550-2021 21042022 Edgar Rolando Mejia Pu
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 550-2021 21042022 Edgar Rolando Mejia Pu
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
21/04/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –
550-2021
Recurso de casación interpuesto por Edgar Rolando Mejía Pu, contra la sentencia emitida el doce de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es defectuoso este subcaso, cuando los argumentos del recurrente no corresponden al motivo invocado. «Aplicación indebida o interpretación errónea» Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el casacionista denuncia de aplicado indebidamente e interpretado erróneamente el mismo precepto jurídico.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 1º y 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de abril de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil
diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el doce de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Edgar Rolando Mejía Pu.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,
Ander Iñaki Asturias San José.CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación de las obligaciones tributarias del contribuyente Edgar Rolando Mejía Pu, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó los siguientes ajustes: 1) del impuesto al valor agregado, de enero a diciembre de dos mil catorce: 1.1) ventas no facturadas, no registradas ni declaradas, determinadas por compras no registradas ni declaradas, de enero a diciembre de dos mil catorce; 1.2) ventas no facturadas, no registradas ni declaradas, de septiembre, octubre y diciembre de dos mil catorce; 2) impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil catorce, a la renta imponible; 2.1) por ingresos de ventas no facturadas, no registradas ni declaradas, determinadas por compras no
registradas ni declaradas; 2.2) ingresos por ventas no facturadas, no registradas ni declaradas; 3) impuesto de solidaridad, de enero a diciembre de dos mil quince a la base imponible del impuesto por determinación incorrecta en cada período; 4) intereses resarcitorios, por impuesto sobre la renta trimestral, de enero a diciembre de dos mil catorce, en cada periodo respectivamente
II. Por estar en desacuerdo, el contribuyente interpuso revocatoria la que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero.
III. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y, como consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar el fallo, consideró: «… A) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, de enero a diciembre de dos mil catorce, así: A.1) ventas no facturadas, no registradas ni declaradas, determinadas por compras no registradas ni declaradas, de enero a diciembre de dos mil catorce, (por Q50,690.19); y, A.2) ventas no facturadas, no registradas ni declaradas, de septiembre, octubre y diciembre de dos mil catorce, (por Q1,153.69); B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil catorce, a la renta imponible, (por
Q433,729.14), así: B.1) ingresos por ventas no facturadas, no registradas ni declaradas, determinadas por compras no registradas ni declaradas, (por Q422,418.42); B.2) ingresos por ventas no facturadas, no registradas ni declaradas, (por Q1,1,310.72); C) IMPUESTO DE SOLIDARIDAD, de enero a diciembre de dos mil quince, a la base imponible del impuesto por determinación incorrecta (por Q1,844,435.96, a razón de Q461,108.99 en cada periodo); D) INTERESES RESARCITORIOS por Impuesto Sobre la Renta trimestral, de enero a diciembre de dos mi catorce, (por Q2,672.48, a razón de Q1,069.14, Q1,047.59 y Q555.75, en cada periodo, respectivamente) (…) Esta Sala con base a las argumentaciones de la demanda por parte de la contribuyente, la Procuraduría General de la Nación, Superintendencia de Administración Tributaria, así como de las leyes aplicables y prueba aportada y diligenciada, concluye (…) Por tal razón, promueve el presente proceso Contencioso Administrativo, para que se declare y sin efecto los ajustes y determinaciones sobre base presunta por violación al debido proceso y garantías constitucionales básicas y fundamentales. Es importante hacer saber, que no obstante que por parte de esta Sala en resolución del tres de septiembre de dos mil diecinueve, debidamente notificada, se le indicó a la contribuyente que subsanara lo relativo, dentro de otros a identificar el
