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55-2021 20052021 Tubex Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
55-2021 20052021 Tubex Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

20/05/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

55-2021

Recurso de casación interpuesto por Tubex, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es improcedente este subcaso, cuando la Sala al emitir el fallo, resuelve en congruencia con las acciones que fueron objeto del proceso. Interpretación errónea de la ley No se configura el submotivo invocado, cuando la Sala selecciona la norma pertinente que resuelve la controversia y le otorga el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º, 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 16 de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de mayo de dos mil veintiuno.

  1. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, por la

cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Tubex, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general financiero y representante legal, Edwin Estuardo Pelicó Joaquín.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla Díaz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su personero, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Tubex, Sociedad Anónima solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, del periodo impositivo comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

II. Derivado de la revisión de lo solicitado, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó ajuste por retenciones del impuesto al valor agregado practicadas por exportadores, compensadas incorrectamente con crédito fiscal por operaciones de exportación, las cuales debieron ser enteradas a la Administración Tributaria; como consecuencia de lo anterior, se impuso multa equivalente al cien por ciento del impuesto retenido y no enterado.III. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente planteó revocatoria, la cual fue resuelta de la

manera siguiente: sin lugar la excepción de prescripción; y, sin lugar la revocatoria parcial interpuesta, confirmando la resolución recurrida por estar apegada a derecho.

IV. En contra de lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida, confirmando la resolución controvertida; para el efecto, consideró: «… Previamente a examinar el fondo del asunto, debido a que la parte actora alegó prescripción, se procede a resolver esta, ya que de determinarse innecesario sería entrar a conocer el fondo de la litis (…) De ahí que el Tribunal estime que la aducida prescripción es notoriamente improcedente, puesto que el plazo del derecho de la administración tributaria no se cuenta hasta la notificación de la resolución que emitió el TRIBUTA, como lo hace ver el contribuyente y pretende que así lo determine el Tribunal. Esto debido a que, conforme el Código Tributario guatemalteco, articulo 50, la prescripción se interrumpió por diversos actos que celebró la administración tributaria, anteriores a la mencionada notificación, como lo son: la recepción de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado que le presentó el contribuyente el veinte de junio de dos mil veinte, el cual constituye un acto de interrupción (…) Dilucidado lo anterior, el Tribunal procede a examinar (…) el ajuste determinado por retenciones del impuesto al valor agregado practicadas por exportadores compensadas incorrectamente con crédito fiscal por operaciones de

exportación, las cuales debieron ser enteradas a la administración tributaria por doscientos ochenta mil novecientos veintitrés quetzales con setenta y cuatro centavos (Q280,923.64). En la explicación del ajuste (…) la administración tributaria señala que lo formuló porque el contribuyente reportó en las declaraciones juradas y pagos mensuales del impuesto al valor agregado, periodos referidos, retenciones al impuesto al valor agregado practicadas por exportadores, que compensó con crédito fiscal de operaciones de exportación acumulado en los periodos impositivos auditados, compensando incorrectamente las retenciones al impuesto al valor agregado con el crédito fiscal por operaciones de exportación, debido a que las compras y/o servicios recibidos sobre las cuales efectuó retenciones, las registró en el Libro de compras y servicios recibidos, como crédito fiscal por operaciones locales y en las declaraciones juradas y pago mensual del impuesto al valor agregado, pero reportó retenciones locales como crédito fiscal por operaciones de exportación. Fundamento legal artículos 1 y 7 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) De la explicación del ajuste y los alegatos presentados por los sujetos procesales, se determina que no se cuestiona la calidad de exportadora que tiene la contribuyente ni que es agente de retención; lo que provoca la litis es el hecho de que la contribuyente retuvo impuesto al valor agregado el cual lo compensó a las retenciones al impuesto al valor agregado con el crédito fiscal por operaciones de exportación, cuando las compras y/o servicios recibidos sobre las cuales efectuó retenciones, las registró en el Libro de compras y

