55-2017 18092017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 55-2017 18092017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
18/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
55-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de ley y violación de ley por inaplicación Son procedentes estos submotivos, cuando el juzgador al emitir el fallo, deja de aplicar al caso controvertido la norma sustancial que es determinante en la resolución de la controversia, y aplica al caso concreto, normas que no resuelven la litis.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, 2 inciso 8) y 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto
de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se denominará SAT), que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine
Guzmán Montúfar.
II. Parte contraria: Central Motriz, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su vicepresidente del Consejo de Administración y representante legal, Carlos Ernesto Boza Delgado.
Guzmán Montúfar.
II. Parte contraria: Central Motriz, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su vicepresidente del Consejo de Administración y representante legal, Carlos Ernesto Boza Delgado.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de la personera, Nancy
Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT efectuó ajustes al Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, por no haber pagado el tres por ciento (3%) en el pago de dividendos, del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por un monto de seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos quetzales (Q.685,800.oo), más multa por ciento treinta y siete mil ciento sesenta quetzales (Q.137,160.oo) más los intereses resarcitorios.
II. Contra lo resuelto la entidad interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… Se hace necesario ponderar el contenido normativo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto (…) Dicho numeral fue adicionado por medio del artículo13 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, dicha norma es clara al
contener un precepto normativo que imperativamente establece que los documentos que acrediten pago de dividendos, así como los pagos realizados aun no existiendo documentos por medio de operaciones contables o electrónicas, se emitan o no los documentos de pago, quedaran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a los timbres fiscales, dicha norma es extensiva, que extralimita de alguna forma la naturaleza del mismo impuesto, que en su artículo 1 determina que es un impuesto documentario (…) concluyendo esta Sala que el articulo 2 literal 8 desnaturaliza el objeto del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer una forma distinta que causar el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas (…) Por otro lado el artículo 11 de la Ley (…) contiene los actos y contratos exentos (…) Esta última norma, formula una exención directa a las acciones y todos los elementos de las mismas, aún el pago y cancelación de las mismas, agregando que también sus cupones, dicha exención, no permite desde ningún punto de vista que nazca la obligación tributaria (…) la norma contenida en el artículo 11 numeral 6, de alguna forma enerva el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto (…) para ese caso especifico, por lo que al establecer dicha exención el legislador la posicionó en un lugar privilegiado, en donde no se da el supuesto contenido para que nazca la obligación tributaria (…) es necesario acudir al orden cronológico de las normas
en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta Sala analiza que la norma que incluyó el numeral 8 del artículo 2 de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos, se originó a través del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos, y adicionado el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo referidos (…) Por lo tanto esta Sala sustenta el criterio unánime de declarar con lugar la demanda promovida y revocar la resolución impugnada por esta vía, por los argumentos en esté fallo vertidos, y de esa forma debe de resolverse (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Aplicación indebida del artículo 11 numeral 6 de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. b. Violación de ley por inaplicación del artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. c. Aplicación indebida de doctrina legal. CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida de la ley
Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. c. Aplicación indebida de doctrina legal. CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida de la ley En relación a este submotivo la interponente expuso: «… Lo expuesto demuestra la APLICACIÓN INDEBIDA que la Sala Sentenciadora hace del artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbre Fiscal y Papel Sellado Especial para Protocolo, toda vez, que lo que este regula de manera taxativa son los ACTOS Y CONTRATOS que se encuentran exentos del pago del impuesto, y siendo que dentro del expediente administrativo, por medio del cual se formuló el ajuste a la entidad CENTRAL MOTRIZ, SOCIEDAD ANÓNIMA, se evidencia que lo que se encuentra afecto al impuesto, ES EL PAGO DE DIVIDENDOS tal y como se regula en el artículo 2 numeral 8) de la citada Ley, por lo que al establecerse que la norma aplicada por la Sala Sentenciadora, no tiene relación con los hechos sujetos a controversia, se configura una aplicación indebida de la ley, y siendo que los artículos 2 numeral 8) y 11 numeral 6), de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, no establecen una misma situación, tal y como se hace referencia, en la sentencia recurrida (…) »… la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al analizar el ajuste formulado al Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, aplicó el numeral 6º del artículo
11 de la Ley de la materia, para desvanecer el mismo (…) »… el asunto que se discute es el Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, al cual se encuentra afecto EL PAGO DE DIVIDENDOS y la norma específica de aplicación es el artículo 2 numeral 8) de la citada ley, lo que evidencia la aplicación indebida de la ley, por parte de la Sala Sentenciadora, que para resolver el presente caso, aplicó el artículo 11 numeral 6) del cuerpo legal referido, sin considerar que se estaba discutiendo el pago de dividendos, no así actos relacionados con las aportaciones, suscripciones, emisión, circulación, amortización, transferencia, pago o cancelación deacciones, lo cual en ningún sentido es lo mismo que el pago de dividendos o utilidades que regula el artículo aplicable al caso (…) »… el ajuste que se formuló fue por la omisión de pago del impuesto referido, en virtud del PAGO DE DIVIDENDOS, en este caso MEDIANTE CUPONES ADHERIDOS A LAS ACCIONES, es decir que el objeto del ajuste es el pago de la distribución entre los accionistas, de las utilidades obtenidas por la entidad CENTRAL MOTRIZ, SOCIEDAD ANÓNIMA, , lo cual constituye el hecho generador del impuesto de conformidad con lo que establece el artículo 2 numeral 8) de la ley de la materia (sic)…». Alegaciones La entidad Central Motriz, Sociedad Anónima respecto al submotivo invocado argumentó: «… nos permitimos señalar que es improcedente el argumento de la Mandataria de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA porque, no consideró lo resuelto por la Sala sentenciadora (…)
»Ruego a los Honorables Magistrados considerar que el criterio de la Sala sentenciadora ha sido confirmado por esa Honorable Cámara Civil (…) »… los argumentos de la Mandataria de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA son improcedentes y sin fundamento legal (…) »… es evidente que la Superintendencia de Administración Tributaria pretende darle otro sentido y alcance al artículo 11 numeral 6) de la Ley de Timbres Fiscales y Papel Sellado especial para Protocolos, además, sus argumentos son incongruentes y contradictorios porque expresamente acepta que los derechos de los particulares que incorpora la acción en el ámbito mercantil, regido por el derecho privado; si están exentos del impuesto (…) los argumentos de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA son contradictorios porque acepta que la acciones y sus cupones están exentos, pero seguidamente afirma que la exención se limita a la emisión de acciones y sus cupones (sic) …». La Procuraduría General de la Nación, por su parte expuso en relación a este submotivo: «… La aplicación indebida es darle diferente sustento legal a un procedimiento (…) »I.- Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que y la aplicación indebida de la ley , la violación de ley por inaplicación y la aplicación indebida de doctrina legal y hecha por la Honorable Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, fue en forma general (…) »… la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis del impuesto a
pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO de CASACION DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarado PROCEDENTE (sic)…». I.2 Violación de ley por inaplicación Con relación a este submotivo la interponente expuso: «… la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad CENTRAL MOTRIZ, SOCIEDAD ANÓNIMA, no aplicó el numeral 8) del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado para Protocolos porque aduce que fue derogada tácitamente por el Decreto 342002 del Congreso de la República de Guatemala. Sin embargo, dicha derogatoria tácita sólo se configura en el supuesto que la nueva ley REGULE LA MISMA SITUACIÓN DE LA LEY ANTERIOR, y siendo que este supuesto no se configuró en el presente caso, porque el numeral 8) del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, regula que está afecto EL PAGO DE DIVIDENDOS, lo cual está vigente y es derecho positivo en el ordenamiento jurídico guatemalteco. Al NO haberse aplicado, infringió el citado artículo de la referida ley, pues desconoció su característica de imperativa, y su vigencia al homologar la situación regulada en esta ley con otra norma, en el caso que nos ocupa el artículo 11 numeral 6) (sic) …». Alegaciones La entidad Central Motriz, Sociedad Anónima no se pronunció respecto al submotivo invocado.