número de expediente administrativo que contiene resolución controvertida y que indicara de manera precisa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base su demanda, no lo hizo, sino, que se concretó a trasladar los aspectos a que se ha hecho relación en este apartado en términos resumidos;pero no indica en que considera que dicha administración tributaria le vulnera su derecho de debido proceso y derecho de defensa o no le fundamenta los ajustes que hace, o no toma en consideración los medios de prueba a que hace relación, pues de la sola lectura del expediente administrativo como judicial, de los medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho se desprende claramente que la administración tributaria no vulnero ningún derecho plasmado en la Constitución Política de la República de Guatemala o en leyes ordinarias, pues lo actuado se encuentra ajustado a derecho y dentro de las facultades regladas por el artículo 98 del Código Tributario. TRES. En el presente caso, la Administración Tributaria formuló los ajustes que han sido individualizados anteriormente, los cuales fueron confirmados por la resolución que se impugna a través del presente proceso, en tal sentido, este Tribunal efectúa su razonamiento de conformidad con los hechos expuestos en la demanda interpuesta, se constata efectivamente que la actora Edgar Rolando Mejía Pu, omite realizar en su demanda como contribuyente, una impugnación específica, es decir, que la demanda carece de argumentos con razonamientos del porqué está en desacuerdo con los ajustes que han sido descritos y que le fueran formulados por la Administración Tributaria, los cuales fueron confirmados por la resolución que
por este medio se impugna, no aportando argumentos pormenorizados de los ajustes mencionados, así como las respectivas pruebas en congruencia con los argumentos, que permitieran desvanecer en forma fehaciente y efectiva los mismos. Esta deficiencia no es posible suplirla a este órgano jurisdiccional, porque éste tribunal sentenciador solo hace acopio de las pruebas aportadas, pero no puede suplir las deficiencias en las mismas, ya que por principio, las partes deben probar los hechos no sólo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso, visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es obligadamente sabida por el juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes; ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no le es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión, de tal cuenta que al no existir argumentos específicos contra los hechos
y las bases que se sustentan el ajuste debe tenerse presente el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del cinco de julio de dos mil ocho, criterio sustentado dentro de la Acción de Amparo número un mil ochocientos ocho guión dos mil siete (1808-2007), en relación a la bilateralidad que debe existir dentro de juicio, al cual indicar: “(…) los asuntos a discutir deben quedar debidamente establecidos en el momento procesal indicado, a efecto de que, tanto en la demanda como el que se opone, tengan oportunidad de alegar lo pertinente. De manera que afecta ese principio de bilateralidad la circunstancia de que en la sentencia se haga mérito de cuestiones que no fueron oportunamente formuladas en el contradictorio (…)”. Esta circunstancia hace que ante la imposibilidad de una argumentación jurídica debidamente individualizada respecto al porqué considera a su criterio, se debe desvanecer los ajustes que le fueron formulados, y el fundamento de derecho que lo lleva a creer que su oposición está debidamente fundamentada; o pretender que se desvanezcan los ajuste, hace que se confirme la resolución impugnada, sobre las mismas bases legales y argumentos que se tuvieron en cada uno de los ajustes, pues de la lectura de losargumentos expuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria, se establece que éstos fueron formulados acordes a derecho. Por las razones anteriores y en aplicación de la justicia y equidad tributaria conforme al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al pronunciar su