servicios recibidos, como crédito fiscal por operaciones locales y en las declaraciones juradas y pago mensual del impuesto al valor agregado las reportó como crédito fiscal por operaciones de exportación, cuando esas retenciones locales no las podía declarar por operaciones de exportación. Importante es indicar qué es y como está establecida la figura jurídica de agente de retención, señalando que el Código Tributario en el “ARTICULO 28. Agente de retención o de percepción (…) En el presente caso, se reitera, no se puso en tela de duda la calidad de la contribuyente como agente de retención ni que está calificada como exportadora, si no el hecho de que, a criterio de la administración tributaria, el contribuyente compensó las retenciones que hizo en cuanto al impuesto al valor agregado, lo que apreció “incorrectamente con crédito fiscal por operaciones de exportación…”; contrario a ello, el contribuyente dijo que la norma antes transcrita, en el párrafo sexto, señala que “En todos los casos, la totalidad del impuesto retenido por el exportador será compensable con su crédito fiscal sujeto a devolución”, siendo este el motivo de litis. Manifestando así que es un agente de retención, pero señala que al tener crédito fiscal del impuesto al valor agregado, procedió a compensarlo con las retenciones practicadas, según las declaraciones del impuesto al valor agregado, como también en las declaraciones juradas de retención del impuesto al valor agregado, periodo impositivo correspondiente; sin embargo, la administración tributaria no aceptó esa compensación porque el contribuyente las registró en el Libro de Compras y Servicios Recibidos y las reportó en las Declaraciones

Jurada y Pagos Mensuales del impuesto al valor agregado, como “crédito fiscal por operaciones locales”, considerando que era improcedente esa acreditación porque la norma lo prohíbe. Por su parte, la misma norma estipula en el “Articulo 7. Obligaciones de los agentes de retención establecidos en esta ley (…) Este artículo individualiza cada una de las obligaciones que la ley impone a un agente de retención, previendo, entre otras cosas, que el impuesto retenido en su totalidad deberá ser enterado a las cajas del fisco dentro del plazo de quince días hábiles del mes inmediato siguiente, a aquel en el que se realizó la retención, debiendo presentar una declaración jurada como agente retenedor que contenga datos relevantes del agente, estableciendo que el impuesto retenido no constituirá débito, ni crédito fiscal para el agente de retención ni podrá compensarse con tributos, salvo lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley. Es decir, esta norma no es aplicable al contribuyente, al ser exportador, lo cual denota que el contribuyente, si se hace aplicación solo del artículo 1 de la norma citada si puede compensar la totalidad de las retenciones al crédito fiscal del impuesto al valor agregado o solicitar su devolución por ese concepto, tal y como lo aseveró el contribuyente no es solo sobre las retenciones de exportaciones que puede el contribuyente realizar los actos mencionados (…) el Tribunal estima que lo dispuesto en la norma citada, artículo 1 párrafo sexto, en cuanto a que “En todos los casos, la totalidad del impuesto retenido por el exportador será compensable con su crédito

fiscal sujeto a devolución”, se hace en cuanto a quienes deben retener el impuesto de mérito, en los porcentajes que la norma dispone, ya sea por la “…adquisición de productos agrícolas y pecuarios, las personas individuales o jurídicas que se dediquen a la exportación de servicios o de bienes exceptuando alas personas comprendidas en el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, al momento de comprar o adquirir productos agrícolas o pecuniarios, en la forma en que serán exportados (…) Es decir, en todos esos casos donde el contribuyente se dedique a la exportación de bienes o servicios y haya hecho la retención correspondiente, se estima que ese impuesto retenido puede compensarlo al crédito fiscal sujeto a devolución. Entonces, si bien es cierto el contribuyente es un agente de retención por ser exportador y que en esa calidad retuvo impuesto al valor agregado por exportaciones que realizó y que también retuvo impuesto al valor agregado por ventas locales; cierto es que la Ley antes transcrita, no hace ninguna salvedad en cuanto al impuesto retenido por exportadores en relación a ventas locales ni prohíbe que el impuesto retenido por este concepto se compense al crédito fiscal sujeto a devolución, pues aunque el último párrafo del artículo 7 de la mencionada Disposición, generalizadamente, sin individualizar a qué agentes de retención o tipo de servicio se refiere, dispone que no se pude compensar con tributos, ni constituye crédito fiscal para el agente de retención el impuesto retenido, al indica que deja a “salvo lo dispuesto en el artículo 1

