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550-2018 20072021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
550-2018 20072021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

20/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

550-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de julio de dos mil veintiuno.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida el uno de julio de dos mil veinte, por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia identificado con el número cinco mil doscientos trece guion dos mil diecinueve (5213-2019), se procede a resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de noviembre de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado.

II. Parte contraria: Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Luis Renato Vanegas Canjura.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera, Julia Darina Ríos

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

general y representante legal, Luis Renato Vanegas Canjura.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera, Julia Darina Ríos

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de junio de dos mil quince, por la cantidad de dos millones ciento seis mil setenta y cuatro quetzales con cuarenta centavos (Q.2,106,074.40).

II. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó el ajuste al crédito fiscal por operaciones de exportación del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo de junio de dos mil quince, por ciento cincuenta y un mil ochocientos once quetzales con noventa y nueve centavos (Q.151,811.99) por la utilización de servicios, cuyas facturas no especifican concretamente la clase de servicio recibido. Además, formuló y confirmó ajuste al crédito fiscal por operaciones locales del impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo de junio de dos mil quince, por la suma de ochenta y nueve mil ciento cincuenta y nueve quetzales con cuarenta y un centavos (Q.89,159.41), por la utilización de servicios, cuyas facturas no especifican concretamente la clase de servicio recibido.

III. La entidad contribuyente, inconforme interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

IV. En contra de lo anterior, se planteó demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa, para fundamentar su fallo

IV. En contra de lo anterior, se planteó demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa, para fundamentar su fallo consideró: «… En tal sentido, esta Sala teniendo los elementos necesarios, en los expedientes administrativos y pieza judicial; hará un análisis relacionado con el ajuste que precede, mismo que debe ser desvanecido por las siguientes razones: a) estos servicios son coherentes con el objeto social de la empresa, que es entre otros “producción, fabricación, procesamiento, exportación, importación, venta, transporte, industrialización, comercialización y negociación en general (…)” de su producto final, por lo tanto estos gastos también están relacionados con la producción y exportación directa de la empresa, por lotanto, se deben acoger las facturas identificadas, objeto del ajuste, como gasto directo de la producción. La contribuyente aporta como prueba de descargo: a) CONTRATO CIVIL DE SERVICIOS VARIOS ENTRE VIDRIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA E INVERSIONES TRANSPARENTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) suscrito entre ambas entidades el dieciséis de noviembre de dos mil siete, entre las entidades INVERSIONES TRANSPARENTES, S.A. y VIDRIERA GUATEMALTECA, S.A. en la cual en su CLÁUSULA QUINTA “DE LAS RELACIONES LABORALES”, indica que la contratada contratará el personal necesario, para el mantenimiento de la entidad contratante. Del anterior razonamiento, este Tribunal estima que los ajustes formulados y confirmados por la autoridad tributaria en la resolución recurrida, no tiene

fundamento legal, por las razones consideradas. De esa cuenta, el Tribunal considera que el análisis realizado por la Administración Tributaria al momento de dictar la resolución impugnada relacionada con estas facturas, no, se encuentran apegados a derecho y por lo tanto prevalece el Principio de Juridicidad, en los actos de la Administración Pública, en este caso en materia tributaria. En ese orden de ideas, se ha establecido que la Administración Tributaria, se ha basado en lo para el efecto dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, norma aplicable al caso de estudio (…) Ante tal disposición legal, se debe estar claro que se tiene derecho a reclamar la devolución del crédito fiscal, por los bienes y servicios adquiridos que se utilicen directamente en la actividad productora o de comercialización, porque de otra manera se estaría desnaturalizando el fin que persigue la norma, cierto es que debería considerarse el proceso de producción como un todo, donde se conjugan muchas actividades y elementos para llegar a su objetivo, es decir hasta obtener el producto terminado, sin embargo la norma no lo ha considerado así, ya que claramente señala que “deben utilizarse directamente” y el diccionario de la Lengua Española se refiere a directamente como (…) En tal sentido lo relativo al artículo 18. “Documentación del crédito fiscal (…) Como se indicó anteriormente, la contribuyente, superó este requisito, al presentar los contratos que amparan los servicios prestados y pagados en las facturas ajustadas. Los artículos 23 y 23 “A” se refieren a los procedimientos para la devolución del crédito fiscal, y la Administración Tributaria (…) al arribar al fallo,

