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55-2020 07082020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
55-2020 07082020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

07/08/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

55-2020

Recurso de casación interpuesto por la EMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es improcedente este subcaso, cuando la Sala al emitir su fallo, resuelve en congruencia con las acciones que fueron objeto del proceso. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de agosto de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de agosto de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila.

Administrativo, el treinta de agosto de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien comparece por medio de su ministro,

Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien comparece a través de su personero,

Víctor Ataulfo Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución número dos mil doscientos cincuenta (2250) del once de septiembre de dos mil diecisiete, resolvió improcedente la solicitud de la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, de ejecutar la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, relativa a la liquidación definitiva de regalías correspondiente al mes de julio de dos mil doce, debido a que está establecido constitucionalmente que solamente puede aplicar el principio de retroactividad de leyes en materia penal y no como pretende la administrada.

II. Inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el

Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… De lo analizado y expuesto anteriormente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones: a) la resolución número tres mil diecinueve (3019) de fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, fue notificada a la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, para que asumiera la actitud que estimara pertinente; b) la resolución que sirve de antecedente en el caso de análisis identificada con el número dos mil doscientos cincuenta (2250) emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, resuelve improcedente la solicitud de la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, indicando que la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, surte efectos desde el momento de su notificación; razón por la cual la solicitante debe tener presente que los actos administrativos son irretroactivos y comienzan a surtir efectos a partir de su notificación o publicación; c) la validez de la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) debe ser analizada en su momento oportuno, debido a que tal como lo señala la Procuraduría General de la Nación, su legalidad es objetable, debido a que fue suscrita por el Viceministro de Energía y Minas, sin constar que lo hacía en

calidad de Encargado del Despacho. Aspecto que ha sido tratado en fallos de Casación emitidos por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre que la juridicidad implica que las resoluciones administrativas sean emitida por autoridad competente; d) en el contrato se establece que el contratista pagará al Estado con prioridad a la recuperación de cualquier costo conforme a la Ley de Hidrocarburos, su Reglamento General y el contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) que contiene la Tabla de Anexo A de la Oferta Económica presentada por la demandante, contenida en la cláusula décima quinta del contrato en referencia; en consecuencia, el requerimiento del pago de las regalías, como fue determinado es procedente; e) la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no tiene efecto retroactivo, artículos 15 de la Constitución Política de la República y 7 de la Ley del Organismo Judicial, que establece: “La ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos. Se exceptúan la ley penal en lo que favorezca al reo” (…) En consecuencia, no existe la violación a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad, derecho de defensa y debido proceso, debido a que la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) por lo que la aplicación del referido principio es legalmente improcedente; debido a que este principio es una excepción regulado únicamente en materia penal tal y como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 15. f) la contratista debe dar cumplimiento a la Ley de Hidrocarburos que establece que los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación,

pagarán al Estado, con prioridad a la recuperación de cualquier costo las regalías que se determinen, obligación contenida además en el Contrato dos guion dos mil nueve (2-2009). »De lo analizado y considerado se establece que las normas legales que sirve de fundamento a la resolución número dos mil doscientos cincuenta (2250), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, se encuentran conforme a derecho; en consecuencia, dicha Dirección procedió de conformidad con las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos (…) La resolución controvertida número MEM guion RESOL guion quinientos cincuenta y cinco guion dos mil dieciocho (MEMRESOL-555-2018), se confirma en aplicación de las garantías constitucionales, sustentados en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento a la función constitucional de velar por la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública, debe declararse sin lugar la demanda incoada por la entidad demandante. »Este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado y leyes citadas, establece que la autoridad administrativa al emitir la resolución controvertida plasmó los requisitos correspondientes para su validez, entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, extremos que se observan en el presente caso, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sic)…».