de la presente ley.”, faculta al agente de retención comprendido en esa norma –exportadora que haga lo contrario; es decir, lo faculta a que sí compense lo retenido en concepto de impuesto con los tributos, o bien, solicite su devolución por ser crédito fiscal de impuesto al valor agregado, puesto que el artículo 1 sí le otorga ese derecho, en la totalidad de impuesto retenido y no parcialmente como lo pretende hacer la administración tributaria, incluyendo lo que retuvo por cualquier concepto, es decir, hasta las ventas locales. De esa cuenta, razón tiene el contribuyente en cuanto a que la administración tributaria no consideró la correcta, técnica y aplicación de los artículos 1 y 7 del Decreto 20-2006 del Congreso de la Republica, toda vez que los exportadores al pagar a sus proveedores deben retener el impuesto respectivo a todos sus proveedores, sin excepción, la que pueden compensar con su crédito fiscal sin limitación alguna y solicitar su devolución. Sin embargo, el Tribunal estima que razón tiene la administración tributaria en indicar que el contribuyente no podía compensar las retenciones que ejecutó por exportaciones al crédito fiscal por operaciones locales, pues él tiene derecho a crédito fiscal como contribuyente dedicado a la exportación o si vendió o prestó servicios a personas exentas en el mercado interno, sobre el impuesto generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, aplicados a actos gravados o a operaciones afectas por la ley, siempre que estén vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del

contribuyente, artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Queda claro que no es cualquier crédito fiscal del impuesto al valor agregado el que se puede compensar a las retenciones de mérito, como lo aseveró la contribuyente, la ley dispone que es a aquel sujeto a devolución del crédito fiscal, interpretándose que las ventas locales no están comprendidas para hacer la compensación de la retención del impuesto como equivocadamente lo hizo el contribuyente, porque se sobreentiende que esas no se realizaron a personas exentas en el mercado interno, pues no lo alego así el contribuyente, quien tampoco negó que fue al crédito fiscal por operaciones locales al que compensó el concepto de la retenciones motivo de Litis, por cuanto si se hubieran realizado a personas exentas en el mercado interno, entonces sí se hubiera adquirido el derecho a la pretendida devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado (…) al otorgársele valor probatorio a la explicación del ajuste uno punto dos, folio mil cuatrocientos cuarenta y ocho del expediente administrativo, con el cual se probó que el contribuyente reportó, en las declaraciones juradas y pagos mensuales del impuesto al valor agregado, periodos referidos, retenciones al impuesto al valor agregado practicadas por exportadores, las que compensó incorrectamente con el crédito fiscal de operaciones de exportación acumulado en los periodos impositivos auditados, con el crédito fiscal por operaciones de exportación, debido a que las compras y/o servicios recibidos sobre las cuales efectuó

retenciones, las registró en el Libro de compras y servicios recibidos, como crédito fiscal por operaciones locales y en las declaraciones juradas y pago mensual del impuesto al valor agregado, pero reportó retenciones locales como crédito fiscal por operaciones de exportación, documento que tiene pleno valor probatorio al impugnarse su autenticidad, con base en el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, como también el anexo de ese ajuste, uno punto dos punto uno, en el cual se individualizan las retenciones que realizó el contribuyente por exportadores y que compensó incorrectamente con crédito fiscal por operaciones de exportación, al, no ser impugnada de nulidad o falsedad. Por lo anterior, no procede la compensación de las retenciones indicadas, pues la contribuyente no contradijo que la compensación de las retenciones las hizo al crédito fiscal por operaciones locales, sino que lo aceptó, pero alegó que la ley sí lo permite, argumento que ya fue analizado anteriormente. Se estima que la administración tributaria actuó conforme a la ley ya sus facultades, no siendo confiscatorio el ajuste motivo de litis (no vulneró el artículo 243 de la Constitución Política de la República), como tampoco violatorio a los derechos y principios denunciados por el contribuyente, pues el hecho de que la resolución que se impugna sea contraria al contribuyente, no genera tal transgresión (…) Por supuesto que el agente de retención, junto a su solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, debe presentar una declaración jurada en la cual haga constar sus operaciones y que procedió a compensar con las retenciones realizadas, como lo indicó el contribuyente;