decisión en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado, concluye que los ajustes formulados deben ser confirmados por ser lógicos, coherentes y congruentes con sus antecedentes, haciéndose las demás declaraciones conforme a la parte resolutiva (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos «Aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 98 del Código Tributario». Motivo de forma Subcaso Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso de casación se invocan conjuntamente los motivos contemplados en los artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir de forma y fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de procedencia contendidos en el motivo de forma, puesto que previo a analizar los argumentos del recurrente, sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo o con respecto a la apreciación o valoración de los medios de convicción, debe analizarse primariamente si existió quebrantamiento substancial del procedimiento, pues la determinación de irregularidades en el devenir de la causa subyacente, son determinantes para establecer el debido proceso de juicio que se conoce. En ese orden de ideas, se realiza el análisis
correspondiente en el siguiente orden. Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso En cuanto a este subcaso el casacionista manifestó: «… la Sala recurrida indicó que de acuerdo al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil a quien le corresponde probar su inconformidad, que en su parte conducente estipula "Carga de la prueba. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho...". Agrega el Tribunal, con base en la jurisprudencia y en la doctrina correspondiente a la materia procesal tributaria, que corresponde al contribuyente rebatir las afirmaciones de la administración tributaria, es decir, le incumbe la carga procesal de la prueba. Y al no hacerlo, toma una conducta procesal que obviamente le perjudica, puesto, el hecho de utilizar argumentos sin demostrarlos. »Existe una incongruencia evidente con el fallo de la Sala puesto que, el ajuste tributario se basó en todo momento a una simple especulación de la Administración Tributaria, puesto que, dicha institución utilizó un ajuste bajo el argumento de que mi persona había obtenido ingresos por ventas de bienes no facturados, no registrados ni declarados, sin embargo, tampoco la AdministraciónTributaria en ningún momento demostró cuáles habían sido esos ingresos y cuáles habían sido esos bienes vendidos no facturados. »Pero, también la Sala falla incongruentemente, porque pretende que mi persona pruebe que no vendió lo que la Administración Tributaria dice que si vendí cuando no hay bienes vendidos. Al revisar los libros de contabilidad, la Administración
Tributaria no estableció algún margen de error o equivocación en los inventarios, es decir, que el inventario cuadraba con las ventas debidamente facturadas. »Entonces cómo pretende que un contribuyente, en mi caso pruebe que no vendió lo que no tenía en inventarios y que la misma Administración Tributaria no determinó en la respectiva auditoría fiscal. Ahora bien, se le hizo ver contundentemente a la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, las supuestas compras que me aparecen demás, y que se encuentran supuestamente facturadas por PROTELECOM SOCIEDAD ANÓNIMA, no empalman con la actividad desarrollada. »Como podrá advertir el Honorable Tribunal según el documento identificado como INF-GRS-DF-SAYOA-182-2016 de fecha 21 de junio de 2016, signado por varios empleados de la Administración Tributaria, en dicho documento, los auditores tributarios afirman que efectivamente las "facturas impresas” que yo tenía registradas en mis libros contables, coinciden con las que me extendió el proveedor PROTELECOM SOCIEDAD ANÓNIMA, e indican que en donde hay variación es en las facturas electrónicas que dicha entidad emitió a mi nombre y que yo no registré. »La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no valoró también el documento identificado como: INF-GRS-DF-SAYOA-2016-2-160 del cinco de agosto de dos mil dieciséis, (el cual fue debidamente aportado dentro de la carpeta judicial) signado por varios empleados de la Administración Tributaria, donde pudo establecer que efectivamente las facturas impresas aparecen
extendidas, pero, al analizar las supuestas facturas electrónicas, aparecen emitidas varias veces en un mismo día, como que yo le hubiera hecho varios pedidos al proveedor en un mismo día, cómo que solo a mí me hubieran atendido en ese día, a diferentes horas, esto lo pudieron ver en el cuadro comparativo realizado por la Administración Tributaria según folios del 266 al 281 del expediente administrativo de la Superintendencia de Administración Tributaria, folios asignados a mano; que fue debidamente ofrecido en su oportunidad procesal; el cual refleja las fechas de facturas electrónicas y de facturas impresas. »Esto demostraba que lo que sucedió es que la entidad PROTELECOM SOCIEDAD ANÓNIMA, aprovechando que emitía facturas