La Procuraduría General de la Nación respecto de este submotivo opinó en la misma forma que con el submotivo anterior. Análisis de la Cámara Por la forma que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación y que, de acuerdo a la doctrina los mismos son complementarios esta Cámara considera que es procedente efectuar su análisis de manera conjunta. La aplicación indebida de la ley se presenta cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente la cual fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y, deesa cuenta, se omite aplicar la norma adecuada al caso, lo cual es consecuencia de que el hecho específico que contiene la hipótesis de la norma, no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado. Por su parte la violación de ley por inaplicación se presenta cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente otra disposición jurídica como fundamento. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia que la Sala aplicó el artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para darle solución a la controversia sometida a su consideración, al estimar que la exención del impuesto del timbre fiscal que contiene se refiere a las aportaciones de capitales de las sociedades mercantiles y dicha
inversión la Ley la libera de la carga tributaria como un incentivo para que exista más comercio y producción en beneficio del desarrollo y crecimiento económico del país. Al respecto, es preciso indicar que para casos similares como el que ahora se resuelve, esta Cámara ya había adoptado un criterio, no obstante, la Corte de Constitucionalidad, emitió las sentencias de amparo en única instancia, dentro de las acciones números: a) sesenta y cinco guión dos mil catorce (65-2014) del veintitrés de noviembre de dos mil quince; b) dos mil seiscientos veintiocho guión dos mil dieciséis (26282016) del tres de noviembre del dos mil dieciséis; c) cinco mil quinientos veintitrés guión dos mil dieciséis (5523-2016) del veintisiete de junio de dos mil diecisiete, en las cuales consideró lo siguiente: «… Luego de analizados los agravios y el fallo de casación esta Corte determina que tal y como afirma la entidad postulante, la autoridad impugnada no estimó que los cupones que regula el artículo 121 del Código de Comercio y que se encuentran en algunos casos adheridos a los títulos de acciones son utilizados para cobrar las utilidades o ganancias que el socio percibe cuando los negocios a que se dedica la entidad en la que participa tiene ganancias, las cuales serán proporcionales al monto de su participación. Dichos emolumentos están sujetos al pago del impuesto que contempla la Ley de Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos según lo preceptuado en el artículo 2 numeral 8 del cuerpo normativo
que contempla el tributo relacionado, siendo equívoco pretender estimar que estas utilidades o ganancias denominadas mercantilmente “dividendos” se encuentran exentos del pago de impuesto apoyándose en lo regulado en el artículo 11 numeral 6, de la referida Ley, ello porque dicho cuerpo normativo contiene una exención directa pero, para las aportaciones al capital de las sociedades y asociaciones accionadas, la cual comprende la suscripción, la emisión, la circulación, la amortización, la transferencia, el pago y la cancelación de acciones, pero en ningún momento por lógica jurídica se incluye el pago de ganancias o utilidades que perciben los accionistas denominadas dividendos, los cuales se documentan en la mayoría de casos a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones (sic)…». Derivado de lo anterior y resolviendo de conformidad con la doctrina legal antes citada, esta Cámara advierte que el quid de la cuestión jurídica en el presente caso radica en establecer la norma jurídica aplicable a la controversia, es decir que, el punto esencial del presente recurso tiene como objeto determinar si la Sala, al dictar sentencia aplicó indebidamente la ley que le sirvió de base para resolver el caso concreto que se le expuso en el planteamiento de la demanda contencioso administrativa y si, derivado de ello, violó la ley por inaplicación. Para poder verificar lo anterior, es preciso examinar lo que la Sala sentenciadora argumentó en la parte conducente de la sentencia recurrida: «… concluyendo esta Sala que el articulo 2 literal 8 desnaturaliza el objeto del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer una
forma distinta que causar el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral, confronta en su aplicación con la Constitución Política de la República de Guatemala, violentado con ello el principio de seguridad jurídica anteriormente referido. Por otro lado el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, contiene los actos y contratos exentos (…) Esta última norma, formula una exención directa a las acciones y todos los elementos de las mismas, aún el pago y cancelación de las mismas, agregando que también sus copones, dicha exención, no permite desde ningún punto de vista que nazca la obligación tributaria (…) En ese mismo orden de ideas la norma contenida en el artículo 11 numeral 6, de alguna forma enerva el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para ese caso especifico, por lo que al establecer dicha exención el legislador la posicionó en un lugar privilegiado, en donde no se da el supuesto contenido para que nazca la obligación tributaria (sic)…». De lo anterior puede observarse fácilmente que la Sala sentenciadora, para resolver el asunto sometido a su consideración, aplicó el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, disposición jurídica que contiene los supuestos en los cuales ese impuesto está
