55-2008 08032010 Ramiro Martinez Ramos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 55-2008 08032010 Ramiro Martinez Ramos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
08/03/2010 – PENAL
55-2008
Recurso de casación interpuesto por Ramiro Martínez Ramos, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Rolando de Jesús Lemus Recinos, contra la sentencia de treinta de enero de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, cuando: a) Lo denunciado por el recurrente no constituye requisito formal de validez de la sentencia recurrida, y b) el requisito formal de validez de la sentencia “en nombre del pueblo de la República de Guatemala” debe observarse únicamente en la sentencia de primer grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de marzo de dos mil diez. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Ramiro Martínez Ramos, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Rolando de Jesús Lemus Recinos, contra la sentencia de treinta de enero de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio. Además del recurrente y su abogado defensor intervienen dentro del proceso, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez
Illescas. No hay Querellante Adhesivo ni Actor Civil. DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió por el siguiente hecho: “Porque usted RAMIRO MARTÍNEZ RAMOS, el día treinta de diciembre del año dos mil seis, aproximadamente a las cuatro de la tarde, juntamente con PABLO OTONIEL CARRANZA Y CARRANZA, se encontraban ocultos en unos matorrales que habían en una vereda que conduce al río Shutaque, que se ubica en la aldea La Majada del municipio de San Jacinto, del departamento de Chiquimula, y cuando vieron pasar a los señores William Oswaldo Borja Carranza y Héctor Rolando Rosa Pérez, quienes iban a bañarse al mencionado río, sorpresivamente salieron del matorral y comenzaron a disparar; inmediatamente usted, RAMIRO MARTÍNEZ RAMOS, sin decir ninguna palabra, con el arma de fuego que portaba le disparó varias veces a Héctor Rolando Rosa Pérez, quien cayó herido al suelo; cuando William Oswaldo Borja Carranza vio caer a Héctor Rolando, salió huyendodel lugar para evitar que lo mataran, pues usted y su acompañante lo iban siguiendo. Al cuerpo del señor Héctor Rolando Rosa Pérez, usted y su acompañante le causaron heridas cortocontundentes en el cuello, con sección de tráquea y heridas provocadas por proyectil de arma de fuego en el abdomen y antebrazo izquierdo, según el informe médico de necropsia de fecha treinta de diciembre del año dos mil seis, suscrito por el doctor Francisco Javier Santamarina Santizo, Médico Forense del Organismo Judicial”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de dieciocho de
Santamarina Santizo, Médico Forense del Organismo Judicial”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil siete, declaró: “I) Que el procesado RAMIRO MARTÍNEZ RAMOS es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor HECTOR ROLANDO ROSA PÉREZ. II) Que por el delito de HOMICIDIO cometido, se le impone al procesado RAMIRO MARTÍNEZ RAMOS la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. III) Encontrándose el procesado guardando prisión en las cárceles públicas de su sexo en esta ciudad, se le deja en la misma situación mientras el presente fallo causa firmeza. IV) Se le suspende en el goce de sus derechos políticos al condenado, durante el tiempo que dure la presente condena. V) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado esta acción de conformidad con la ley. VI) No se condena al procesado al pago de las costas procesales causadas en el presente proceso por su notoria pobreza. VII) Se deja abierto procedimiento penal en contra del señor PABLO OTONIEL CARRANZA Y CARRANZA para que el Ministerio Público
investigue su posible participación en la muerte violenta del señor HECTOR
ROLANDO ROSA PÉREZ” (sic ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, al conocer en alzada del recurso de apelación especial interpuesto contra el fallo dictado por el tribunal sentenciador, dictó sentencia de treinta de enero de dos mil ocho, mediante la cual resolvió: “I) No acoge el recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el procesado señor RAMIRO MARTINEZ RAMOS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete; II) La sentencia apelada queda invariable en todos sus pronunciamientos” (sic). Para resolver la forma en que lo hizo la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, consideró: “…Que el procesado RAMIRO MARTÍNEZRAMOS, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo y Forma, alegando vicios de la sentencia como motivos absolutos de anulación formal, con base al artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, en virtud que a su juicio el fallo dictado no fue debidamente motivado y fundamentado como lo regula el citado artículo porque la sentencia no es clara ni precisa, no indica las razones de hecho y de derecho. Que no aplicaron las reglas de la