electrónicas, aparentó que me vendía a mi todas las ventas del día, justificando las mismas emitiéndome todas las facturas de ventas; cuando, las únicas compras que yo hice fueron las que se emitieron en factura impresa y no electrónica. »No está demás indicarle a la Honorable Corte, que se procedió a denunciar a dicha entidad, puesto que derivado de las acciones anómalas que realizaron, la Administración Tributaria me está penalizando, imponiéndome una carga que no puedo soportar, ya que me están ajustando supuestas ventas sobre compras que en ningún momento hice, ya que la única prueba que tiene la Administración Tributaria es el detalle de facturas electrónicas elaboradas por PROTELECOM SOCIEDAD ANONIMA, pero al hacer el análisis, se evidencia que dichas facturas
electrónicas se refiere a ventas hechas a otros compradores y lo único que hicieron fue utilizar mi nombre y mi nit para justificar sus ventas. Por lo que he pedido al Ministerio Público que inicié la investigación correspondiente.»En ese orden de ideas, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de fundamento y sustento jurídico, cuando indica que mi persona "omite realizar en su demanda como contribuyente, una impugnación específica, es decir, que la demanda carece de argumentos con razonamientos del porqué está en desacuerdo con los ajustes que han sido descritos y que le fueran formulados por la Administración Tributaria, los cuales fueron confirmados por la resolución que por este medio se impugna, no aportando argumentos pormenorizados de los ajustes mencionados, así como las respectivas pruebas en congruencia con los argumentos, que permitieran desvanecer en forma fehaciente y efectiva los mismos...”. Lo anterior, determina la falta de aplicación de la sana crítica razonada al caso en concreto, puesto que se obvió sin más análisis y fundamentación, que efectivamente, mi persona si había aportado dentro del mismo expediente administrativo y que era de conocimiento de la Administración Tributaria que los ajustes no eran correspondientes. »A la vez, la "Sala", al indicar que "esta deficiencia no es posible suplirla a este órgano jurisdiccional, porque éste tribunal sentenciador solo hace acopio de las pruebas aportadas, pero no puede suplir las deficiencias en las mismas, ya que por principio, las partes deben probar los hechos no sólo en la medida que a ellas
les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso..." resulta inaplicando la función de contralor de la juridicidad ya que, y como se ha hecho resaltar en el presente, a la Sala sentenciadora se le aportaron los argumentos y los elementos de prueba para comprobar mis afirmaciones, pero, dicha Sala, resultó resolviendo sin lugar, solo por el simple de hecho de que para ella no se aportaron pruebas y argumentos definidos; cuando, y de la misma lectura de la demanda se tuvo a bien indicar el origen del ajuste, el error de interpretación del ajuste por parte de la Administración Tributaria en la determinación de la obligación tributaria, y a la vez, en qué partes del expediente administrativo se encontraban las pruebas que demostraban mi pretensión (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, con respecto a este subcaso, argumentó: «… En relación a la tesis expuesta en el submotivo por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, el casacionista argumenta “La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no valoró también el documento (…)” (el resaltado no pertenece al texto original), es evidente que se refiere a un submotivo completamente distinto al denunciado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia, expuso: «… se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado (…) en virtud que el objeto del proceso contencioso administrativo, era que la Honorable Sala Sentenciadora examinara la juridicidad de los ajustes formulados
