🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

551-2008 01062009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
551-2008 01062009
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

01/06/2009 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

551-2008

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS a) No puede prosperar este submotivo, cuando el documento atacado de error, no es determinante para cambiar el resultado del fallo. b) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no tergiversa el contenido del documento denunciado de error y le da la interpretación correcta. VIOLACIÓN DE LEY No incurre en vicio de violación de ley, la sentencia en la cual el juzgador aplica la norma adecuada a los hechos establecidos en el proceso.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 146 del Código Tributario y 621 incisos 1º. y 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, uno de junio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho, dictada

por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo, SCA dos mil cinco guión uno, promovido por la entidad Distribuidora de la Riva Hermanos, Sociedad Anónima, contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES La Superintendencia de Administración Tributaria nombró auditores tributarios, para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustantivas relacionadas con el Impuesto Sobre la Renta, de la entidad Distribuidora de la Riva Hermanos, Sociedad Anónima, correspondiente a los períodos de imposición iniciados en cualquier fecha comprendida entre el primero de julio de dos mil al treinta de junio de dos mil uno; estableciendo ajustes, corriendo audiencia a la entidad contribuyente, quien evacuó la misma.La Superintendencia de Administración Tributaria dictó diligencias para mejor resolver, luego dictó resolución en la que confirmó los ajustes. La entidad contribuyente impugnó los ajustes formulados por la Administración Tributaria por medio del recurso de revocatoria. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número novecientos dos guión dos mil cuatro, confirmó la resolución impugnada. Contra la última resolución relacionada la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de los Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho, declaró con lugar la demanda, revocando parcialmente la resolución administrativa impugnada y confirmándola

en cuanto a otros ajustes. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de extraordinario de casación, que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, DECLARA: “I) Con lugar la demanda presentada por DISTRIBUIDORA DE LA RIVA HERMANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) Como consecuencia revoca parcialmente la resolución número novecientos dos guión dos mil cuatro (902-2004), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el quince de octubre de dos mil cuatro, en lo que respecta a los ajustes analizados bajo los números uno (1), dos (2) y tres (3) del CONSIDERANDO III, de esta sentencia, y confirma los otros ajustes a que se refiere la resolución impugnada; III) En la misma forma y con iguales efectos revoca parcialmente la resolución que le sirve de antecedente, número CCE guión cero cero cero doscientos quince guión dos mil cuatro (CCE000215-2004), de fecha siete de junio de dos mil cuatro, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria;….” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora argumentó: “CONSIDERANDO II. Por la época a que corresponde la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad de los mismos a la luz de las disposiciones

legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido a conocimiento del Tribunal con atracción de algunas normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que faculta al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa. CONSIDERANDO III. Con el objeto de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, se analizan los documentos que forman losexpedientes administrativo y judicial, a efecto de valorarlos con fundamento y dentro de los límites que establecen normas legales aplicables a cada uno de dichos documentos y a los actos en ellos contenidos y para apreciarlos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que incluyen la lógica, la experiencia y el sentido común. Este Tribunal al realizar efectivamente dicho análisis, considera que debe referirse a cada uno de los ajustes que contiene la resolución impugnada, en el orden que fueron planteados en la demanda del contribuyente, para abordar posteriormente lo que no fueron impugnados en dicha demanda, por lo que procede a considerar este caso, de la manera siguiente: 1) AJUSTE POR FALTANTE DE INVENTARIO FINAL, AL TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL UNO. OMISIÓN DE INGRESOS. En la resolución impugnada este ajuste se confirma ‘… al establecer ingresos omitidos por diferencia entre la integración de inventarios presentada a la auditoría por Q 6,760,317.43 y lo reportado en el renglón 46 de la

Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta por Q 40,104,168.84 (folio 8), sin contar con documentación legal de respaldo por la baja de dicho inventario, considerándose como omisión de ingresos. Base legal: artículos 1, 2, 8 y 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 98 del Código Tributario, vigentes en el período auditado. La Administración Tributaria formula el ajuste, basado en la auditoría fiscal practicada a la contribuyente, en la cual la contribuyente presentó una integración de los inventarios físicos al 30 de junio de 2001, la cual difiere de lo reportado cono inventario final en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, en Q33,343,851.41, debiendo de interpretarse como faltante de inventario, que al aplicarle el margen de utilidad, resulta una omisión de ingresos de Q 46,245,454.46, que afecta directamente la base imponible del Impuesto Sobre la Renta, lo cual es motivo del ajuste.’. Como puede observarse el ajuste está basado jurídicamente en preceptos legales que no tienen relación con los fundamentos de hecho del mismo, en virtud de lo siguiente: a) El artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece como elemento objetivo del presupuesto de hecho del tributo, la obtención de ingresos producto del capital, del trabajo o de la combinación de ambos y, el artículo 2, cuando se refiere a las rentas obtenidas en el territorio nacional, reitera que el presupuesto de hecho del tributo atañe a la obtención y no a la presunción de rentas; mientras que los

fundamentos de hecho del ajuste, tal y como aparecen en la parte transcrita de la resolución impugnada, no expresan que el contribuyente haya obtenido efectivamente dichos ingresos; por el contrario, el ajuste parte de una presunción, la cual se deriva del hecho de la falta de coincidencia entre el inventario final del período ajustado y el reportado en la declaración jurada del contribuyente, los cuales difieren en la cantidad arriba indicada. Sin embargo, de la existencia de esta diferencia no puede presumirse que haya habido omisión de ingresos, pues toda omisión de ingresos debe ser real y no presunta y la administración tributariadebe precisarla y probarla al formular el ajuste, pues como se ha sostenido en otros fallos, quien afirma algo está obligado a probar su aserto, a efecto que el contribuyente pueda también aportar las pruebas que contradigan las pretensiones de la administración tributaria. En este caso, las pruebas aportadas tanto en el expediente administrativo como en el judicial, no versan sobre el hecho generador tipificado en la ley; sino sobre un hecho generador creado por la administración tributaria, el cual consiste en presumir juris tantum que, cuando existe diferencia entre el inventario realizado por el contribuyente y el monto del mismo declarado por éste, existe una omisión de ingresos, sin que la ley tributaria contenga un precepto que tipifique un hecho generador de esta naturaleza, ya que el descrito en la ley es muy claro y concreto y respecta a la obtención de ingresos reales y no presuntos, por parte del contribuyente; b) El artículo 8 de la

Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que constituye renta bruta el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de toda naturaleza; gravados y exentos, habituales o no, devengados o percibidos por el contribuyente, con lo cual está disponiendo con meridiana claridad que no pueden gravarse sino los ingresos devengados o percibidos por el contribuyente y, consecuentemente, está excluyendo del cálculo de los mismos, a los ingresos presuntos. Por otra parte, el artículo 8 sólo puede fundamentar un ajuste si previamente se ha declarado la existencia de la deuda tributaria, la cual surge cuando se realiza el presupuesto de hecho de dicha obligación, lo que no existió en este caso, pues la administración tributaria, lejos de referirse al creado por la ley, estableció un hecho generador distinto basado en una presunción juris tantum inexistente en la misma. En otras palabras, si no existe previamente declaración sobre la existencia de la obligación tributaria; carece de sentido el cálculo de su base imponible, en el presente caso, de la renta bruta del contribuyente; c) En este orden de ideas es importante destacar que, la administración tributaria al formular el ajuste excediéndose en sus atribuciones, estableció un hecho generador no creado por la ley. En efecto, si se pretende que un hecho como el señalado, es constitutivo del presupuesto de hecho del tributo, este hecho generador debe ser establecido, en el sentido indicado, por una norma emanada del Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en la literal a) del artículo 239 de la