exento, al considerar que esta norma, por ser posterior, derogó tácitamente lo establecido en el artículo 2 inciso 8 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, esta Cámara establece que la Sala sentenciadora, en efecto se equivocó al emitir la sentencia al considerar aplicable al caso, la norma establecida en el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que de la interpretación minuciosa y detenida de la misma, se puede establecer que en las exenciones que establece dicho preceptolegal no se encuentra el pago de dividendos, dado que no aparece en ninguno de todos los supuestos que contiene que son los siguientes: las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones. Por otro lado, se considera que no resulta sostenible el argumento de la Sala Sentenciadora de que este mismo artículo 11 haya derogado tácitamente lo contenido en el artículo 2 inciso 8, ya que, como puede advertirse, ambas normas jurídicas se refieren a situaciones totalmente diferentes, siendo que esta última norma contiene la enumeración de los hechos generadores del impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos y la otra norma, es decir el artículo 11 de la misma ley, contiene la enumeración de los actos y contratos exentos en la aplicación del impuesto de marras, por lo que tampoco puede aplicarse lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial,
puesto que, como lo afirma la entidad recurrente, ambas normas, los artículos 2 y 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, regulan dos supuestos diferentes, puesto que en el artículo 2 inciso 8, se grava el pago de dividendos independientemente de que exista o no documento alguno, en tanto que en el artículo 11 inciso 6 declara exentos los documentos en sí, de la acción, que se utiliza en el tráfico comercial propio de las sociedades mercantiles. Es por eso que los vicios denunciados, aplicación indebida del artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y de violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8 de la misma ley, se dan porque la Sala juzgadora al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omitió la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adoptó equivocadamente la otra como fundamento, es decir que, efectuado el análisis y confrontación entre lo argumentado por la entidad recurrente y los razonamientos que llevaron a la Sala sentenciadora a emitir su fallo en el sentido que lo hizo, esta Cámara es del criterio que, en efecto, ese Tribunal incurrió en los vicios que se le señalan, puesto que estima que al aplicar una norma distinta para la solución de la Litis, incurrió en la violación del artículo 2 inciso 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos es la que resuelve la controversia, puesto que es la norma que
enumera el hecho generador para el nacimiento del impuesto correspondiente, en tanto que el artículo 11 inciso 6, es susceptible de ser aplicado, pero en supuestos diferentes, tal como lo señala la entidad recurrente, es decir, en esa norma se otorga exención a todos los documentos con los que se compruebe la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como respecto a los títulos que documentan tales aportaciones denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden celebrar con dichos títulos, como la creación, la circulación, el endoso, la cancelación, etc; así también están exentos de cualquier impuesto en la actividad mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, pero, no los dividendos que se cobran con dichos cupones, tal como lo señala la entidad recurrente, razón por la cual resulta declarar procedente los submotivos analizados y casar la sentencia impugnada por lo que se harán las declaraciones pertinentes de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se considera que los dividendos no se encuentran regulados en los casos exentos, sino más bien, se encuentran sujetos al pago del impuesto, que regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo preceptuado en el artículo 2 inciso 8 del mismo precepto legal, ya que estos se documentan, en la mayoría de casos, a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones respectivas. Por los efectos que produce el pronunciamiento anterior, se estima innecesario conocer el otro submotivo
invocado. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas a la parte vencida, por lo que se hará el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, en consecuencia, resolviendo conforme a derecho: declara a) SIN LUGAR la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad Central Motriz, Sociedad Anónima en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria. b) CONFIRMA la resolución número setecientos ochenta guion dos mil nueve (780-2009) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el dos de octubre de dos mil nueve y la que constituye su antecedente. III. Se condena en las costas a la parte vencida por lo considerado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda;. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.