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55-2010 27092012 Arturo Ignacio Salan Sanchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
55-2010 27092012 Arturo Ignacio Salan Sanchez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

27/09/2012 – PENAL

55-2010

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil doce.

I. Se da cumplimiento a la ejecutoria proveniente de la Corte de Constitucionalidad, según sentencia del veintisiete de junio de dos mil doce, emitida en el expediente cuatro mil novecientos noventa y tres – dos mil once.

II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Arturo Ignacio Salan Sánchez, con el auxilio del abogado Francisco García Gudiel, en contra de la sentencia de fecha seis de enero de dos mil diez, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra el acusado por el delito de lavado de dinero u otros activos. Intervienen: el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones; como querellante adhesiva la Contraloría General de Cuentas y actora civil la Procuraduría General de la Nación.

I. Antecedentes Hecho acreditado. Arturo Ignacio Salan Sánchez con su hermano Josué Vinicio Salan Sánchez, quien se desempeñó como subsecretario para asuntos ejecutivos de la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, dentro del periodo del quince de octubre de dos mil dos al veintisiete de noviembre de dos mil tres, mediante diversas transacciones bancarias adquirió, administró y utilizó ilícitamente dinero proveniente de fondos públicos trasladados por el Estado de

Guatemala, a favor de Bienestar Comunitario de Guatemala (en adelante BIENCOGUA), esta entidad a su vez trasladó dichos fondos públicos hacia cuentas relacionadas con el acusado Arturo Ignacio Salan Sánchez, por contar con firma registrada en la misma, lo que le sirvió para transferir y realizar transacciones financieras con dichos fondos sabiendo que los mismos son producto, de la comisión de delitos cometidos por su hermano Josué Vinicio Salan Sánchez cuando fungió en el cargo público ya relacionado. Según convenio ocho guión dos mil tres suscrito el quince de enero de dos mil tres -y sus respectivos addendums-, entre la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia y BIENCOGUA, con el objeto original de regular la transferencia de fondos para ser administrados por esta última e invertidos en el equipamiento y mantenimiento de las unidades de convoyes que se encuentran en las distintas regiones del país y de la Dirección de convoyes, el Estado de Guatemala trasladó veinte millones de quetzales, acreditados el veintisiete de febrero de dos mil tres a la cuenta bancaria ochenta y uno guión cero tres guión treinta y un mil cuatrocientos treinta y nueve guión nueve, a nombre de la asociación civil antes indicada, constituidaen el Banco del Café, Sociedad Anónima. BIENCOGUA trasladó dichos fondos a través de la emisión de cheques, cuyas fechas, montos, entidades a quienes se giraron, allí se detallan. A su vez “DEPROSA” y “ARRINCO, S. A.”, emitieron

cheques -los cuales se enumeran-. Este hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial y documental, a la que el tribunal le dio valor positivo. Sentencia del a quo. El tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil siete, por unanimidad absolvió a Arturo Ignacio Salan Sánchez, por el delito de estafa propia, y lo condenó como autor responsable del delito de lavado de dinero u otros activos, por la comisión de dicho ilícito y le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables y una multa de cuatro millones seiscientos sesenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos quetzales con veintidós centavos. Recurso de apelación especial. El procesado Arturo Ignacio Salan Sánchez con el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval, interpuso el recurso por motivos de fondo y forma. Para el primer motivo denunció inobservados los artículos 10 y 36 inciso 1º del Código Penal; errónea aplicación del artículo 2º letra a) de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos. Para el segundo, alega motivos absolutos de anulación formal, por vicios de la sentencia, al inobservarse los artículos 11 Bis y 394 inciso 3º sub inciso 2º del Código Procesal Penal. El abogado defensor Francisco García Gudiel, lo planteó por motivo de forma y denunció inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 394 numeral 3, y 420 numeral 5 todos del Código Procesal Penal. Además, invocó los

casos de procedencia contenidos en el artículo 420 numerales 5 y 4, e inobservados los artículos 3, 360, 390, 396 del cuerpo legal citado, y 14 Constitucional, pues al apartarse de los rituales procedimentales contenidos en el artículo 390 del Código Procesal Penal, se violentó los principios de continuidad y concentración. En el mismo sentido señaló los artículos 11 Bis y 394 numeral 3 ley Ibid. Fallo de la sala. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha seis de enero de dos mil diez, en cumplimiento a la resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, dentro del expediente quinientos noventa y seis guión dos mil ocho, entró a conocer los recursos de apelación especial planteados y por unanimidad los declaró improcedentes.

