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550-2016 y 554-2016 11072017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
550-2016 y 554-2016 11072017
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

11/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 550-2016 y 554-2016

Recursos de casación interpuestos por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y por MAYNOR ESTUARDO MÉNDEZ ROQUE contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de agosto de dos mil dieciséis. DOCTRINA MAYNOR ESTUARDO MÉNDEZ ROQUE Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo cuando lo que pretende el casacionista no es cuestionar el valor probatorio de la prueba, sino las apreciaciones y conclusiones que de ella se infirieron, lo cual es dirimible por vía de un caso de procedencia distinto al invocado. Aplicación indebida de la ley No se puede entrar a conocer la tesis de ese submotivo cuando no se formula el planteamiento técnicamente, por cuanto no se señala el inciso de la norma que se denuncia que se aplicó indebidamente. Violación de ley por inaplicación No se puede entrar a conocer la tesis de ese submotivo cuando no se formula el planteamiento técnicamente complementario de la norma que se aplicó indebidamente y que haga evidente la que debió aplicarse para resolver la controversia. SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Aplicación indebida de la ley Es procedente este submotivo, cuando el juzgador, al momento de resolver la controversia, aplica al caso concreto normas distintas a las que deben aplicarse. Violación de ley por inaplicación Es procedente este submotivo, cuando el juzgador al emitir el fallo, deja de aplicar al caso controvertido la norma sustancial que es determinante en la resolución de la controversia.

LEYES ANALIZADAS

Violación de ley por inaplicación Es procedente este submotivo, cuando el juzgador al emitir el fallo, deja de aplicar al caso controvertido la norma sustancial que es determinante en la resolución de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 39 incisos b) y j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 368 del Código de Comercio y 621 incisos 1 y 2 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de julio de dos mil diecisiete. Recursos de casación acumulados interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de agosto de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: a) La Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García García y, b) Maynor Estuardo Méndez Roque.

II. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero de la Nación,

Julia Darina Ríos Rodas.CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias del señor Maynor Estuardo Méndez Roque, referentes al impuesto al valor agregado y al impuesto sobre la renta, correspondiente al

período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once; al impuesto de solidaridad, correspondiente a los períodos trimestrales del uno de enero al treinta y uno de marzo, del uno de abril al treinta de junio; del uno de julio al treinta de septiembre y del uno de octubre al treinta y uno de diciembre, todos de dos mil doce, habiendo formulado ajustes y multas.

II. El contribuyente por no estar de acuerdo con los mismos, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó la resolución doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince emitida por el Directorio de la SAT, en cuanto al ajuste del impuesto sobre la renta por cuatro millones cuarenta y un mil ciento sesenta y ocho quetzales con diecisiete centavos y confirmó los ajustes.

Para el efecto consideró: «… 1) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (…) (Q 983,743.51) POR DÉBITO FISCAL OMITIDO POR VENTAS NO FACTURADAS, NO REGISTRADAS, NI DECLARADAS, DERIVADO DEL MOVIMIENTO DE INVENTARIOS EN VALORES SEGÚN AUDITORÍA; 2) IMPUESTO SOBRE LA RENTA RÉGIMEN OPTATIVO DE ENERO A DICIEMBRE

DE DOS MIL ONCE: A) (…) (Q 8,197,887.59) POR INGRESOS OMITIDOS POR VENTAS NO FACTURADAS, NO REGISTRADAS, NI DECLARADAS, DERIVADO DEL MOVIMIENTO DE INVENTARIOS EN VALORES SEGÚN AUDITORIA; B) (…) (Q 3,320,569.23) POR DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO FINAL, POR HABER REGISTRADO Y DECLARADO UN VALOR MAYOR AL QUE LEGALMENTE CORRESPONDÍA; C) (…) (Q 4,041,168.17) POR DISMINUCIÓN DE EXCESO DE COSTOS Y GASTOS DEL NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) DE INGRESOS GRAVADOS DEL PERÍODO SUJETO A FISCALIZACIÓN, QUE NO CORRESPONDE CONSIGNAR EN LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL Y RECIBO DE PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; 3) IMPUESTO DE SOLIDARIDAD: AJUSTE A LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO POR DETERMINACIÓN INCORRECTA POR (…) (Q 1,995,103.45) EN CADA UNO DE LOS TRIMESTRES DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE. Esta Sala estima procedente tomar en cuenta para proferir su decisión los argumentos de la parte actora, de la Superintendencia de Administración y de la Procuraduría General de la Nación, por lo que procede de la siguiente forma: 1) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (…)