hace su pronunciamiento en concordancia con lo que dispone el artículo 243 de la Constitución Política de la República, que indica, que, “el sistema tributario debe ser justo y equitativo”, por lo que en base a la norma constitucional, no se pueden dejar de observar el derecho, y este le asiste totalmente a la contribuyente en relación a los ajustes formulados, por lo que la demanda debe acogerse en forma completa (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este caso de procedencia la entidad recurrente manifestó: «… Individualización del material probatorio que se denuncia. »Registro Tributario Unificado -RTUde la entidad contribuyente VIDRIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, el cual obra en el folio 358 del expediente administrativo. »Honorables magistrados, el aspecto que me interesa someter a su análisis, del referido sistema electrónico (RTU), es el apartado que se refiere a los «Representantes Legales» (…) »La columna «Estatus» indica el estado que la persona se encuentra respecto a sus funciones de representación. El cual puede ser «A» (activo) o «I» (inactivo). Y la columna «Fecha de Estatus» señala el día a partir del cual quedó registrado su «Estatus» y habilitado para el mismo. »… Del error de apreciación cometido por el Tribunal sentenciador.

»… la Sala sentenciadora revocó el reparo fiscal efectuado por mi mandante. Los juzgadores determinaron que la entidad contribuyente sí «superó» el requisito contenido en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debido a que existe un contrato que ampara los servicios prestados y pagados en las facturas ajustadas. »Al examinar el mencionado acuerdo de voluntades (…) específicamente la parte introductoria, podrán observar que la persona que comparece en representación de la entidad contribuyente es el ingeniero «Renato Eduardo Andretta Roldan». »Sin embargo, de conformidad con el documento señalado de omitido, dicha persona ya no se encontraba activa durante la fecha en que se celebró el aludido negocio jurídico. Al momento de suscribirse el contrato(año 2007), era el señor «Rolando Charpentier Ramírez» quien representaba a la entidad contribuyente. En ese sentido, el mencionado material probatorio resultaba inválido y no podía producir ningún efecto jurídico. »Ante la evidente ineficacia del aludido contrato, no era posible determinar el concepto de los servicios adquiridos y si ellos estaban vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la entidad (…) »La Sala (…) cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, al no examinar el Registro Tributario Unificado -RTUde la entidad contribuyente (…) en la cual se advierte que el representante legalque compareció en el material probatorio que utilizaron los falladores para motivar su decisiónya no se encontraba activo. En razón de ello, dicho documento era inválido y no podía producir ningún efecto jurídico

(sic)…». Alegaciones La entidad Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, argumentó: «… mi representada estima que el recurso de Casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contiene deficiencias en el planteamiento del submotivo lo que lo hace jurídicamente improsperable (…) »… la casacionista dentro de su memorial de contestación de la demanda del Proceso Contencioso Administrativo, que diera inició mi presentada, no propuso como medio de prueba el Registro Tributario Unificado -RTUy en el momento procesal oportuno (período de prueba), tampoco aportó dicho medio de convicción, razón por la cual los Magistrados de la Sala (…) no tomaron en consideración dicho documento debido que, es un documento no propuesto y no diligenciado legalmente dentro del presente proceso; por lo tanto, no es posible que prospere el submotivo invocado (…) »… cabe indicar que el argumento de la casacionista es jurídicamente improsperable, toda vez que la persona que se encontraba facultada y con la capacidad legal para poder celebrar el contrato civil de servicios varios entre mi proveedor (Inversiones Trasparente, Sociedad Anónima) y mi representada era el Ingeniero Renato Eduardo Andretta Roldan, lo cual se puede comprobar con el nombramiento de dicho representante legal, el cual obra en los autos respectivos. Otro aspecto que se debe tomar en consideración es que el contrato fue celebrado el dieciséis de noviembre de dos mil siete, fecha en que sí estaba vigente la representación legal del Ingeniero Adretta.

»… la Ley exige que para que nazca a la vida jurídica el mismo, se debe encontrar activo, ante la Superintendencia de Administración Tributaria, el representante legal quien lo firma; por lo cual, es improsperable el argumento vertido por la casacionista (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en la evacuación de la audiencia conferida, expuso: «… En el presente caso, el vicio cometido por la Honorable Sala al emitir la sentencia de mérito, radica en el hecho de que al no examinar el Registro Tributario Unificado -RTUde la entidad contribuyente VIDRIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA en la cual se advierte que el representante legal que compareció en el tribunal probatorio que utilizaron los falladores, para motivar su decisión ya no se encontraba activo. En razón de ello, dicho documento era inválido y no podía producir ningún efecto jurídico. »… Toma como punto legal de respaldo el hecho de que la entidad contribuyente efectivamente cumplió con lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cosa que no es cierta, toda vez que al no estar activa la comparecencia del ingeniero RENATO EDUARDO ANDRETTA ROLDAN (…) Al momento de suscribirse el contrato del año 2007 era el señor Rolando Charpentier Ramírez quien representaba a la entidad contribuyente. En ese sentido, el mencionado material probatorio resultaba inválido y no podía producir ningún efecto jurídico; Por lo tanto, es evidente la ineficacia del aludido contrato, no era

