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55-2009 12062009 Carlos Enrique Falla Salazar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
55-2009 12062009 Carlos Enrique Falla Salazar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

12/06/2009 - RECHAZADO

55-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de junio de dos mil nueve. Se resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Falla Salazar, con el auxilio del abogado defensor público Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, contra la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de lesiones culposas. CONSIDERANDO -ILa procedencia del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos para que el tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. La ausencia de los mismos provoca rechazo. -IIEn resolución de veintidós de abril de dos mil nueve, al recurrente se le confirió el plazo legal de tres días para que corrigiera su recurso, en el sentido siguiente: “Para el motivo de forma: a) Especifique qué alegatos fueron los que la Sala de Apelaciones le dejó de resolver, debiendo ubicarlos en las alegaciones que formuló ante el tribunal que impugna. b) En forma clara y concreta señale el artículo que estima infringido con relación al subcaso de procedencia invocado, e indique cuál fue la influencia decisiva que dicha violación tuvo en el fallo recurrido.

Para el motivo de fondo: a) Realice un argumento congruente que demuestre el

vicio de fondo denunciado. b) Explique en forma clara cómo se dio la violación por parte de la Sala de Apelaciones de las normas que estima fueron infringidas, y cuál fue la influencia decisiva que dichas violaciones tuvieron en la parte resolutiva del fallo impugnado…”, bajo advertencia que en caso contrario, el mismo sería rechazado de plano. -IIIEn virtud que el casacionista presentó el memorial de subsanación en el tiempo legal, se procede a verificar si cumplió con subsanar las correcciones que le fueron solicitadas, advirtiendo esta Cámara que en lo que respecta al submotivo de forma planteado (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), el recurrente no realiza un argumento congruente que demuestre el vicio denunciado. De esa cuenta es que con respecto al previo contenido en la literal a, referente a señalar los alegatos que le fueron dejados de resolver, el recurrente por considerar que es redundar en lo mismo, manda a que se tome como bien dicho el argumento realizado en el escrito inicial, y para el efecto manifestó que: “La ad quem infringió esta norma legal ya que omitió en su sentencia referirse a las alegaciones que hizo el apelante en cuanto a la inidoneidad de la prueba testimonial para, por si sola probar el estado de ebriedad del acusado, sin el examen científico de alcoholemia, así como la invocación que se hizo de la doctrina imperante en lo que respecta a este medio de prueba en los delitos de

responsabilidad de conductores. Omitió refiere con un análisis preciso, detallado y completo, a la argumentación apelativa de que el tribunal a quo, inobservó los artículo 1648 y 1655 del Código Civil y los artículos 121 y 122 del Código Penal” como puede apreciarse del extracto del argumento anterior, el impugnante no sólo no es congruente en su argumento ya que por un lado indica que se le “dejó de resolver” y posteriormente niega ese extremo al referir, que la Sala omitió referirse a sus alegatos mediante un análisis preciso, detallado y completo, sino que también el mismo carece de solidez y precisión, aunado a que en nada atañe al vicio de forma invocado, por cuanto que la calificación y valoración de la prueba que es la petición del impugnante, según se desprende de su escrito, corresponde únicamente al tribunal de primer grado. En ese sentido esta Cámara estima que no existe una debida fundamentación del recurso por el submotivo analizado, y por consiguiente el mismo resulta inadmisible procediendo decretar su rechazo de plano. En lo que respecta al submotivo de fondo (numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal) esta Cámara estima que el accionante no realiza argumentos que demuestren dicho vicio, ya que únicamente se limitó a indicar que la Sala “inobservó por falta de aplicación los artículos 112, 121 y 122 del Código Penal, y 1648 y 1655 del Código Civil, de esa cuenta es que no realiza una tesis que haga

viable el conocimiento de las normas denunciadas como violadas. Según el recurrente, por el hecho de que la Sala de Apelaciones al resolver refiere “que el a quo aplicó correctamente las normas sustantivas” incurrió en la infracción deducida, dicho argumento resulta vago e impreciso y en nada atañe al vicio de fondo invocado, por consiguiente el mismo es inconsistente como para poder hacer viable el recurso por el submotivo relacionado. De ahí que también procede declarar la inadmisibilidad del recuro por este submotivo y decretar su rechazo de plano. LEYES APLICABLES Artículos, 12, 28, 29, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11,11bis, 160, 161, 162, 163, 166, 167, 399, 443 y 445 del Código Procesal Penal; 77, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Falla Salazar.-José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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