por la Administración tributaria, motivo por el cual resulta improcedente alegar la existencia de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, en consecuencia que las consideraciones vertidas por la Sala sentenciadora son totalmente congruentes con las pretensiones de las partes, pues giran en torno al asunto objeto de Litis, cabe destacar que los gobernados acuden al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a efecto se examine la juridicidad de lo actuado en fase administrativa, de esa cuenta se puede apreciar en el ratio decidendi de la sentencia de mérito que no cometió el yerro denunciado, puesto que en su iter lógico la Sala Tercera entro a conocer la totalidad de ajustes formulados, y emitio la parte resolutiva respecto a laresolución controvertida, en esa virtud existe concordancia entre la petición y el decidendum del fallo que examino la juridicidad de lo actuado en fase administrativa y dio respuesta acorde a lo acontecido en fase administrativa, por lo que la sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado por la recurrente (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento se configura, entre otros casos, cuando el Tribunal al momento de pronunciarse, no es congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento. En el presente caso, el casacionista denuncia quebrantamiento substancial de procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, argumentando: «… Existe una incongruencia evidente con el fallo de la Sala puesto que, el ajuste tributario se basó en todo momento a una simple
especulación de la Administración Tributaria, puesto que, dicha institución utilizó un ajuste bajo el argumento de que mi persona había obtenido ingresos por ventas de bienes no facturados, no registrados ni declarados, sin embargo, tampoco la Administración Tributaria en ningún momento demostró cuáles habían sido esos ingresos y cuáles habían sido esos bienes vendidos no facturados. »Pero, también la Sala falla incongruentemente, porque pretende que mi persona pruebe que no vendió lo que la Administración Tributaria dice que si vendí cuando no hay bienes vendidos. Al revisar los libros de contabilidad, la Administración Tributaria no estableció algún margen de error o equivocación en los inventarios, es decir, que el inventario cuadraba con las ventas debidamente facturadas. »Entonces cómo pretende que un contribuyente, en mi caso pruebe que no vendió lo que no tenía en inventarios y que la misma Administración Tributaria no determinó en la respectiva auditoría fiscal. Ahora bien, se le hizo ver contundentemente a la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, las supuestas compras que me aparecen demás, y que se encuentran supuestamente facturadas por PROTELECOM SOCIEDAD ANÓNIMA, no empalman con la actividad desarrollada. »Como podrá advertir el Honorable Tribunal según el documento identificado como INF-GRS-DF-SAYOA-182-2016 de fecha 21 de junio de 2016, signado por varios empleados de la Administración Tributaria, en dicho documento, los auditores tributarios afirman que efectivamente las "facturas impresas” que yo
tenía registradas en mis libros contables, coinciden con las que me extendió el proveedor PROTELECOM SOCIEDAD ANÓNIMA, e indican que en donde hay variación es en las facturas electrónicas que dicha entidad emitió a mi nombre y que yo no registré. »La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no valoró también el documento identificado como: INF-GRS-DF-SAYOA-2016-2-160 del cinco de agosto de dos mil dieciséis, (el cual fue debidamente aportado dentro de la carpeta judicial) signado por varios empleados de la Administración Tributaria, donde pudo establecer que efectivamente las facturas impresas aparecen extendidas, pero, al analizar las supuestas facturas electrónicas, aparecen emitidas varias veces en un mismo día, como que yo le hubiera hecho varios pedidos al proveedor en un mismo día, cómo que solo a mí me hubieran atendido en ese día, a diferentes horas, esto lo pudieron ver en el cuadro comparativo realizado por la Administración Tributaria según folios del 266 al 281 del expediente administrativo de la Superintendencia de Administración Tributaria,folios asignados a mano; que fue debidamente ofrecido en su oportunidad procesal; el cual refleja las fechas de facturas electrónicas y de facturas impresas (…) »En ese orden de ideas, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de fundamento y sustento jurídico, cuando indica que mi persona "omite realizar en su demanda como contribuyente, una impugnación específica, es decir, que la demanda carece de argumentos con razonamientos