(Q 983,743.51) POR DÉBITO FISCAL OMITIDO POR VENTAS NO FACTURADAS, NO REGISTRADAS, NI DECLARADAS, DERIVADO DEL MOVIMIENTO DE INVENTARIOS EN VALORES SEGÚN AUDITORÍA: En base a los libros de Contabilidad (Inventario, Diario, Mayor y Estados Financieros) declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto sobre la Renta, facturas de compras, de ventas, Libro de Compras y Servicios Recibidos, entre otros, proporcionados por el contribuyente, para revisión e información obtenida de la auditoria realizada se realizó movimiento de inventarios en valores con el objeto de determinar si existen ventas y débito fiscal no facturado, no registrado, ni declarado de enero a diciembre de dos mil once. Para realizar lo anterior se determinó que el inventario inicial al uno de enero de dos mil once reportado en la declaración jurada anual era de (…) (Q 2,211,557.88) al cual se le sumaron las compras de enero a diciembre de dos mil once por (…) (Q 7,104,915.42) determinándose que la mercadería disponible para la venta era de (…) (Q 9,316,473.30). A la cifra anterior se le restó las ventas facturadas de (…) (Q 1,518,264.57) estableciéndose un inventario final de (…) (Q 7,798,208.73) al que se le restó la cantidad de (…) (Q 291,673.07) resultando la cantidad de (…) (Q 7,506,535.66) de mercadería no facturada, no

registrada ni declarada. A esa cantidad se le aplicó el valor del doce por ciento (12%) del Impuesto al Valor Agregado, resultando el débito fiscal por la cantidad de (…) (Q 983,746.51). Al haberse establecido por medio de requerimiento de información contenido en el artículo 98 del Código Tributario, el contribuyente no se pronuncia sobre el ajuste formulado y la razón por la cual los ingresos facturados son mayores a los registrados y declarados, únicamente se constriñe a hacer una oposición general sobre el método utilizado para realizar la auditoria a los inventarios, sin presentar ningún medio de prueba que respalde, siendo el contribuyente de acuerdo al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil a quien le corresponde probar su inconformidad, que en su parte conducente estipula: “Carga de la prueba. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho…..”. Agrega el Tribunal, con base en la jurisprudencia y en la doctrina correspondiente a la materia procesal tributaria, que corresponde al contribuyente rebatir las afirmaciones de la administración tributaria, es decir, le incumbe la carga procesal de la prueba. Y al no hacerlo, toma una conducta procesal que obviamente le perjudica, puesto, el hecho de utilizar argumentos sin demostrarlos, se incurre en un juego de lenguaje pero de obtención de la verdad judicial con la utilización de los elementos de los cuales se pueda extraer las convicciones, razonables y coherentes, para la ponderación de los hechos, como forma de cumplir con la motivación de la sentencia. Este Tribunal estima que el actor en su demanda no es claro ni puntual en rebatir las razones dadas por el ente fiscal, únicamente se contrae a mostrar una oposición en forma general, sin pronunciarse sobre el ajuste formulado, por lo que