pero esa norma no le otorga al contribuyente, en su calidad de agente de retención a “compensar con las devoluciones del crédito fiscal a su favor…”, como lo afirmó el contribuyente (…) Es así como, el Tribunal considera que la interpretación que realizó la administración tributaria está correcta y no vulnera ni la seguridad ni certeza jurídicas, como tampoco fue arbitraria la resolución que se impugnó (…) No teniendo valor probatorio la opinión NV mil treinta y cuatro guion dos mil dieciocho, emitida por la Unidad de Orientación Legal y Derechos del Contribuyente, toda vez que la consulta no hace referencia a las retenciones efectuadas por ventas locales, por lo que no hace ningún aporte para desvanecer el ajuste motivo de litis. Improcedente resulta el argumento de que el artículo 7 párrafo 7 de la misma ley, es una excepción o dispensa a exportadores de la obligación general de enterar el impuesto retenido, para compensar los créditos fiscales aún pendientes de devolución (…) Ahora se examina multa del ciento por ciento por no enterar a la administración tributaria el impuesto al valor agregado retenido por la misma cantidad, doscientos ochenta mil novecientos veintitrés quetzales con sesenta y cuatro centavos (…) Aldemostrarse que la contribuyente omitió enterar el impuesto al valor agregado que retuvo por ventas locales, el Tribunal considera que no queda más que confirmar la imposición de la multa en la cantidad mencionada, conforme lo prevé el artículo 89 del Código Tributario. No obstante la forma en que se resuelve la presente litis (…) También es improcedente el argumento de que la demanda no tiene argumentos válidos, pues no hizo la confrontación de las normas denunciadas violadas, pues la confrontación solo se exige en los casos

litis (…) También es improcedente el argumento de que la demanda no tiene argumentos válidos, pues no hizo la confrontación de las normas denunciadas violadas, pues la confrontación solo se exige en los casos de inconstitucionalidad; además cabe señalar que la contribuyente no indicó que la normativa citada era la que le causaba agravio constitucional, como lo citó la administración tributaria, lo que alegó fue que esas normas fueron voladas con la forma arbitraria en la que resolvió la mencionada administración (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso La casacionista argumentó: «… En el presente caso, estamos ante una incongruencia extra petita, pues en la sentencia aludida la Sala quebrantó sustancialmente el procedimiento, toda vez que dictó un fallo incongruente con los hechos que fueron objeto del proceso; para el efecto cabe señalar que, el objeto del proceso subyacente era el ajuste formulado por la Administración Tributaria, como lo indica en la página treinta y cuatro (…) »… es evidente que la Administración Tributaria, contrario a lo señalado por la Sala, nunca formuló ajustes por “(…) ventas locales (que) no están comprendidas para hacer la compensación de la retención del impuesto (…)”; o, porque “(…) interpretándose que las ventas locales no están comprendidas para hacer la