Constitución Política de la República y con lo dispuesto en el artículo 3, número 1, del Código Tributario. En el presente caso el hecho generador que se pretende aplicar, es producto de una presunción de la administración tributaria, que dio lugar a la integración analógica de los preceptos relativos al presupuesto de hecho establecido en la ley, en contravención a lo dispuesto por el artículo 5 de dicho código, el cual prohíbe que por analogía puedan crearse obligaciones tributarias, como sucede en este caso; d) No obstante lo anterior, aun cuando existiera un precepto legal con semejante contenido, este Tribunal no podríaconvalidar un hecho generador presunto, ya que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de la República, las leyes tributarias deben estructurarse conforme al Principio de Capacidad de Pago, y es contrario a dicho principio presumir por una diferencia entre el monto de un inventario y el monto respectivo declarado por el contribuyente, que éste obtuvo determinada renta; y calcular la misma mediante la utilización de promedios que, como tales prescinden de utilizar los elementos estructurales de un impuesto establecidos para su determinación en el artículo 239 de la Constitución Política de la República. La consideración anterior es importante en este caso no sólo porque de esta manera se produce la creación de un impuesto confiscatorio, prohibido por los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República; sino también porque la administración tributaria cita como fundamento del ajuste las disposiciones contenidas en el artículo 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,

el que lejos de configurar un hecho generador, lo que hace es establecer obligaciones formales del contribuyente relacionadas con los inventarios; por lo que, si la administración tributaria detectó alguna anomalía en relación con los mismos, lo que le corresponde es imponer al contribuyente una multa por haber infringido sus deberes formales, siempre que la infracción y sanción respectivas estén reguladas por la ley; pero no puede formular un ajuste basado en un precepto que, como el citado, no regula ninguno de los elementos fundamentales del tributo establecidos por el artículo 239 de la Constitución Política de la República. e) Como puede observarse, ninguno de los preceptos citados por la administración tributaria son idóneos jurídicamente para fundamentar el ajuste; por cuya razón el mismo carece de fundamento legal y, por lo mismo y en virtud de lo considerado, este ajuste es improcedente y, como tal, debe ser revocado, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia. 2) ‘Ajuste por faltante en el inventario inicial al 1 de julio de 2000 por Q.26,112,469.92 (sic) ; los que según los auditores tributarios es de Q.5,114,540.68 (sic) y que en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta es de Q.31,227.010.60 (sic).’. Respecto a este ajuste este Tribunal estima que el mismo está basado en la diferencia que existe entre lo declarado por el contribuyente y lo que arroja el inventario inicial al uno de julio de dos mil, de lo cual se presume que el

contribuyente declaró costos no respaldados por la documentación correspondiente; pero en las resoluciones respectivas no se precisan cuales fueron estos costos, a efecto de poder indagar si existe para todos y cada uno de ellos la documentación cuya ausencia, según la administración tributaria, da lugar al ajuste. De conformidad con el artículo 146 del Código Tributario, la administración tributaria al formular ajustes, deberá precisar los fundamentos de hecho del ajuste y, por lo dicho, en el presente caso no se especifican estos fundamentos de hecho, pues no se dice concretamente cuales fueron los costosdeclarados de más y sólo se calcula una cantidad global, producto de la diferencia entre lo declarado y lo que arroja el inventario inicial relacionado, lo que denota imprecisión en la formulación del ajuste, contraviniendo con ello, además, lo dispuesto en el articulo 150 del Código Tributario, el cual ordena que la resolución que formule y que confirme los ajustes deberá contener, como requisito mínimo, la consideración de los fundamentos de hecho de los mismos. En consecuencia, se estima que el ajuste está formulado de manera imprecisa y que no se cumple con los requisitos que establecen los preceptos jurídicos citados en este apartado. Además, el ajuste, está basado en la presunción arriba relacionada, lo cual da lugar al surgimiento de un impuesto confiscatorio, prohibido por el artículo 243 de la Constitución Política de la República, y equivalente a la cantidad por costos no documentados y tampoco detallados en forma precisa en las resoluciones respectivas que se le está ajustando al contribuyente. El cobro al contribuyente de

una cantidad global que, como tal, puede o no coincidir con lo efectivamente gastado por el mismo, no sólo permite la confiscación de bienes, sino también imposibilita la imputación del gasto a renta obtenida y la adecuación de cada documentos al item que corresponde, sobre lo cual no se hace consideración alguna en la resolución que formula el ajuste y en la que lo confirma. Estas circunstancias obligan a este Tribunal a declarar la improcedencia de este ajuste y a revocar el mismo; lo que así se hará constar en la parte correspondiente de este

fallo. 3) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEBITO FISCAL NO DECLARADO

POR TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL

TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO QUETZALES CON CATORCE CENTAVOS.