posible determinar el concepto de los servicios adquiridos y si ellos estaban vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente. »Por lo que es evidente que la Honorable Sala incurrió en el yerro legal denunciado de Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba al no tomar en cuenta dicho extremo, lo que hace inviable que la sentencia de mérito se mantenga firme (sic)...». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse, entre otros supuestos, por la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso y que de ésta circunstancia, se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, la entidad casacionista manifiesta que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al no analizar el documento consistente en el Registro Tributario Unificado (RTU) específicamente en el apartado de representantes legales, para emitir su fallo, ya que si lo hubiera apreciado, se habría percatado que en el contrato que analizó la Sala sentenciadora, específicamente la parte introductoria, la persona que compareció en representación de la entidad contribuyente fue Renato Eduardo Andretta Roldan, sin embargo, de conformidad con el documento señalado de omitido, dicha persona ya no se encontraba activa durante la fecha en que se celebró el aludido negocio jurídico, ya que al momento de suscribirse el contrato (año dos milsiete), el representante legal era Rolando Charpentier Ramírez. Concluye indicando el ente fiscal que el

mencionado material probatorio, resultaba inválido y no podía producir ningún efecto jurídico. Previo a realizar el análisis respectivo, se estima necesario indicar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente formalista, al que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que la recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica, que facilite la comprensión de sus intenciones y que tracen el marco sobre el cual este Tribunal debe pronunciarse. Esta Cámara advierte que cuando se invoca el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, éste debe recaer sobre un documento o acto auténtico específico (en el presente caso, el registro tributario unificado) y es solamente éste medio de convicción, el que debe analizarse para determinar si su contenido puede cambiar el resultado del fallo. En ese sentido, se establece que de dicho material probatorio se puede extraer que en el apartado de representantes legales, se encuentran una serie de nombres con su respectivo número de identificación tributaria, la fecha de su nombramiento, su estatus y la fecha de éste, dentro de los cuales se encuentra Renato Eduardo Andretta Roldán con sus respectivos datos, sin embargo, el ente fiscal pretende que este Tribunal de casación a través del yerro invocado, el cual ya se indicó cómo puede configurarse, sea integrado con otro medio de prueba (contrato suscrito entre la entidad contribuyente y otra empresa) para así concluir que ese negocio jurídico es nulo, situación que no es objeto de estudio a través del caso de procedencia

invocado, pues si la administración tributaria pretendía que se analizara el contrato referido, debió invocarlo de tergiversado o es más, si su intención era que se declarara nulo, debió plantear el submotivo idóneo para restarle eficacia y que no se le asignara el respectivo valor, pero no indicar la omisión de un medio de convicción para que se analice otro y que el resultado dependa de éste último, el cual no fue objeto de impugnación. Ante tal deficiencia, la cual no puede ser subsanada de oficio por esta Cámara, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo, la entidad recurrente argumentó: «… Contenido del artículo denunciado. »«ARTICULO 18. Documentación del crédito fiscal (…) »… al realizar la lectura del artículo relacionado, podrán apreciar que ésta dispone claramente que se reconocerá el crédito fiscal siempre y cuando se cumpla con determinados requisitos, entre los que se encuentra que los documentos que amparan los gastos (facturas) se indique la «clase de servicio recibido». »… esta disposición establece taxativamente que para que se reconozca el crédito fiscal debe cumplirse con determinados requisitos. Se trata pues de una norma IMPERATIVA, cuyo cumplimiento es obligatorio e insubsanable. »… la Sala sentenciadora revocó el reparo fiscal efectuado por mi mandante. Los juzgadores determinaron que la entidad contribuyente sí «superó» el aludido requisito contenido en el artículo 18 literal c) de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, debido a que si bien no cumplieron con detallar claramente el concepto del rubro adquirido en las facturas, existe un contrato que ampara los servicios prestados, el cual es suficiente para determinar el servicio pactado. »… el razonamiento que presenta el órgano impugnado denota que está utilizando el artículo 18 literal c) de la Ley (…) de manera equivocada, en razón que no respeta el presupuesto normativo establecido en dicha norma. »… el único documento permitido para que proceda el derecho a la devolución del crédito fiscal de los exportadores por la adquisición de bienes y servicios es la factura, en la cual se debe detallar de forma precisa el rubro adquirido. »… los juzgadores no respetaron la voluntad de los legisladores y le otorgaron un alcance distinto a la norma denunciada de error. »… la Sala sentenciadora haya establecido que la entidad contribuyente «superó» o cumplió con la exigencia contenida en la norma denunciada, se debe a una errada interpretación de ésta (sic)…». Alegaciones La entidad Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, expuso: «… Los servicios recibidos por el proveedor Inversiones Transparentes, Sociedad Anónima, fueron utilizados para generar actos gravados que están afectos al Impuesto al Valor Agregado; asimismo, el servicio recibido también se vincula con el proceso productivo y de comercialización, lo cual cumple con lo requerido por el artículo 16 de la Ley del Impuesto alValor Agregado; aunado a lo anterior, las facturas ajustadas cumplen con los requisitos formales establecidos