que el actor en su demanda no es claro ni puntual en rebatir las razones dadas por el ente fiscal, únicamente se contrae a mostrar una oposición en forma general, sin pronunciarse sobre el ajuste formulado, por lo que esta Sala al analizar las pruebas pertinentes a este ajuste, indicadas por el ente fiscal y las partes conducentes al mismo en el expediente administrativo, concluye arriba con la certeza y convicción que debe ser confirmado (…)»2) IMPUESTO SOBRE LA RENTA RÉGIMEN OPTATIVO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE: A) (…) (Q 8,197,887.59) POR INGRESOS OMITIDOS POR VENTAS NO FACTURADAS, NO REGISTRADAS, NI DECLARADAS, DERIVADO DEL MOVIMIENTO DE INVENTARIOS EN VALORES SEGÚN AUDITORIA: En base a los libros de Contabilidad (Inventario, Diario, Mayor y Estados Financieros) declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto sobre la Renta, facturas de compras, de ventas, Libro de Compras y Servicios Recibidos, entre otros, proporcionados por el contribuyente, para revisión e información obtenida de la auditoria realizada se realizó movimiento de inventarios en valores con el objeto de determinar si existen ventas y débito fiscal no facturado, no registrado, ni declarado de enero a diciembre de dos mil once. Para realizar lo anterior se determinó que el inventario inicial al uno de enero de dos mil once reportado en la declaración jurada anual era de (…) (Q 2,211,557.88) al cual se le sumaron las compras

de enero a diciembre de dos mil once por (…) (Q 7,104,915.42) determinándose que la mercadería disponible para la venta era de (…) (Q 9,316,473.30). A la cifra anterior se le restó las ventas facturadas de (…) (Q 1,518,264.57) estableciéndose un inventario final de (…) (Q 7,798,208.73) ) de mercadería no facturada, no registrada ni declarada al que se le restó la cantidad de (…) (Q 291,673.07) resultando la cantidad de (…) (Q 7,506,535.66) de mercadería no facturada, no registrada ni declarada. Con esta cantidad se obtuvo el margen de utilidad en venta en quetzales que asciende a la cantidad de (…) (Q 691,351.93) por lo que al sumarlo a la cantidad de la mercadería no facturada, no registrada ni declarada, el margen de utilidad de ventas en quetzales es por la cantidad de (…) (Q 8,197,887.59). A este respecto el Tribunal estima, que la referida norma establece no obstante ser el ámbito administrativo y no judicial, que la actividad que desarrolla la Administración Tributaria, se indica que es para establecer los hechos sucedidos dentro de la tramitación administrativa y que llevan a la actividad comprobadora de lo sucedido administrativamente, en la delimitación del hecho generador y el monto del tributo, como una de tantas atribuciones de la administración tributaria que en su artículo 98 numeral 3), establece (…) La prueba administrativa según el artículo 143 del Código Tributario refiere que cuando se discutan cuestiones de hecho (…) el periodo de

prueba será de treinta días, dicha afirmación sustenta el actuar administrativo que únicamente en cuestiones que sea necesario comprobar por un lado y desvanecer por el otro, se iniciara periodo probatorio, razón por la cual la Superintendencia de Administración cumplió con correr la audiencia respectiva y en la fase administrativa en la fase de comprobación, la parte actora tiene la obligación de demostrar que dichas informaciones proporcionadas por los auditores tributarios, no coinciden con la actividad realizada por ella, porque la carga comprobatoria inicial es de la Superintendencia de Administración Tributaria, y luego la parte actora tendrá el derecho de desvirtuar dichos hechos, con prueba idóneas y no con simples argumentos (…) En el supuesto del presente caso la parte actora, no desvirtuó con elementos valederos los argumentos y pruebas presentadas por la Superintendencia de Administración Tributaria en tal sentido, se tiene como validas las pruebas presentadas por la Superintendencia de Administración Tributaria. De tal cuenta que, efectivamente se llega a la conclusión que no todas las ventas, fueron enteradas a las cajas fiscales por lo que en el presente caso, existió una omisión de ingresos omitidos por ventas, no facturadas, no registradas, no declaradas. De esa cuenta, este Tribunal considera que las omisiones de pagos del Impuesto Sobre la Renta es procedente, lo que así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo, por esta razón la Sala estima que la resolución emitida por el Directorio en cuanto al presente ajuste debe ser confirmada (…) »B) (…) (Q 3,320,569.23) POR DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO FINAL, POR HABER REGISTRADO Y