compensación de la retención del impuesto (…)”, ni “(…) por cuanto si se hubieran realizado (las ventas) a personas exentas en el mercado interno, entonces si hubiera adquirido el derecho a la pretendida devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado (…) tal y como lo indica la sala en la página cuarenta y seis (46) de la sentencia y a lo largo de la misma se hace alusión a que mi representada efectuó ventas locales, lo cual como lo expresa la misma sala no es el objeto del ajuste, sino el ajuste de la SAT lo fue por: “(…) retenciones al impuesto al valor agregado practicadas por exportadores que compensó con el crédito fiscal de operaciones de exportación acumulados en los periodos impositivos auditados (…) debido a que las compras y/o servicios recibidos sobre las cuales efectuó retenciones, las registró en el Libro de compras y servicios recibidos como crédito fiscal por operaciones locales (…) pero reportó retenciones locales como crédito fiscal por operaciones de exportación (…) En otras palabras, al comprar productos locales para su proceso productivo y exportación de los bienes producidos, efectuó las retenciones correspondientes, y las declaró (como se debe), en el libro de copras y servicios recibidos como crédito fiscal (por haber pagado el IVA), pero a juicio de la Administración Tributaria por el hecho que reportó las retenciones por compras (no por ventas) locales como crédito fiscal por operaciones de exportación; no podía acreditarlas o deducirlas de su crédito fiscal acumulado pendiente de devolución por el Estado, vía la SAT. En tanto que la Sala al confundir los conceptos tributarios, indica a lo largo de la sentencia que el ajuste se

debe a que mi representada efectuó ventas locales, y que si las hubiere efectuado a personas exentas si tendría derecho al acreditar las retenciones al crédito fiscal acumulado. Lo que constituye incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso (…) »…INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO DE INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO EN EL FALLO: »… radica en que si la Sala Sentenciadora no hubiese cometido el error de malinterpretar los hechos de que la Administración Tributaria no se refería a que las retenciones no aplicaban a ventas locales, y hubiere entendido correctamente el objeto ajuste formulado, referente a que como las retenciones por compras de insumos locales las registró como tales en el libro de compras, considera que las retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas, deben enterarse o pagarse al fisco y, que sólo pueden acreditarse las directamente vinculadas al exportaciones. Se hubiera evidenciado la ilegalidad de la Administración Tributaria de no aplicar el artículo 7 del decreto 20-2006 “Disposiciones legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) Norma que no distingue si las retenciones del IVA son derivadas por compras aplicadas a ventas locales o a ventas de exportación, porque todas esas compras constituyen crédito fiscal inmerso en la actividad de mi representada y sujeto a devolución por el Estado vía la Administración Tributaria.»Si no se hubiera incurrido en la incongruencia de los hechos objeto del proceso Contencioso Administrativo

en el fallo, se hubiera aplicado correctamente el concepto que el crédito fiscal, si bien lo era por compras de insumos locales para producir productos a exportar, el saldo no compensado con débitos fiscales por ventas locales, por virtud de la ley de IVA, era sujeto de devolución, y por ser mi representada exportadora, todo el IVA retenido a los proveedores por compras locales eran acreditables o compensables con el todo el crédito fiscal sujeto a devolución, y se hubiera declarado con lugar el Contencioso Administrativo (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… se evidencia la improcedencia de este al no cumplirse con el requisito sine qua non en relación con la subsanación de la falta, en virtud; que no cumple con plantear los remedios procesales oportunas donde podría advertiste si existe o no incongruencia del fallo con las acciones del proceso. »Aunado a esto es importante señalar que, aunque la Sala sentenciadora resuelva contrario a sus intereses no significa que su fallo sea incongruente, pues lo que demuestra es que no respeta los hechos que ya han sido probados por la Sala; es así que el presente motivo debe ser declarado improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… En el presente caso, la casacionista argumenta que la sala sentenciadora quebrantó sustancialmente el procedimiento, porque en la sentencia contra la cual recurre, el tribunal no conoció lo pedido, y la Sala (…) declaró sin lugar la demanda contencioso planteada por la entidad; confirmando la resolución controvertida y, omitiendo efectuar el análisis de fondo