II. Del recurso de casación El procesado Arturo Ignacio Salan Sánchez, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia violación de los artículos 354, 427 y 429 del mismo cuerpo normativo antes citado. Argumentos delcasacionista: la sala procedió a resolver en definitiva las apelaciones especiales interpuestas, sin que se desarrollara la inmediación procesal, vulnerando el derecho de defensa y el principio de juez natural. El fallo emitido dentro del

amparo quinientos noventa y seis guión dos mil ocho, dejó sin efecto la sentencia emitida e indicó que se resolviera lo que procediera, pero para tal efecto, habiéndose constituido un nuevo tribunal, debió fijar día y hora para la audiencia que establece el artículo 427 de la ley Ibid, permitiendo la interacción de todos aquellos que participan en el juicio, puesto que se trata de la efectiva defensa y que las partes procesales intervengan en la fundamentación de sus pretensiones, lo que no ocurrió y con ello se violó la norma procedimental, tornando deficiente la sentencia emitida en su momento. No contemplar y velar por la inmediación procesal, violó su derecho de defensa y del debido proceso, al condenarlo jueces distintos que no conocieron y no escucharon sus argumentos, relegándolo a un sistema inquisitivo de juzgar expedientes.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, a excepción del querellante adhesivo -Contraloría General de Cuentas-, quien tampoco compareció a la misma. Andres Roberto Palomino Solórzano, en la calidad con que actúa, y el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, hicieron las alegaciones de su interés, y solicitaron que se declare improcedente el recurso y se confirme la sentencia recurrida. En tanto que el casacionista con el auxilio de su abogado defensor, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el

memorial de interposición.

IV. SENTENCIA DE CÁMARA PENAL Esta Cámara, el veinticinco de octubre de dos mil once, declaró, procedente el recurso de casación por motivo de forma y ordenó el reenvío de las actuaciones a la Sala, para que se pronunciara sin los vicios concretos señalados.

V. SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del veintisiete de junio de dos mil doce, emitida dentro del expediente cuatro mil novecientos noventa y tres-dos mil once, amparó al postulante (Ministerio Público), y consideró que no se fundamentó debidamente la decisión, ya que se sustentó en la falta de inmediación procesal existente en la integración del tribunal de alzada, sin tomar en cuenta que ésta cobra relevancia cuando el tribunal sentenciador valora la prueba diligenciada, lo que no sucedió en este caso. En cumplimiento a dicha resolución, se entra a conocer el presente recurso.

Considerando -I-En principio, esta Cámara comparte de forma parcial lo afirmado por la Corte de Constitucionalidad, en el sentido de que la inmediación procesal cobra relevancia cuando el sentenciador valora la prueba. Al respecto, debe recordarse que la inmediación procesal, como principio que inspira a los procesos influenciados por la oralidad, tiene su principal característica en la relación de tiempo y espacio en que confluyen las partes y sus actividades se desarrollan simultáneamente, es decir, entre presentes, con lo que todos pueden percibir con sus sentidos lo que ocurre y se dice en la sala de audiencias. (López González, Jorge Alberto (2007).