MOTIVO Y SUBCASO INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso La casacionista expuso lo siguiente: «… El origen del conflicto radica en la resolución que se impugnó, se genera como consecuencia del error que existió desde el momento de la celebración del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), en la interpretación de la cláusula décima quinta (15º) del contrato para la determinación del cálculo de la liquidación de las Regalías y la Participación Estatal de Producción. Como consecuencia de esa errada interpretación, se ha cobrado a mí representada un monto incorrecto. Y es por ello, que ante el enriquecimiento indebido, por ese error, es que el Ministerio de Energía y Minas dictó la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), en la que se reconoció e interpretó la correcta forma de calcular las liquidaciones de las Regalías y la Participación Estatal de Producción que le corresponde al Estado de Guatemala (…)»… el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión. Es decir existe una clara incongruencia entre lo que fue puesto a su conocimiento para resolver y sobre las acciones que se le plantearon, con lo que fue resuelto en la sentencia que por este acto se impugna. Ello en virtud que analizó actos que no fueron puestos a discusión. En el presente caso jamás se puso en discusión la aplicación

retroactiva de una ley. Sino por el contrario se solicitó la aplicación correcta del contrato 2-2009 para todas aquellas resoluciones administrativas de cobro de Regalías y Participación Estatal de Producción, que fueron erradamente calculadas. »Se debe ser claro y concreto en el sentido, que la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil quince (2015), no tiene carácter de norma legislativa. Es una ordenanza de índole administrativo, que se basa en la correcta aplicación de las leyes, para establecer la forma correcta en que se deben calcular las prestaciones a favor del Estado de Guatemala, extremo que ha evidenciado un enriquecimiento ilícito por parte del Estado, en caso no se aplique correctamente el contrato celebrado (…) »Con todo lo anteriormente relacionado, en su oportunidad procesal se deberá declarar por imperativo legal CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN por motivo de FORMA y como sub-motivos la incongruencia del fallo de fecha TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE con las acciones que fueron objeto del proceso, establecida en el artículo seiscientos veintidós (622) de la Constitución Política de la República de Guatemala; promovido en contra de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del departamento de Guatemala, quien dictó la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dentro del expediente número cero un mil ciento cuarenta y cinco guion dos mil

dieciocho guion cero cero doscientos setenta y cuatro (…) y como consecuencia se ordene a la autoridad impugnada a dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo requerido por mi representada en el memorial de demanda (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso que: «… La invocación del principio de retroactividad de una ley no puede presentarse como una defensa de una obligación a cumplir, mas aun si dicha obligación es de años anteriores de emitirse una resolución, como ocurre en el presente caso, toda vez que las regalías que se están cobrando corresponden al mes de julio 2012. »Bajo los preceptos legales aplicables al caso concreto es claro indicar que el Contrato 2-2009 entre otros aspectos se rige por la Ley de Hidrocarburos; el reglamento general de dicha ley y por lo que establece el contrato, por ello es procedente indicar que el cobro de las regalías en el mes de noviembre de 2013, se hicieron aplicando la tabla contenida en el anexo contable del referido contrato, en tal virtud todos los cálculos de regalías que se realizaron por este Ministerio en fechas anteriores a la del 24 de noviembre de 2015, que es la fecha en la que se emitió la resolución 4642, están ajustadas a derecho. »Lo que se pretende de manera errónea es que el tribunal examine los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, cuestión que no es posible. Al interponer la casación por motivos de forma argumenta que: no se resolvió conforme a las peticiones que en su memorial de demanda pronuncio, sino

sobre una resolución que no es parte fundamental del proceso, pero su argumento carece de fundamento pues quiere hacer creer que la resolución numero 155 de fecha 22 de enero de 2014, tiene carácter retroactivo situación que no es aplicable en este caso concreto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… El recurrente interpone el recurso de casación por motivo de forma, invocando como submotivo la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, alegando que la solicitud que dio origen al conflicto no es la resolución dos mil doscientos cincuenta (2250), ni la falta de impugnación de dicha resolución, sino la falta de cumplimiento del requerimiento de revisión del ajuste, liquidación y pago de la participación estatal que correspondía al mes de julio de dos mil doce que fue denegada. A ese respecto mi representada considera oportuno mencionar que la Sala sentenciadora efectivamente se pronunció en sentencia manifestando que “… la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no tiene efecto retroactivo…” lo que demuestra que la sentencia tiene una relación coherente con lo expuesto en la demanda y con las actuaciones que constan en el proceso, razón por la cual mi representada considera que la Sala sentenciadora no quebranto procedimiento sustancial alguno, ni infringió los artículos denunciados por la recurrente, en consecuencia, mi representada estima que el recurso de casación debe ser desestimado por la Honorable Cámara (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento se configura entre otros casos, cuando el Tribunal al