DECLARADO UN VALOR MAYOR AL QUE LEGALMENTE CORRESPONDÍA: En la revisión efectuada a los Libros de Contabilidad así como a la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto sobre la Renta se determinó que el contribuyente registró un inventario final al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011) por (…) (Q 291,673.07) sin embargo, al verificar la declaración se estableció que reportó la cantidad de (…) (Q 3,612,242.30) por lo cual declaró un inventario final mayor al que legalmente correspondía. De lo anterior, este Tribunal estima que el principio de contradicción es vital en esta clase de procesos, así mismo la prueba es importante para la demostración de sus argumentos, ya que un proceso sin que exista elementos de convicción que demuestren lo contrario, es decir, desvirtuar las aseveraciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, es por ello que este Tribunal se ve impedido del conocimiento de elementos que sirvan para la demostración de la parte actora, y ante dicha indiferencia probatoria, lo único que queda es la aceptación de los argumentos de la entidad fiscalizadora y de esa forma deberá resolverse. Esta Sala estima que es al contribuyente de acuerdo al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil a quien le corresponde probar su inconformidad (…) Agrega el Tribunal, con base en la jurisprudencia y en la doctrina correspondiente a la materia procesal tributaria, que corresponde al contribuyente rebatir las afirmaciones de la administración tributaria, es decir, le incumbe la carga procesal de la prueba. Y al no hacerlo, toma una conducta procesal que obviamente le perjudica, por lo que se arriba a la conclusión que la resolución en cuanto a este ajuste debe ser confirmada. De esa cuenta, este Tribunal considera que las

hacerlo, toma una conducta procesal que obviamente le perjudica, por lo que se arriba a la conclusión que la resolución en cuanto a este ajuste debe ser confirmada. De esa cuenta, este Tribunal considera que las omisiones de pagos del Impuesto Sobre la Renta es procedente, lo que así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo, por esta razón la Sala estima que la resolución emitida por el Directorio en cuanto al presente ajuste debe ser confirmada (…) »C) (…) (Q 4,041,168.17) POR DISMINUCIÓN DE EXCESO DE COSTOS Y GASTOS DEL NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) DE INGRESOS GRAVADOS DEL PERÍODO SUJETO A FISCALIZACIÓN, QUE NO CORRESPONDE CONSIGNAR EN LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL Y RECIBO DE PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: En ese sentido esta Sala sostiene que es necesario analizar el artículo número treinta y nueve (39) literal j, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) Dicho artículo que se encuentra vigente, dentro del articulado de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en primer lugar prohíbe deducir como costos y gastos una cantidad superior al noventa y siete por ciento (97%) de los mismos, permitiendo trasladar el excedente al período fiscal siguiente para su deducción y libera de tal carga aaquellos contribuyentes que tengan perdidas en dos periodos consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados. El mencionado artículo es contradictorio

en todo su contenido, ya que va en contra de la estructura general del Impuesto Sobre la Renta, el cual se encuentra conformado por la declaración de ingresos totales a los cuales se les denomina ingresos o renta bruta, a los cuales se les resta los ingresos no afectos, y se deducen los costos y gastos necesarios para producir o para el conservamiento de la fuente generadora de las rentas gravadas, para poder establecer el siguiente paso que es obtener la renta imponible, que es la base sobre la cual se aplicara la tarifa del impuesto sobre la renta, que al final es lo que se paga; cuando se observa este camino para obtener el impuesto sobre la renta por pagar y lo confrontamos con el articulo 39 literal j), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la respuesta es que contradice toda la estructura normativa del Impuesto Sobre la Renta es por ello que en base a la jerarquía normativa de la Constitución Política de la República de Guatemala que determina en su artículo 204 que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, por lo que esta Sala debe de privilegiar a la carta magna sobre toda norma de aplicación general, ya que el artículo 2 del mismo cuerpo legal, establece el principio de seguridad jurídica (…) Lo anterior se debe tomar en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden. En el caso que nos ocupa, queda totalmente claro que el contenido del artículo