SANA CRÍTICA RAZONADA, correctamente para emitir un fallo de condena, ya que la prueba testimonial es contradictoria toda vez que el testimonio del señor WILLIAM OSWALDO BORJA CARRANZA, se contradice porque supuestamente siendo el testigo presencial declaró que iba dos brazadas atrás del occiso y que el sindicado le disparó a una distancia de cuatro brazadas, pero la prueba documental o sea el contenido del informe médico forense se puede deducir que esa clase de herida solo es posible en una distancia de uno a diez centímetros por lo que asegura que el testigo miente. Pretende el reenvío o que se anule la sentencia. Los Magistrados al analizar el motivo reclamado, encontramos que el vicio de sentencia denunciado por el apelante en relación a la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación y respecto a las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de los medios de prueba producidos en el debate, si se observó, por lo que se deja entrever que el apelante desea que este tribunal haga mérito de la prueba aportada al juicio en el debate realizado, sin tomar en cuenta que esa circunstancia está vedada por imperativo legal, por lo que consideramos que los juzgadores comentaron cada una de ellas con criterios jurídicos propios, lo que indica que al apelante lo condenaron por encontrarlo culpable por los hechos contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público. Por lo antes analizado los que juzgamos en esta instancia establecemos que no existen los vicios denunciados, por lo que no es procedente acoger el recurso planteado por motivo de forma”. MOTIVO DE FONDO: Argumenta el recurrente como motivo de fondo que los Juzgadores
esta instancia establecemos que no existen los vicios denunciados, por lo que no es procedente acoger el recurso planteado por motivo de forma”. MOTIVO DE FONDO: Argumenta el recurrente como motivo de fondo que los Juzgadores aplicaron erróneamente la ley en los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, porque no valoraron la prueba diligenciada en el debate conforme las reglas de la sana crítica razonada, dadas las contradicciones que se dan entre la prueba testimonial y documental. No obstante esa situación le dictaron una sentencia de carácter condenatoria, pretende se acoja el recurso planteado. En relación a los motivos de fondo que aduce el recurrente, los que juzgamos en esta instancia apreciamos que el recurso deviene antitécnico, toda vez que el mismo recurrente asienta; ‘se tenga por interpuesto el relacionado recurso por motivos de fondo teniéndose como base para ellos los mismos argumentos relacionados a los motivos de forma’ tal situación hace completamente ineficaz la pretensión del recurrente en cuanto al motivo de fondo planteado, amen de que también cita como leyes violadas normas procesales que constituyen el mismomotivo de forma resuelto con anterioridad, consecuentemente no procede el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el acusado, debiéndose hacer el pronunciamiento correspondiente”. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso, Ramiro Martínez Ramos interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa omitió consignar en la sentencia recurrida, que la misma era emitida en nombre del pueblo de la República de Guatemala, violentando en consecuencia el contenido del artículo 390 del Código Procesal Penal que regula: “La sentencia se pronunciará siempre en nombre del pueblo de la República de Guatemala…”. Alega el recurrente, que si bien dicha norma está ubicada en el capítulo que se refiere a las sentencias de primera instancia; también lo es, que con un auto no puede confirmarse o anularse una sentencia, extremo que sucede en el presente caso, pues la resolución impugnada no cumple con los requisitos de una sentencia. Al analizar el argumento toral en el cual se fundamenta el presente recurso “En la sentencia de treinta de enero de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta
cumple con los requisitos de una sentencia. Al analizar el argumento toral en el cual se fundamenta el presente recurso “En la sentencia de treinta de enero de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa se omitió consignar que la misma se pronunciaba en el nombre del pueblo de la República de Guatemala” cabe advertir que de conformidad con el criterio sustentado por esta Cámara en sentencia de veintiséis de agosto de dos mil ocho, dictada dentro del expediente de casación trescientos diez guión dos mil siete, dicho requisito si bien está contemplado en lo establecido por el primer párrafo del artículo 390 del Código Procesal Penal, el mismo no constituye requisito formal de validez de la sentenciade segundo grado, que deba ser revisado mediante el recurso de casación por motivo de forma. Lo anterior debido a que como bien se sostuviera en la sentencia antes referida, el contenido del artículo 390 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, específicamente la palabra “sentencia”, va precedida por la expresión “la”, morfema gramatical propio del sustantivo sentencia, y que por estar expresado en singular, delimita la extensión del significado del nombre y refiere una enumeración individualizada del mismo; extremo que aunado al fundamento jurídico de la norma relacionada (Sección Tercera, Título III del Segundo Libro del Código Procesal Penal) llevan a interpretar que el requisito formal de validez de la sentencia “en nombre del
pueblo de la República de Guatemala”, debe observarse únicamente en las sentencias de primera instancia; y eso es así, por cuanto que al haberse plasmado aquel requisito en el apartado referido de la ley relacionada, la pretensión del legislador fue delimitar e individualizar el mismo como una obligación únicamente para la sentencia del Juez a quo, toda vez que la norma fue creada en número singular. De ahí que el recurso por el motivo de forma denunciado resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ramiro Martínez Ramos, contra la sentencia de treinta de enero de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado
los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.