en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Razón por la cual cumple a cabalidad con ambos artículos y lo cual fue tomado en consideración por la Sala Sentenciadora al momento de interpretar la normativa y resolver el presente caso en litis, por lo cual debe desestimar el submotivo interpuesto. »… es importante establecer que de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando se adquieren servicios, estos deben especificar concretamente en las facturas respectivas, las descripciones de los mismos y el honorario pagado, con lo cual cumple a cabalidad la entidad que represento, debido que las facturas tienen consignado el concepto de “Personal de Planta”, siendo un concepto específico y concreto; no como erróneamente lo planteó la casacionista en su memorial de interposición, el cual establece que las facturas deben contener un “detalle del bien o servicio” (…) »… la Sala (…) interpreto de forma correcta el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que se estableció que el servicio que se especificó en las facturas objeto de ajuste cumplen con el requisito establecido en dicha literal, y aunado a ello se vincula directamente al proceso de producción o de comercialización de la entidad que represento, razón por la cual es procedente la devolución del crédito fiscal solicitado. »… cabe indicar que la Sala Sentenciadora en su sentencia, no solo consideró cumplidos los requisitos del artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino que también, el hecho que con otros

documentos, se demostró la vinculación directa del servicio adquirido con la actividad productora y comercializadora de mi representada. Por lo que en todo caso, solo el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no cambiaría el sentido de la sentencia por el crédito fiscal existente, fue pagado y se vincula con la actividad productora y comercializadora de la entidad que represento (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en la evacuación de la audiencia conferida, expuso: «… porque de la lectura del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el cual indica (…) Se evidencia que la norma es clara y no contiene laguna alguna para mal interpretar que su contenido no sea de carácter imperativo, toda vez que si se pretende que se reconozca la devolución del crédito fiscal se debe acatar lo establecido en ella, extremo que no tomó en cuenta el Honorable Tribunal al emitir el fallo esto porque se determinó que la entidad contribuyente sí superó el aludido requisito contenido en el artículo indicado anteriormente, debido a que si bien no cumplieron con detallar claramente el concepto del rubro adquirido en las facturas, existe un contrato que ampara los servicios prestados, el cual es suficiente para determinar el servicio pactado. Dicho extremo denota la inobservancia realizada por la Honorable Sala al no acatar el presupuesto normativo establecido en el artículo en el cual se apoya para su fallo. La cita legal indicada establece que el único documento permitido para que proceda el derecho a la devolución del crédito fiscal de los exportadores por la adquisición de bienes y servicios es la factura, en la cual se debe detallar de forma

precisa el rubro adquirido. Por lo que es claro que los Honorables Magistrados le dieron un alcance distinto al que el legislador quiso darle a la norma en mención (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley se configura cuando en la actividad jurídica intelectual del juzgador, al emitir el fallo, selecciona el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad casacionista indica que la Sala sentenciadora cometió interpretación errónea del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, ya que está utilizando dicho precepto legal de manera equivocada, pues no respeta el presupuesto normativo establecido en él, debido a que, el único documento permitido para que proceda el derecho a la devolución del crédito fiscal de los exportadores, por la adquisición de bienes y servicios, es la factura, en la cual se debe detallar en forma precisa el rubro adquirido. Para determinar si se incurrió en la infracción denunciada, se estima necesario transcribir lo considerado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con relación a la norma jurídica que se estima infringida. Al respecto, se establece que éste consideró: «… En tal sentido lo relativo al artículo 18. “Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: C) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el