39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es contradictorio, creando con ello confusión o dudas en su aplicación, razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar como quedo apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación. En ese mismo orden de ideas es necesario analizar el principio de no confiscatoriedad, el cual se basa en la no afectación del capital por los impuestos (…) esta Sala, es del criterio de que cuando los impuestos alcanzan el patrimonio o capital del contribuyente en forma desmedida, superando las tasas impositivas, el mismo se convierte en confiscatorio, ya que en ese sentido la tasa del Impuesto Sobre la Renta como régimen optativo de conformidad con el artículo 72 es del treinta y uno por ciento (31%), y con la aplicación del literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se incrementa al no reconocer el tres por ciento (3%) de los costos y gastos del periodo, ya que solo permite deducir el noventa y siete por ciento (97%), convirtiéndose el impuesto en esa porción en confiscatorio, y por lo tanto contraviene el articulo 41 y el 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que se debe de resolver en esa forma, atendiendo a las normas aplicables al caso concreto. De igual forma esta Sala considera que el argumento de que es un régimen optativo el contenido en el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no puede sostenerse en virtud que el mencionado artículo no da opción más que para el régimen

determinado del treinta y uno por ciento (31%), sin dar efectivamente otra opción, ya que el régimen contenido en el articulo 44 y 44ª, del mismo cuerpo legal citado constituye el régimen general, sin embargo el que pueda una persona individual o jurídica aceptar un régimen supuestamente optativo, no da origen a que el mismo por serlo o pretender serlo, lesione derechos protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en el presente caso esta Sala al tenor del artículo 204 de la carta magna tiene la obligación de establecer el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley, así como el artículo 175 de la ley citada y en el presente caso de esa forma debe de resolverse. Por otro lado podría suponerse que el articulo 39 literal j) párrafo primero, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no contraria la carta magna en virtud que dicho párrafo en su parte final prevé que el monto excedente del noventa y siete por ciento (97%) o sea el tres por ciento (3%), podrá ser trasladado al período fiscal siguiente para efectos de su deducción, sin embargo esta Sala, considera que dicho artículo se encuentra en contradicción con los principios de contabilidad generalmente aceptados que prohíbe trasladar gastos o costos de un período a otro, ya que existe el principio de unidad de periodo que considera que los gastos y costos de un periodo deben ser deducidos en ese periodo, ya que como regla general, no podrán deducirse en otro periodo en virtud de que estaría lesionando la fidelidad de los estados financieros de un periodo castigado por los costos y gastos de otro; adicionalmente se debe de tener claro que dicho artículo 39 de la

Ley del Impuesto Sobre la Renta regula en el literal b), que los contribuyentes no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos que no estén respaldados por documentación legal correspondiente o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, éste literal del articulo en análisis, es congruente con los principios generales de contabilidad generalmente aceptados, que son norma de aplicación directa de conformidad con el Código de Comercio (artículo 368), pero presenta una antinomia manifiesta con el literal j) del mismo artículo, y ante dicha situación se violenta el principio de seguridad jurídica y por ende las normas contentivas de la Carta Magna, en razón de lo cual esta Sala no tiene más que declarar el mencionado artículo 39 literal j), contrario al artículo 39 literal b), y ante la contradicción, se opta por la aplicación el segundo de los mencionados en donde se prohíbe los costos y gastos que no correspondan al periodo anual de imposición que se liquida, debiendo resolverse con lugar la demanda iniciada y de esa forma deberá de resolverse. Al enjuiciar todos los elementos, conceptos y valoración de las pruebas, el tribunal sostiene que por las consideraciones efectuadas, arriba a la conclusión que procede revocar en este ajuste la resolución doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince (242-2015) emitida por el Directorio. »3) IMPUESTO DE SOLIDARIDAD: AJUSTE A LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO POR DETERMINACIÓN INCORRECTA POR (…) (Q 1,995,103.45) EN CADA UNO DE LOS TRIMESTRES DE

ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE: En la verificación de datos reportados en la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto sobre la Renta, régimen optativo del dos mil once, se determinó que el contribuyente declaró margen bruto negativo de doscientos uno punto ochenta y cinco por ciento (201.85%) toda vez que reportó pérdida bruta de (…) (Q 3,814,475.50) sin embargo, derivado de la revisión de las obligaciones tributarias relacionadas con el Impuesto sobre la Renta de dicho período, se formularon ajustesa los ingresos y costos y se reconocieron ingresos declarados de más, por lo cual se determinó que el margen bruto según auditoria era del ocho punto cincuenta y seis por ciento (8.56%). La parte actora indica que el ajuste no es legal y es injusto, porque el margen bruto fiscal no supera el cuatro por ciento (4%) durante el año dos mil once. Esta Sala advierte que la actora no expone, argumenta o rebate los ajustes formulados, sin señalar o confrontar los reparos con pruebas eficaces y pertinentes que apoyen sus proposiciones de hecho vertidas, por lo que el mismo debe ser confirmado al establecerse de acuerdo a la auditoria realizada el margen bruto de ganancia el cual es superior al cuatro por ciento (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Interpuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. b) Aplicación indebida de los artículos 368 del Código de Comercio, 2 de la Constitución Política