del porqué está en desacuerdo con los ajustes que han sido descritos y que le fueran formulados por la Administración Tributaria, los cuales fueron confirmados por la resolución que por este medio se impugna, no aportando argumentos pormenorizados de los ajustes mencionados, así como las respectivas pruebas en congruencia con los argumentos, que permitieran desvanecer en forma fehaciente y efectiva los mismos...”. Lo anterior, determina la falta de aplicación de la sana crítica razonada al caso en concreto, puesto que se obvió sin más análisis y fundamentación, que efectivamente, mi persona si había aportado dentro del mismo expediente administrativo y que era de conocimiento de la Administración Tributaria que los ajustes no eran correspondientes. »A la vez, la "Sala", al indicar que "esta deficiencia no es posible suplirla a este órgano jurisdiccional, porque éste tribunal sentenciador solo hace acopio de las pruebas aportadas, pero no puede suplir las deficiencias en las mismas, ya que por principio, las partes deben probar los hechos no sólo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso..." resulta inaplicando la función de contralor de la juridicidad ya que, y como se ha hecho resaltar en el presente, a la Sala sentenciadora se le aportaron los argumentos y los elementos de prueba para comprobar mis afirmaciones, pero, dicha Sala, resultó resolviendo sin lugar, solo por el simple de hecho de que para ella no se aportaron pruebas y argumentos definidos; cuando, y de la misma
lectura de la demanda se tuvo a bien indicar el origen del ajuste, el error de interpretación del ajuste por parte de la Administración Tributaria en la determinación de la obligación tributaria, y a la vez, en que partes del expediente administrativo se encontraban las pruebas que demostraban mi pretensión (sic)…». Esta Cámara estima pertinente realizar ciertas acotaciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal de casación, cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En atención al planteamiento, esta Cámara estima pertinente indicar que para habilitar el estudio del presente subcaso, la tesis presentada debe estar enfocada en señalar concretamente, qué pasaje de la sentencia impugnada, a criterio del recurrente, es la que la hace incongruente, en relación a las acciones que fueron objeto del proceso y las pretensiones de las partes. En el presente caso, el casacionista en primer lugar, argumenta que el fallo resulta incongruente, ya que el ajuste tributario se basó en especulación por parte
de la Administración Tributaria y ésta, en ningún momento de la sustanciación del proceso, demostró que el recurrente haya obtenido ingresos por ventas de bienes no facturados, no registrados ni declarados, exponiendo para el efecto que: «… la Sala falla incongruentemente, porque pretende que mi persona pruebe que novendió lo que la Administración Tributaria dice que si vendí cuando no hay bienes vendidos (sic)…». Seguidamente expone que según el documento identificado como «INF-GRS-DF-SAYOA-182-2016», de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, se afirma por parte de los auditores tributarios, que las facturas impresas registradas en los libros contables, coinciden con las extendidas por el proveedor Protelecom, Sociedad Anónima y además indican que existe variación en las facturas electrónicas que la entidad mencionada extendió a su nombre y que no se encuentran registradas. Además de lo anterior, el casacionista arguye que el Tribunal sentenciador, no valoró el documento identificado como: « INFGRS-DF-SAYOA-2016-2-160», del cinco de agosto de dos mil dieciséis, el cual fue debidamente incorporado al proceso, en el cual la Administración Tributaria pudo establecer que únicamente las facturas impresas aparecen extendidas en contraposición con las facturas electrónicas. De lo anterior, expone el casacionista que no era viable imponerle la carga de la prueba de soportar supuestas ventas sobre compras que en ningún momento realizó. Por lo que el resolver en el sentido que lo hizo la Sala sentenciadora, determina falta de aplicación de la sana
critica razonada al caso concreto, debido a que no se realiza ningún análisis ni fundamentación con relación a que el recurrente sí aportó al expediente administrativo y que era de conocimiento de la Administración Tributaria, que los ajustes formulados no eran correspondientes. Esta Cámara, de lo manifestado por el casacionista, establece que sus argumentos resultan inadecuados para el subcaso hecho valer, debido a que los mismos se encuentran dirigidos a cuestionar aspectos relacionados con la prueba, la plataforma fáctica y su valoración, pero en ningún momento, le expone al Tribunal de casación de qué manera el fallo impugnado resulta incongruente con sus pretensiones oportunamente deducidas, lo cual debió ser objetado a través de un submotivo diferente al invocado, ya que lo argumentado no constituye una incongruencia, pues ésta ocurre cuando no existe concordancia entre lo pedido y lo resuelto, todo ello en atención a