55-2005 02062005 Freddy Giovanni Flores Maltez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 55-2005 02062005 Freddy Giovanni Flores Maltez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
02/06/2005RECHAZADO PENAL
55-2005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dos de junio de dos mil cinco. Se resuelve la admisibilidad del recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Freddy Giovanni Flores Maltez y/o Fredy Yiovani Mayrena Maltez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de febrero de dos mil cinco, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Homicidio. CONSIDERANDO El doce de abril de dos mil cinco, esta Cámara concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación interpuesto, bajo advertencia que en caso de incumplimiento sería desechado de plano, siendo las siguientes: "…A) Para el motivo de forma, contenido en el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal: 1. Se individualice de manera clara y precisa, cuál es el artículo que estima infringido, señalando por qué considera que es de naturaleza procesal. 2. Se señale cuál es el agravio que le causa la infracción del artículo que considera vulnerado. 3. Se realice un argumento que demuestre la infracción al artículo citado como violado y por qué que se hace viable por el caso de procedencia invocado, demostrando así la infracción de la Sala. 4. Cuál es la aplicación que pretende. B) Para el motivo de fondo,
contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal: 1. Se individualice de manera clara y precisa, cuál es el artículo que estima infringido, señalando por qué considera que es de naturaleza sustantiva. 2. Se individualice de manera clara y precisa, cuál es el subcaso que invoca del inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. 3. Se realice un argumento que demuestre la infracción al artículo citado como violado y por qué se hace viable por el subcaso de procedencia que se invoca, demostrando así la infracción de la Sala. 4. Cuál es la aplicación que pretende.…". Esta Cámara se ha inclinado por mantener el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, para respetar los principios constitucionales que gobiernan el ordenamiento jurídico. Asimismo, sostiene el criterio de no rechazar un recurso defectuosamente interpuesto, en observancia del artículo 399 del Código Procesal Penal que proclama el principio pro actione, para hacer eficaz la tutela judicial y poder así examinar el fondo del asunto (en igual sentido, ver fallos de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los expedientes de amparo en única instancia, números 91-2002, 140-2002 y 197-2002). Al procederse a verificar si fueron superadas las deficiencias señaladas, esta Cámara determina que no se cumplió con subsanar las mismas, por las razonessiguientes: A) Para el motivo de forma, contenido en el numeral 2 del artículo 440 del
Código Procesal Penal: Respecto al numeral "1", el recurrente no superó la deficiencia señalada, por cuanto no individualizó uno de los dos artículos citados como infringidos, en su memorial introductorio, sino cambió dichas normas por el artículo 385 del Código Procesal Penal, lo cual no le fuera señalado.
En cuanto a los numerales "2", "3" y "4", esta Cámara estima que al no haberse superado el numeral "1", no es posible subsanar los restantes, ya que el mismo es el que delimita el agrario cometido, examen del caso de procedencia y aplicación que eventualmente se deba realizar. En ese orden de ideas, encontrándose relacionados los previos fijados y no pudiendo ser subsanados de oficio por esta Cámara, el recurso de casación por motivo de forma, debe ser desechado de plano. B) Para el motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal: Respecto al numeral "1", el recurrente no superó la deficiencia señalada, ya que no individualizó un artículo para el caso concreto, señalando como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 399 del código Procesal Penal. Además de ello, no manifestó por qué considera que son de naturaleza sustantiva, como le fuera requerido. Referente al numeral "2", el impugnante manifiesta que en su recurso de casación no existe un subcaso. A juicio de esta Cámara, la deficiencia señalada no fue superada, pues el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, contiene varios subcasos de procedencia que habilitan la casación por fondo, y al no individualizarse el mismo no permite el análisis ulterior del mismo. En cuanto al numeral "3", este Tribunal estima que el recurrente no
contiene varios subcasos de procedencia que habilitan la casación por fondo, y al no individualizarse el mismo no permite el análisis ulterior del mismo. En cuanto al numeral "3", este Tribunal estima que el recurrente no demostró la infracción de un artículo concreto, ni por qué se hacía viable para alguno de los subcasos específicos del artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. En cuanto al numeral "4", esta Cámara estima que la deficiencia señalada no fue subsanada, en virtud que no fueron corregidas las de los numerales "1", "2" y "3", mismas que son la sustancia del recurso, ya que son éstas las que permiten al Tribunal de Casación efectuar el examen correspondiente sobre la infracción del artículo citado como infringido. De esa cuenta, encontrándose íntimamente relacionados los previos fijados y no pudiendo ser subsanados de oficio por esta Cámara, el recurso de casación por motivo de fondo, debe ser desechado de plano.LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República; 3, 11, 11 BIS, 50, 105, 160, 166, 445 del Código Procesal Penal; 74, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Se rechaza de plano el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Freddy Giovanni Flores Maltez y/o Fredy Yiovani Mayrena Maltez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde correspondan.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella
antecedentes a donde correspondan.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Lic. José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar; Secretario de La Corte Suprema de Justicia.