correspondiente según la casacionista, pero dicho submotivo no tiene razón de ser ya que como se podrán dar cuenta los Honorables Magistrados de la Honorable Corte la sentencia fue declarada sin lugar (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura entre otros casos, cuando el Tribunal al momento de pronunciarse, no es congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento. En el presente caso, la casacionista manifiesta que la sentencia es incongruente por las razones siguientes: «… cabe señalar que, el objeto del proceso subyacente era el ajuste formulado por la administración tributaria (…) »… es evidente que la Administración Tributaria, contrario a lo señalado por la Sala, nunca formuló ajustes por “(…) ventas locales (que) no están comprendidas para hacer la compensación de la retención del impuesto (…)”; o, porque “(…) interpretándose que las ventas locales no están comprendidas para hacer la compensación de la retención del impuesto (…)”, ni “(…) por cuanto si se hubieran realizado (las ventas) a personas exentas en el mercado interno (…) y a lo largo de la misma se hace alusión a que mi representada efectuó ventas locales, lo cual expresa la misma sala no es el objeto del ajuste sino el ajuste de la SAT lo fue “(…) retenciones al impuesto al valor agregado practicadas por exportadores que compenso con el crédito fiscal de operaciones de exportación acumulados en los periodos impositivos auditados (…) »… la Sala al confundir los conceptos tributarios, indica a lo largo de la sentencia que el ajuste se debe a que

mi representada efectuó ventas locales y que si las hubiere efectuado a personas exentas si tendría derecho al acreditar las retenciones al crédito fiscal acumulado. Lo que constituye incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. »… si la Sala Sentenciadora no hubiese cometido el error de malinterpretar los hechos de que la Administración Tributaria no se refería a que las retenciones no aplicaban a ventas locales, y hubiere entendido correctamente el objeto ajuste formulado, referente a que como las retenciones por compras de insumos locales las registró como tales en el libro de compras, considera que las retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas, deben enterarse o pagarse al fisco y, que sólo pueden acreditarse las directamente vinculadas al exportaciones. Se hubiera evidenciado la ilegalidad de la Administración Tributaria (sic)…». Previo a realizar el análisis correspondiente se debe señalar que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver, están facultadas para examinar la juridicidad de la administración pública, ello conforme con lo preceptuado en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, control jurídico que tiende a evitar la arbitrariedad e ilegalidad de las actuaciones de los órganos administrativos. Asimismo, en cuanto al submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, es necesario advertir que el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos;

parámetros que son establecidos por las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva algo distinto de lo solicitado por los sujetos procesales. Para determinar si se incurre en el quebrantamiento susbstancial invocado, esta Cámara estima pertinente analizar los argumentos vertidos dentro del proceso Contencioso Administrativo y luego confrontarlos con loresuelto por la Sala. De las constancias procesales se establece que la presente litis, inició a raíz de la solicitud de devolución del crédito fiscal en la cual la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó el ajuste, por retenciones del impuesto al valor agregado practicadas por exportadores, compensadas incorrectamente con crédito fiscal por operaciones de exportación. Ante los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, la contribuyente sostuvo dentro de la demanda contencioso administrativa lo siguiente: a) La prescripción del ajuste a las retenciones acreditadas al impuesto al valor agregado, desde enero del año dos mil dieciocho; b) improcedencia del ajuste formulado, el cual debe dejarse sin efecto toda vez que el mismo artículo que la administración tributaria menciona como base legal, el párrafo 6 del artículo 1) del Decreto 20-2006 “Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria”, le otorga el derecho de que en todos los casos, la totalidad del impuesto retenido por el exportador, será compensable al acreditamiento; solo se realizará en forma proporcional, cuando la ley no indica tal situación, ni tampoco que deben separarse las constancias de

retención por cada factura en forma proporcional, para operaciones locales y exportaciones; c) la incorrecta interpretación de los artículos 1 y 7 del Decreto 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; d) violación al principio de sujeción a la ley por parte de la Administración Tributaria; conforme lo indicado en la resolución recurrida, se cometió una ilegalidad y se violó el artículo 239 Constitucional que acoge el principio de legalidad; e) De la resolución parcial y no

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