momento de pronunciarse, no es congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento. La casacionista en relación a este caso de procedencia, argumentó: «… El origen del conflicto radica en la resolución que se impugnó, se genera como consecuencia del error que existió desde el momento de la celebración del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), en la interpretación de la cláusula décima quinta (15º) del contrato para la determinación del cálculo de la liquidación de las Regalías y la Participación Estatal de Producción. Como consecuencia de esa errada interpretación, se ha cobrado a mí representada un montoincorrecto. Y es por ello, que ante el enriquecimiento indebido, por ese error, es que el Ministerio de Energía y Minas dictó la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), en la que se reconoció e interpretó la correcta forma de calcular las liquidaciones de las Regalías y la Participación Estatal de Producción que le corresponde al Estado de Guatemala (sic)…». La Sala sentenciadora, al dictar el fallo recurrido consideró: «… b) la resolución que sirve de antecedente en el caso de análisis identificada con el número dos mil doscientos cincuenta (2250) emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, resuelve improcedente la solicitud de la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, indicando que la resolución número cuatro

mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, surte efectos desde el momento de su notificación; razón por la cual la solicitante debe tener presente que los actos administrativos son irretroactivos y comienzan a surtir efectos a partir de su notificación o publicación; c) la validez de la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) debe ser analizada en su momento oportuno, debido a que tal como lo señala la Procuraduría General de la Nación, su legalidad es objetable, debido a que fue suscrita por el Viceministro de Energía y Minas, sin constar que lo hacía en calidad de Encargado del Despacho. Aspecto que ha sido tratado en fallos de Casación emitidos por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre que la juridicidad implica que las resoluciones administrativas sean emitida por autoridad competente; d) en el contrato se establece que el contratista pagará al Estado con prioridad a la recuperación de cualquier costo conforme a la Ley de Hidrocarburos, su Reglamento General y el contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) que contiene la Tabla de Anexo A de la Oferta Económica presentada por la demandante, contenida en la cláusula décima quinta del contrato en referencia; en consecuencia, el requerimiento del pago de las regalías, como fue determinado es procedente; e) la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no tiene efecto retroactivo, artículos 15 de la Constitución Política de la República y 7 de la Ley del Organismo Judicial, que establece: “La ley no

tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos. Se exceptúan la ley penal en lo que favorezca al reo” (…) En consecuencia, no existe la violación a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad, derecho de defensa y debido proceso, debido a que la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) por lo que la aplicación del referido principio es legalmente improcedente; debido a que este principio es una excepción regulado únicamente en materia penal tal y como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 15. f) la contratista debe dar cumplimiento a la Ley de Hidrocarburos que establece que los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, pagarán al Estado, con prioridad a la recuperación de cualquier costo las regalías que se determinen, obligación contenida además en el Contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) (sic)…». Para determinar si se incurre en el quebrantamiento substancial invocado, es pertinente analizar los argumentos vertidos dentro del proceso subyacente y luego confrontarlos con lo resuelto por la Sala sentenciadora, de lo cual se establece que, el objeto de la controversia radica en que la Dirección General de Hidrocarburos realizó ajustes de una cantidad en concepto de regalías, por la producción correspondiente al mes de julio de dos mil doce, calculada a criterio de la demandante, en forma errónea, ya que el Ministerio de Energía y Minas, a raíz de una solicitud de la empresa petrolera, emitió la resolución cuatro mil seiscientos

cuarenta y dos, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, a través de la cual resolvió que para la determinación de los cálculos de participación estatal de producción y regalías, debía aplicarse la cláusula décima quinta del contrato dos guion dos mil nueve, debiendo considerar que el precio al que se refiere, es el precio de venta del crudo, como consecuencia de dicha resolución, la petrolera insiste en que se debe ejecutar lo resuelto en la misma y que las liquidaciones anteriores, específicamente la del mes de julio de dos mil doce, deben ser revisadas y ajustarse los pagos conforme a lo interpretado por el Ministerio de Energía y Minas. Esta Cámara, al realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones de la recurrente y el fallo impugnado en forma integral, establece que las mismas fueron resueltas por la Sala sentenciadora, en forma clara y congruente con las acciones planteadas por la casacionista, lo cual se puede evidenciar de la transcripción de la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, toda vez que la parte toral del reclamo, se refería a la solicitud de ejecución de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, pues la pretensión de la ahora casacionista consistía en que derivado de la emisión de ésta, se modificara la cantidad en concepto de regalías por la producción correspondiente al mes de julio de dos mil doce, la que ya había sido aprobada mediante resolución número tres mil diecinueve, emitida el dieciocho de septiembre de dos mil doce y notificada a la

Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima. La Sala al resolver, sí se refirió a dicha pretensión, pues luego del análisis de las actuaciones, concluyó que los actos administrativos eran irretroactivos, que estos comenzaron a surtir efectos a partir de su notificación y la resolución que pretendía la casacionista ejecutar, es decir, la cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) emitida el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, surtía efectos a partir de su notificación, por lo que el requerimiento del pago de las regalías, como fue determinado en su oportunidad, para el mes de julio de dos mil doce, era procedente. Asimismo, la Sala también consideró que la resolución número tres mil diecinueve, del dieciocho de septiembre de dos mil doce, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, en la que se aprobó la liquidación del mes de julio de dos mil doce, fue notificada a la Empresa Petrolera del Itsmo, SociedadAnónima, momento en el cual, el afectado pudo asumir la actitud que estimase pertinente, sin embargo, no obra en autos que dicha resolución haya sido objeto de impugnación, por lo que la misma fue consentida. Por las razones consideradas, esta Cámara establece que la Sala sí se pronunció en forma congruente y clara sobre todas las pretensiones deducidas oportunamente por la entidad casacionista, por lo que el subcaso invocado deviene improcedente y el recurso debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas

y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) Se condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

15/01/2021 - AMPLIACIÓN

55-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de enero de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de

55-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de enero de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación interpuesto por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila, contra la sentencia del siete de agosto de dos mil dos mil veinte, emitida por esta Cámara.

CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación.CONSIDERANDO II La entidad recurrente, en relación a la ampliación, manifiesta lo siguiente: «… desde el momento de la interposición del Contencioso Administrativo así como del recurso de Casación la petición de mi representada fue clara en solicitar la

revisión de la liquidación de las Regalías del mes de julio del año dos mil doce (2012). Tanto la sentencia que dictó la del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hoy impugnada, como la Honorable Cámara Civil, se requirió la aplicación correcta del contrato para el cálculo de la Participación Estatal de Producción de Hidrocarburos, que fue reconocido por el Ministerio de Energía y Minas en la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015). Sin embargo, no existió pronunciamiento alguno en relación con esa correcta interpretación y aplicación. Por lo que no se resuelven las peticiones formuladas, generando una vulneración grave a la Seguridad Jurídica que se debe garantizar y la obligación de resolver las peticiones formuladas (…) »Como consecuencia de lo anterior, y ante la falta de pronunciarse respecto a la petición concreta y fundamental del presente recurso de Casación, es que es necesario interponer el recurso de AMPLIACIÓN en contra de la sentencia de fecha siete (7) de agosto del año dos mil veinte (2020), requiriendo a la honorable Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara Civil, que se pronuncie en relación a la revisión de la liquidación de las Regalías correspondiente al mes de julio del año dos mil doce, estableciendo para el efecto, lo que corresponde, en relación a la aplicación de la resolución administrativa número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos, de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil

quince (sic)…». Del memorial de interposición, se establece que los argumentos expuestos por la entidad recurrente se refieren a que este Tribunal, no se pronunció con relación a la revisión de la liquidación de regalías correspondientes al mes de julio de dos mil doce. Esta Cámara advierte, que en sentencia del siete de agosto de dos mil veinte, se analizó el único submotivo de forma planteado, relacionado con la incongruencia del fallo con las peticiones formuladas en el proceso contencioso administrativo, por lo que, debido a la naturaleza de éste, existía imposibilidad para pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia y derivado de lo anterior, esta Cámara considera que la pretensión del recurrente no cumple con el presupuesto que viabilice la ampliación de la sentencia impugnada, ya que de las consideraciones efectuadas en la misma, se determina que no se omitió resolver alguno de los puntos sometidos a conocimiento, por lo cual la misma resulta improcedente, debiendo ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 79 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 78, 79, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: Sin lugar el recurso de ampliación interpuesto por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, en contra de lasentencia del siete de agosto de dos mil veinte. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, en contra de lasentencia del siete de agosto de dos mil veinte. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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