55-2008 05012009 Primera Instancia de Familia de Sacatepequez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 55-2008 05012009 Primera Instancia de Familia de Sacatepequez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
05/01/2009 DUDA DE COMPETENCIA
55-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de enero de dos mil nueve. Se resuelve la duda de competencia planteada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sacatepéquez, dentro del expediente de Juicio Oral de Guarda y Custodia número doscientos cincuenta - dos mil seis (250-2006). ANTECEDENTES Lyndon Nicolás de León Argueta promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sacatepéquez, expediente de demanda en juicio oral de guarda y custodia contra Vivien Evelyn Hilen Francis Zimeri, de sus dos hijas menores de edad Adriana María y Valeria Elexa, ambas de apellidos de León Francis, derivado de las necesidades que tienen dichas menores de contar con un hogar estable, un centro de estudios permanente y la seguridad de no ser perturbadas en el curso normal de sus vidas; motivo por el cual solicitó a la autoridad jurisdiccional la guarda y custodia definitiva de las referidas menores. El quince de enero de dos mil siete, el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sacatepéquez, luego de la audiencia en la que compareció el demandante y la abogada Alba Lily Chinchilla Solis, en representación de Vivien Evelyn Hilen Francis Zimeri (parte demandada), resolvió declarar: “…1) APROBADO EL CONVENIO VOLUNTARIO,
suscrito el día de hoy por los señores: LYNDON NICOLÁS DE LEÓN ARGUETA y la mandataria Abogada Alba Lily Chinchilla Solis: En el sentido de otorgar la guardia y custodia definitiva de las menores Adriana María y Valeria Alexa ambas de apellidos de León Francis AL SEÑOR LYNDON NICOLÁS DE LEÓN
ARGUETA…”.
En escrito de diecisiete de abril de dos mil ocho, la abogada Alba Lily Chinchilla Solis solicitó al referido Juez, la liquidación de los honorarios profesionales que pactó con Vivien Evelyn Hilen Francis Zimeri, por su actuación en las diligencias del referido juicio; petición que fue denegada por dicho órgano jurisdiccional, por considerar que no tenía competencia para ello, con base en lo establecido en el artículo 24 del decreto 111-96 del Congreso de la República (arancel de abogados, árbitros, procuradores, mandatarios judiciales, expertos, interventores y depositarios); y por tal razón, remitió el proceso al Centro de Servicios Auxiliares de Administración de Justicia, para que designara el juzgado de familia del departamento de Guatemala que debía conocerlo y resolverlo. Dicho Centro remitió el proceso al Juez Tercero de Primera Instancia de Familia deldepartamento de Guatemala, autoridad que, en auto de siete de octubre de dos mil ocho, remitió los antecedentes al Juez remitente, al estimar que el proceso debía conocerlo y resolverlo la referida autoridad, pues el juicio fue tramitado, diligenciado y concluido por dicho Tribunal.
El Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sacatepéquez, por medio de resolución de diecisiete de octubre de dos mil ocho, planteó duda de competencia ante esta Cámara, indicando que existe incertidumbre con lo establecido en la ley y lo resuelto por el Juez Tercero precitado, en cuanto a qué juzgado debe conocer el incidente de liquidación de honorarios profesionales solicitado por la abogada Alba Lily Chinchilla Solis. CONSIDERANDO Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo resuelva y remita la cuestión al tribunal que le corresponda conocer. Previo al análisis del caso concreto, es pertinente indicar que la competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. El jurista argentino Couture la define como medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que les pertenece entender un asunto determinado (jurista citado por Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales). Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Organismo Judicial señala que es la Corte Suprema de Justicia la que determina la sede y distrito que corresponde a cada juez de primera instancia y en donde hubiera más de uno, les fijará su competencia por razón de la materia, de la cuantía y del territorio.
Corte Suprema de Justicia la que determina la sede y distrito que corresponde a cada juez de primera instancia y en donde hubiera más de uno, les fijará su competencia por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. En el examen del caso que nos ocupa, el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sacatepéquez plantea duda de competencia en el sentido de determinar a qué juzgado le compete el conocimiento, trámite y resolución del incidente de liquidación de honorarios solicitado por la abogada Alba Lily Chinchilla Solis, por su actuación en el juicio oral de guarda y custodia número doscientos cincuenta - dos mil seis (250-2006) llevado a cabo en dicho Juzgado, tomando en cuenta que la solicitante fijó su domicilio en el departamento de Guatemala, lo que, a su juicio, lo hace incompetente a la luz de lo establecido en el artículo 24 de la ley de la materia. Dicha norma, artículo 24 del Decreto número 111-96 del Congreso de la República -Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios-, preceptúa lo siguiente: “Quien hubiere prestado los servicios establecidos en este arancel, podrá pedir la liquidación desus honorarios ante juez competente de su domicilio…” (el resaltado es propio). De la lectura de esta disposición se entiende que la misma tiene efectos discrecionales en cuanto a que la persona que requiere de sus honorarios, pueda
o no solicitar la liquidación de éstos ante el juzgado que conoció el proceso o al de su domicilio, pero en ningún momento la limita a que la plantee únicamente ante este último. Además, aplicando supletoriamente el artículo 23 del Código Procesal Civil y Mercantil, éste es claro en establecer que la obligación accesoria sigue la competencia de la principal. En todo caso, es preciso señalar que por la naturaleza misma de la dilación procesal, el juez designado para conocer de determinado proceso es el facultado para decidir sobre todo aquello que sobrevenga al mismo, incluidas las incidencias como la liquidación de honorarios, sobre la que ha de pronunciarse de conformidad con el ordenamiento jurídico. Con base en lo anterior, el conflicto de competencia debe ser declarado sin lugar, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que continúe con el trámite respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 5º, 10, 66, 67, 72 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 10, 15, 57, 58, 74, 76, 116, 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) El tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sacatepéquez. II) Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay
actuaciones al Juzgado de procedencia.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero; Alejandro Marroquín Ariza. Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.