En la resolución impugnada, respecto a este ajuste se considera que ‘…al establecer diferencia entre la integración de inventarios presentada a la auditoría por Q 6,760,317.43 y lo reportado en el renglón 46 de la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta por Q 40,104,168.84, sin contar con documentación legal de respaldo por la baja de dicho inventario, considerándose como faltante en el inventario final y por ende omisión del Débito Fiscal. Base legal: Artículos 3 numeral 7, 10, 13 numeral3 (sic) y 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 98 del Código Tributario, vigentes en el período auditado.’. Como puede observarse, este ajuste está relacionado con el anterior, por lo que le son

aplicables las consideraciones expuestas en relación con el mismo. Sin embargo, amerita añadir las siguientes: a) Cuando se formula un ajuste al valor agregado, además de hacer referencia a la agregación de valor referida en el artículo 1 de la Ley, deben citarse con precisión los fundamentos de hecho y de derecho del ajuste, con base en los preceptos relacionados en el apartado anterior. En el presente caso, el ajuste se confirma derivado ‘…de la destrucción de inventarios efectuada, sin emitir la correspondiente factura y su registro contable…’; pero se fundamenta en el artículo 7, numeral 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.Este precepto dispone que el impuesto es generado por la destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos, de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio. A continuación indica los formalismos que se deben cumplir, cuando se trata de casos fortuitos o de fuerza mayor, o delitos contra el patrimonio. En ninguna de sus partes, el precepto relacionado exige que la destrucción de inventarios, deba hacerse emitiendo la correspondiente factura y su registro contable. Por el contrario, en los casos fortuitos y de fuerza mayor exige únicamente el levantamiento de un acta notarial y en los casos de delitos contra el patrimonio la presentación de la respectiva denuncia. El ajuste entonces está ilegalmente formulado, porque el interprete está extendiendo la configuración del hecho generador establecida por la ley, e invadiendo con ello, facultades que de

acuerdo con el artículo 239 inciso a) de la Constitución Política de la República, le corresponden con ‘exclusividad’ al Congreso de la República. No se hace ningún comentario en relación con el artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, puesto que el mismo se refiere a la tarifa del impuesto; pero sí se hace en relación con el artículo 13 numeral 3 de dicha ley, puesto que el mismo se refiere a la base imponible en el caso de las adjudicaciones de bienes, el cual no tiene nada que ver con el presente ajuste. Por otra parte, el artículo 19 del la Ley del Impuesto al Valor Agregado respecta a la forma de calcular el débito fiscal y, por consiguiente, es insuficiente para justificar un ajuste derivado de faltantes de inventario. En cuanto al artículo 98 del Código Tributario que establece las atribuciones de la administración tributaria, se estima que ninguno de sus preceptos es suficiente para fundamentar un ajuste, ya que el mismo se concreta a regular los derechos y deberes formales o accesorios de dicha administración y los cuales sólo persiguen, consecuentemente, hacer viable la determinación y pago de la obligación tributaria; pero de ninguna manera pueden ser fundamento de un ajuste, en virtud de que éstos sólo pueden basarse en cualquiera de los elementos descritos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República y desarrollados en las leyes especiales, en el presente caso, en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En virtud de lo considerado, se estima que el presente ajuste carece de fundamento legal y, consecuentemente, el mismo debe

ser revocado, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia. 4) Ajustes no impugnados en la demanda presentada. En vista de que los restantes ajustes a que se refiere la resolución impugnada, excluidos los arriba considerados, no fueron objeto de argumentación en la demanda presentada por el contribuyente y, en vista que la administración tributaria, por esta misma razón, en la contestación de la demanda estima que los mismos deben ser confirmados; este Tribunal considera que, efectivamente, dado el hecho de su falta deimpugnación, los ajustes a que se refiere este apartado deben ser confirmados, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Laura Rossana Bernal Bonilla, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia:

I. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, según inciso 2º. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil;

II. Violación de ley, según inciso 1º. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y

Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Al respecto de este submotivo, la entidad recurrente argumentó: “La Administración Tributaria efectuó el ‘1) AJUSTE POR FALTANTE DE

INVENTARIO FINAL AL TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL UNO. OMISIÓN DE INGRESOS’, porque estableció que la contribuyente había omitido ingresos en su declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta por diferencia de treinta y tres millones trescientos cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y un quetzales con cuarenta y un centavos (Q.33,243,851.41)(sic) sin contar con la documentación legal de respaldo por la baja de inventarios. El ajuste lo formula la Administración Tributaria basado en auditoría fiscal practicada a la contribuyente el veintinueve de enero de dos mil tres, Acta CCE guión SC guión cero cinco guión dos mil tres (CCE-SC-05-2003). En dicha auditoría la contribuyente presentó una integración de los inventarios físicos al treinta de junio de dos mil uno por la suma indicada a la cual ampliándosele el margen de utilidad, resulta en una omisión de ingresos de cuarenta y seis millones doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro quetzales con cuarenta y seis centavos (Q.46,245,454.46)(sic) cantidad que afecta directamente la base imponible del Impuesto Sobre la Renta. Lo anterior consta en el folio trescientos cuarenta y ocho (348) del expediente administrativo como Anexo 1, 1/1 que dice: (…). La Administración Tributaria dictó auto para mejor resolver con fecha tres de noviembre de dos mil tres, (folio 1085) a efecto de obtener los elementos necesarios para liquidación del Impuesto Sobre la Renta del contribuyente y

comprobar: ‘1) Toda la documentación contable, lega y fiscal que evidencie que el inventarios (sic) inicial al 1 de julio de 2000 era de Q.31,227,010.60 (sic) y el inventario final al 30 de junio de Q.40,104,168.84 (sic); y 2) cualquierdocumentación adicional que a juicio de los auditores actuantes, se considere necesaria para las presentes diligencias.’ En el documento denominado ‘Acta de Actuaciones de Auditores Tributarios’ número quince mil quinientos ochenta y tres (15583) del dos de diciembre de dos mil tres que obra a folio un mil ciento veintiséis (1126) del expediente administrativo, constan las diligencias ordenadas en el auto para mejor resolver. En el punto ‘SEGUNDO’ consta que el contribuyente presentó los libros contables y una impresión del reporte del inventario final al treinta de junio de dos mil uno que asciende a cuarenta millones ciento cuatro mil ciento sesenta y ocho quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q.40,104,168.84)(sic) y su integración. Documento denominado INF guión dos mil tres guión cero quince guión un mil doce (INF-2003-015-1012), Sector Económico cero dos (02), de fecha nueve de diciembre de dos mil tres que obra a folios un mil ciento veintiocho (1128), un mil ciento veintinueve (1129) y un mil ciento treinta (1130) del expediente administrativo que contiene el informe de los auditores nombrados para realizar

las diligencias decretadas en auto para mejor resolver en las cuales se obtuvo el dato real de las unidades en existencia al treinta de junio de dos mil uno por ochenta y cinco mil trescientos diecisiete (85,317) con un costo total de tres millones trescientos diecinueve mil trescientos cuarenta y seis quetzales con ochenta y un centavos (Q.3,319,346.81)(sic) . El Tribunal en la sentencia recurrida, en el Considerando III dice: ‘..por el contrario, el ajuste parte de una presunción, la cual se deriva del hecho de la falta de coincidencia entre el inventario final del período ajustado y el reportado en la declaración jurada del contribuyente, los cuales difieren en la cantidad arriba indicada. Sin embargo, de la existencia de esta diferencia no puede presumirse que haya habido omisión de ingresos, pues toda omisión de ingresos debe ser real y no presunta y la administración tributaria debe precisarla y probarla al formular el ajuste, pues como se ha sostenido en otros fallos, quien afirma algo está obligado a probar su aserto, a efecto que el contribuyente pueda también aportar las pruebas que contradigan las pretensiones de la administración tributaria.’ En el documento mencionado y marcado con el número ‘1)’, que tampoco analizó el Tribunal, se comprueba plenamente que la contribuyente presentó a los auditores fiscales ‘la integración de los inventarios físicos de mercaderías al treinta de junio de dos mil uno por seis millones seiscientos setenta mil trescientos diecisiete quetzales con cuarenta y tres centavos (Q.6,670,317.43)(sic) cantidad