de la República de Guatemala, 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Interpuestos por Maynor Estuardo Méndez Roque Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Aplicación indebida del artículo 98 del Código Tributario. c) Violación de ley por inaplicación de los artículos 107 y 108 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Previo a resolver la litiis en el presente asunto, esta Cámara estima importante indicar que si bien la Superintendencia de Administración Tributaria planteó el recurso de casación con anterioridad al contribuyente con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia tal y como se ha sostenido en distintas ocasiones que, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia del recurrente sobre si el órgano impugnado incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la siguiente manera:

Del recurso interpuesto por Maynor Estuardo Méndez Roque I.1 Error de derecho en la apreciación de la prueba Con relación a este submotivo el casacionista manifiesta: «… se denuncia como infringido el primer párrafo del artículo 186 del Código citado (…) »... la Sala (…) incurrió en el referido error al haberle otorgado valor probatorio equivocado a la prueba consistente en: a) Resolución número GRN-R-2015-02-20-0000001, de fecha nueve de enero de dos mil dieciséis, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la cual el ente fiscal confirmó los ajustes que inicialmente se me habían formulado en el impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta y al impuesto de solidaridad; b) resolución número doscientos cuarenta y dos guion dos mil quince (242-2015), de fecha quince de mayo de dos mil quince, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, que confirmó la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »El error que se denuncia se establece al analizar la sentencia emitida por la Sala (…) cuando se fundamentó en las resoluciones antes identificadas y no les otorgó el valor de plena prueba que de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil les corresponde entendiendo a la naturaleza de los referidos medios de prueba, con lo cual infringió el contenido normativo del referido artículo. Con el medio de prueba consistente en resolución número GRN-R-2015-0220-0000001 (…) se prueba que el ente fiscal para formularme los ajustes al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto de Solidaridad, utilizó un procedimiento de determinación equivocado pues si se hubiera valorado correctamente el referido documento la Sala al examinar los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria habría establecido que el procedimiento utilizado por elórgano administrativo era por control cruzado procedimiento de verificación que no se encuentra contemplado en las leyes tributarias ni generales ni específicas, y por tanto no se puede utilizar para formular ajustes al impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta y al impuesto de solidaridad pues si se utiliza ello va en contra del principio de legalidad, pues no es posible que con una simple formula aritmética la SAT me formule ajustes, pues ello atenta contra el principio de legalidad, el cual es de obligado conocimiento por el ente fiscal. De igual forma la Sala sentenciadora al no valorar correctamente el contenido de la resolución administrativa doscientos cuarenta y dos guion dos mil quince (…) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, incurrió en el error de derecho en la apreciación de la prueba, y como consecuencia infringió el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues tanto del primer documento denunciado como equivocadamente valorado como en el citado anteriormente la Sala cometió el yerro, el cual es determinante para cambiar el resultado del fallo pues de haberse valorado de conformidad con la ley el fallo hubiera sido emitido de modo que el proceso contencioso administrativo

sea declarado con lugar y en consecuencia revocar la resolución impugnada es por ello que a la Honorable Cámara se denuncia el referido error, el cual se evidencia cuando en la Sentencia de la Sala al referirse a los ajustes formulados en el impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto de solidaridad (…) De la transcripción del contenido de la sentencia que se impugna el Tribunal de Casación puede evidenciar que la Sala incurre en el error de derecho que se denuncia, al no valorar correctamente los documentos anteriormente individualizados, pues de acuerdo con su naturaleza produce plena prueba por haber sido extendido por funcionario y empleado público, lo cual se evidencia porque lo único que r

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