere a los gastos ocasionados en la tramitación del juicio en virtud de la notoria pobreza de del procesado. VIII. Se ordena el comiso del arma tipo pistola, marca Brownin calibre nueve milímetros, con número de registro seiscientos tres mil quinientos setenta y tres, y de diez cartuchos calibre nueve milímetros, a favor del Estado de Guatemala. IX: NOTIFIQUESE, y una vez firme el presente fallo, ordénese las comunicaciones correspondientes y hágase saber a las partes que tienen el plazo de diez días a partir del día siguiente de la lectura íntegra de la presente sentencia, lo que valdrá legalmente de notificación para la interposición del recurso de Apelación Especial.” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Novena de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia con fecha doce de marzo del año dos mil cuatro, en la que en su parte resolutiva declaró: “I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FONDO interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO. II: En consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada; III. La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes presentes, debiéndose entregar copia de la misma a lossujetos procesales que así lo soliciten. IV. NOTIFIQUESE y con certificación de lo

sentencia apelada; III. La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes presentes, debiéndose entregar copia de la misma a lossujetos procesales que así lo soliciten. IV. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia. Con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al Tribunal de origen.”

RECURSO DE CASACIÓN: MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: La Fiscal Distrital del Departamento de Sacatepequez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el inciso 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, estimando como normas violadas por falta de aplicación el artículo 14 de la Constitución Política de la República en concordancia con el artículo 123 del Código Penal y por indebida aplicación el artículo 147 del Código Penal.

ALEGACIONES.

El día de la vista pública las partes evacuaron sus alegatos por escrito, pronunciando en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II La entidad recurrente invoca como caso de procedencia el inciso 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal el que establece: “ cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, cita como normas infringidas por falta de aplicación el artículo 14 de la Constitución Política de la

República en concordancia con el artículo 123 del Código Penal y por indebida aplicación el artículo 147 del Código Penal. Aduce la recurrente que ante la Sala se hizo referencia a los hechos declarados como probados por el Tribunal de mérito, de los cuales se puede observar que la intención del procesado era de darle muerte al ofendido. Así pues, que en la sentencia dictada por la Sala se evidencia la falta de aplicación del artículo 123 en congruencia con el artículo 14ambos del Código Penal ya que la Sala debió de referirse a los hechos probados y aplicar la ley sustantiva en forma concreta, con el objeto de subsumir los hechos probados al delito de Homicidio en Grado de Tentativa. Esta Cámara al realizar el estudio del motivo invocado por la recurrente, establece que la Sala no pudo faltar a la aplicación de las normas señaladas como infringidas, puesto que se limitó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por la recurrente. Asimismo, es de tener presente que el caso de procedencia contenido en el artículo 441 inciso 2 del Código Procesal Penal, es idóneo cuando la Sala, al conocer de un recurso de apelación especial por motivo de fondo, acoge dicho recurso y dicta una nueva sentencia, y es allí donde comete error al encuadrar el hecho que se tuvo como probado por el Tribunal de Sentencia, en una figura distinta a la que se debió de tipificar, lo cual no ocurrió en el presente caso. En virtud de lo anterior, resulta improcedente el caso de fondo invocado.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 18, 44, 46, 203 y 204 de la

caso de fondo invocado.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 18, 44, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 3, 5, 7, 11, 11bis, 37, 43, 50, 160, 166, 167, 389, 430, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 10, 16, 51, 52, 57, 76, 79, inciso a), 141, 143, 148, 149, 172 y 173 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, de fecha doce de marzo de dos mil cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

(f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado VocalDécimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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