diferente a la declarada en el renglón cuarenta y seis (46) de la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta número SAT diez mil ciento diez millones ochocientos ochenta y siete mil ciento veinticinco (10110887128) por cuarenta millones ciento cuatro mil ciento sesenta y ocho quetzales con ochenta ycuatro centavos (Q.40,104,168.84)(sic) que consta en acta CCE guión SC guión cero cinco guión dos mil tres (CCE-SC-05-2003) del veintinueve de enero de dos mil tres. Si el Tribunal no hubiera omitido el análisis de este documento, su conclusión hubiese sido que la demandante no presentó documentos tales como facturas o registros contables del movimiento de la baja de mercaderías por treinta y tres millones trescientos cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres quetzales con cuarenta y un centavos (Q.33,343,853.41)(sic) para demostrar que esa diferencia no consistía OMISIÓN DE INGRESOS. Consecuentemente, la prueba documental referida más las diligencias para mejor resolver, documento detallado con el número ‘3)’, prueban plenamente que si se da el hecho generador de la obtención de rentas provenientes de la inversión de capital. Si la Sala en la sentencia recurrida no hubiera omitido el análisis de la prueba antes indicadas y hubiera cumplido con lo que indica el encabezado del Considerando III: ‘Con el objeto de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, se analizan los documentos que forman los expedientes

administrativo y judicial, a efecto de valorarlos con fundamento y dentro de los límites que establecen normas legales aplicables a cada uno de dichos documentos y a los actos en ellos contenidos y para apreciarlos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que incluyen la lógica, la experiencia y el sentido común.’, su conclusión en el análisis efectuado la hubiese llevado a afirmar que con los documentos referidos e identificados con anterioridad el ajuste es procedente. Al no hacerlo así, cometió ERROR DE HECHO EN LA

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA QUE RESULTA DE DOCUMENTOS O ACTOS

AUTÉNTICOS QUE DEMUESTRAN DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN

DEL JUZGADOR POR OMISIÓN EN SU ANÁLISIS.

Desde otro punto de vista, pero no menos importante, mi representada se pregunta cómo el Tribunal en la sentencia recurrida puede afirmar que ‘el ajuste parte de una presunción la cual se deriva de la falta de coincidencia entre el inventario final del período ajustado y el reportado en la declaración jurada del contribuyente, los cuales difieren en la cantidad arriba indicada’, cuando existe plena prueba documental que demuestra que la diferencia es real, no presunta. Entre la plena prueba que constituyen los documentos y las pruebas de presunciones existe una diferencia abismal. Lo que sucedió es que al omitir en su análisis los documentos ya detallados y plenamente especificados, cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN

DE LA PRUEBA.

En otro párrafo de la sentencia recurrida, dice el Considerando III: ‘En este caso,

las pruebas aportadas tanto en el expediente administrativo como en el judicial,no versan sobre el hecho generador tipificado en la ley; sino sobre un hecho generador creado por la administración tributaria, el cual consiste en presumir juris tantum que, cuando existe diferencia entre el inventario realizado por el contribuyente y el monto del mismo declarado por éste, existe una omisión de ingresos, sin que la ley tributaria contenga un precepto que tipifique un hecho generador de esta naturaleza, ya que el descrito en la ley es muy claro y concreto y respecta a la obtención de ingresos reales y no presuntos, por parte del contribuyente;’ En el presente caso, no se parte de premisas sino falta de coincidencia entre el inventario final y la declaración jurada. Si existe diferencia no es por presunciones, es

Consultar sobre este documento ...