monto de la remuneración u honorario (…) Como se indicó anteriormente, la contribuyente, superó este requisito, al presentar los contratos que amparan los servicios prestados y pagados en las facturas ajustadas (sic)…». Para efectuar el examen correspondiente, es pertinente transcribir la parte conducente del artículo denunciado de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual regula: «… Artículo 18. Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes (…) »c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario…».De la transcripción de la norma denunciada como infringida, se advierte que la misma regula el beneficio de reconocer el crédito fiscal, también menciona que tal posibilidad se genera solamente si se cumple con determinados requisitos, siendo estos: i. cuando se trata de bienes, debe indicar de manera detallada el concepto, unidades y valores y, ii. en el supuesto de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido, así como también la remuneración u honorario. Este Tribunal, en atención a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia que ahora se ejecuta, efectuará el análisis del caso de la manera siguiente: Delimitados los supuestos normativos aplicables, en el presente caso, por referirse a servicios, resulta oportuno determinar qué debe entenderse por «especificar concretamente la clase de servicio recibido» y «el

monto de la remuneración» atendiendo al contenido del referido precepto legal. Bajo ese contexto, el término «especificar» que según el Diccionario de la Lengua Española (https://dle.rae.es/especificar?m=form), es definido como: «… Explicar, declarar con individualidad algo (sic)…»; de igual manera se puntualiza sobre «concretar» que según el Diccionario de la Lengua Española (https://dle.rae.es/concretar?m=form), es definido como: «… Combinar o concordar algunas especies y cosas (sic)…»; se debe entender que cuando la norma se refiere a «especificar concretamente», consiste en la obligación expresa del cumplimiento del requisito, sin que esto sea opcional; exigiendo que se indique de forma precisa, cuál es la naturaleza del servicio adquirido, es decir, no debe existir ninguna ambigüedad o duda, en cuanto a su descripción, explicando detalladamente en que consistió el servicio prestado del cual se solicita la devolución del crédito fiscal. En ese orden, se establece que el ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, derivado de la solicitud de devolución, por un monto de doscientos cuarenta mil novecientos setenta y un quetzales con cuarenta centavos (Q.240,971.40), por no cumplir con los requisitos legales, correspondientes al mes de junio de dos mil quince, al presentar las facturas respectivas, a las cuales no se les especificó concretamente la clase de servicio recibido. Derivado de lo anterior, este Tribunal de Casación al tomar en consideración en primer término lo expuesto

por el Tribunal Constitucional, los argumentos de la casacionista, los razonamientos dados por la Sala, confrontados con el contenido del precepto legal denunciado y las definiciones de los conceptos, se establece que lo resuelto es errado, dado que, al indicar que la contribuyente al aportar como descargo el contrato civil de servicios varios y con este documento superó el requisito que establece el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que debe contener toda factura, ya que según la Sala, los contratos amparan los servicios prestados y pagados en las facturas ajustadas, resolviendo procedente el reconocimiento del crédito fiscal, con esto extrajo circunstancias que son totalmente contrarias a la realidad y con ello al dictar la resolución impugnada, realizó una interpretación errónea del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al otorgarle un sentido y alcance distinto al que la propia norma establece, en relación al gasto ajustado; dado que según lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, es imprescindible que las facturas indiquen de manera clara, concreta y específica el servicio recibido; ello con el fin, de deducir de la simple lectura de los documentos que presenta la contribuyente el gasto a que hace referencia, sin poderse recurrir a otros documentos que respalden el mismo, al no haberse consignado en los documentos de soporte, de manera específica y concreta cual fue el servicio adquirido por la contribuyente, conforme al detalle y descripción que toda factura debe contener, para así determinar la procedencia o no del

reconocimiento del crédito fiscal. En atención a lo anterior, esta Cámara considera que la Sala le otorgó un sentido y alcance que no le corresponde a la norma analizada, por lo que, el submotivo invocado es procedente; en consecuencia, debe casarse la sentencia y en atención al contenido del artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho corresponden. De las consideraciones precedentes, se trae a la vista para resolver, el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero un mil doce guion dos mil dieciséis guion cero cero doscientos veinticinco, promovido por la entidad Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. La controversia surgió derivado de los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria al impuesto al valor agregado, al crédito fiscal por operaciones de exportación, por ciento cincuenta y un mil ochocientos once quetzales con noventa y

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