Teoría General sobre el Principio de Oralidad en el Proceso Civil. 1ª. Edición, Edit. Juricentro. San José, costa Rica. En ese sentido, cita a Piero Calamandrei, para quien la inmediación significa presencia simultánea de los varios sujetos del proceso en el mismo lugar, y, por consiguiente, posibilidad entre ellos de intercambiarse oralmente sus comunicaciones.) En criterio de este Tribunal, ello trasciende la mera formalidad del acto procesal redefinido en el requerimiento de que el juez se limite a recibir pruebas, porque es claro que para entender el contexto de un caso, sea durante el debate oral y público, o en apelación especial o en casación, es imprescindible que quienes estén llamados a dictar sentencia, reciban la totalidad de las argumentaciones de las partes. De otra forma, carecería de sentido la exigencia inspirada en el debido proceso de que los jueces o magistrados que hayan presenciado el debate, la audiencia de apelación especial, o la vista pública de casación, sean los mismos o al menos la mayoría de quienes dicten el fallo. La doctrina define que por virtud de la inmediación se procura asegurar que, el juez o tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo no solo las aportaciones probatorias, sino también las alegaciones de las partes. (Eisner, Isidoro (1963). La inmediación en el proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina.) Por ello, se estima que la labor de los magistrados de la Sala de apelaciones también tiene un

marcado contenido de inmediación procesal; y asumir en rigor la postura del Tribunal Constitucional, implicaría que, en los casos en que las alegaciones de la audiencia de apelación especial se hayan expuesto sin dejar constancia por escrito, y la audiencia no se haya documentado de manera fiel y completa, si se integra con nuevos magistrados éstos tendrían que resolver únicamente con base en las argumentaciones del recurrente, vulnerando el derecho de audiencia de las demás partes, porque se dejaría inadvertidos e irresolutos sus planteamientos. -IISobre la base de lo anterior, y al realizar un nuevo análisis del presente recurso, tomando en cuenta lo observado por la Corte de Constitucionalidad, se establece que, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia -en cumplimiento a lo ordenado por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, por medio de la cual, anuló el falloemitido por dicha Sala el veintinueve de mayo de dos mil ocho -; sin señalar día y hora para la realización de la audiencia de segunda instancia. En efecto, el tribunal ad quem, se concretó a emitir la resolución indicada, toda vez que, la audiencia de apelación especial ya se había llevado a cabo, no obstante encontrarse constituido con magistrados distintos. Si bien la audiencia constituye la oportunidad fijada para la discusión de las cuestiones que por medio del recurso se llevan a conocimiento del tribunal de

apelación, tales alegaciones resultan para los efectos del presente caso, delimitadas por los motivos que fundamentaron el recurso, en el acto mismo de su interposición. Es decir que, la exposición en la audiencia se limita a los motivos que constituyen el objeto del recurso, el cual debe bastarse a sí mismo y no puede ser mejorado en la audiencia. En ella no pueden agregarse nuevos motivos, sino sólo fundamentar los ya deducidos en tiempo y forma, pero no pueden señalarse otros distintos de los que le sirven de base. El nuevo tribunal de apelación especial conformado para emitir su resolución, contó con las alegaciones del hoy reclamante expuestas en el memorial de apelación especial, así como con el acta de debate obrante a folio cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la pieza de apelación especial de fecha quince de mayo de dos mil ocho, en la cual consta de manera sucinta las incidencias del mismo. En ese sentido, sus reclamos fueron debidamente analizados y resueltos por la Sala de apelaciones. Por lo anterior, en lo que a él respecta no era necesario que los nuevos magistrados escucharan sus alegaciones, ya que el contenido de las mismas constaba en autos y no podía ser modificado con la consecuencia de realizar un estudio distinto del que ameritaba el escrito de interposición del recurso. Así mismo, contó con el memorial de reemplazo de la participación oral, presentado por la Procuraduría General de la Nación. Por ello, se considera que la Sala impugnada no incurrió en el agravio señalado ni en la vulneración normativa denunciada, por lo que resulta improcedente acoger el recurso de casación por motivo de forma planteado. Leyes aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

casación por motivo de forma planteado. Leyes aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado Arturo Ignacio Salan Sánchez,contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de enero de dos mil diez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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