551-2009 01072010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 551-2009 01072010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
01/07/2010 - PENAL
551-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de septiembre de dos mil nueve, en el proceso seguido contra el procesado Balvino Jut Ramos, por los delitos de, atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación y tráfico ilegal de flora y fauna. DOCTRINA No incurre en falta de fundamentación la Sala, cuando la parte considerativa de la sentencia contiene la expresión de los motivos que justifican la convicción del Tribunal en cuanto a los razonamientos que conllevan a confirmar la sentencia impugnada, aunque ésta no sea extensa, basta la precisión de la misma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de julio de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los magistrados: doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Gustavo Bonilla; y el secretario de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través
del agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintiuno de septiembre de dos mil nueve, en el proceso seguido contra el procesado Balvino Jut Ramos, por los delitos de atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación y tráfico ilegal de flora y fauna. Además del interponente, intervienen en el proceso: el acusado Balvino Jut Ramos, cuyos datos de identificación personal constan en autos; la defensora del acusado, abogada Ilda Yaresa Vegli Medina Vielman. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos, dentro del cual, al recurrente se le acusa que con fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, a eso de las tres horas en el kilómetro veintidós ruta al atlántico, fue sorprendido cuando en calidad de pasajero del transporte colectivo Fuentes del Norte, con placas de circulación C doscientoscincuenta y uno BDK (C 251BDK), transportaba en el portaequipaje de dicho transporte, trescientas veintinueve iguanas en diez canastos, hecho calificado como delito de atentado contra el patrimonio nacional y cultural de la nación y tráfico ilegal de flora y fauna. El Tribunal de sentencia absolvió al procesado por los delitos indicados, toda vez
que los agentes de la Policía Nacional Civil indicaron, que detuvieron al acusado por ser el único que aceptó llevar carga en las cajuelas del transporte colectivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, pronunció sentencia el dieciocho de junio de dos mil ocho, dentro de la cual tuvo por acreditados los siguientes hechos: a) Que el veintiocho de marzo de dos mil siete, a eso de las tres de la mañana, en el kilómetro veintidós de la ruta al atlántico, aldea Asacualpilla del municipio de Palencia del departamento de Guatemala, elementos de la Policía Nacional Civil descubren en el porta equipajes de un bus de transporte colectivo con placas de circulación C doscientos cincuenta y uno BDK, diez canastos que contenían en su interior trescientas veintinueve iguanas. b) Que en el día, hora y lugar indicados en el inciso anterior, se detuvo a Balvino Jut Ramos, por considerársele sospechoso de ser quien había subido al transporte colectivo mencionado, a las trescientas veintinueve iguanas incautadas; el tribunal al resolver por unanimidad declaró: “I) Por las razones consideradas absuelve de todo cargo al procesado BALVINO JUT RAMOS de las sindicaciones en su contra por los delitos de Atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación y tráfico de flora y fauna. II) Se ordena que el procesado continúe gozando de medidas sustitutivas
en tanto el presente fallo causa firmeza (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, resolvió por unanimidad “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por los motivos absolutos de anulación formal planteados por el Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, por las razones consideradas, en consecuencia la sentencia permanece incólume (…)”. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de forma basado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. En Resolución de fecha diez de marzo de dos mil diez, esta Cámara admitió el recurso de casación para su trámite. DEL DIA DE LA VISTAAdmitido para su trámite el recurso de casación, se señaló vista pública para el uno de julio de dos mil diez, a las diez horas, diligencia que fue reemplazada en forma escrita por el Ministerio Público a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, quien reiteró los argumentos expuestos en el memorial de casación, el acusado no fue representado de ninguna forma. CONSIDERANDO -IEl interponente plantea recurso de casación por motivo de forma, con base en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si en la
sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, argumentando que la autoridad objetada, omitió explicar con claridad y precisión las razones silogísticas que indujeron a las conclusiones que arribó, cuando se refirió a la prueba documental que fue incorporada por su lectura al debate, no indicó si hacía mención del material probatorio documental al que le fue asignado eficacia de probanza; si se refería a la prueba documental sin valor probatorio, o bien, a la totalidad de la misma; es decir, haberse referido a toda la prueba documental, “la Sala se equivoca”, al haber afirmado que la prueba documental que fue incorporada a su lectura en el debate y la declaración de los agentes captores no coadyuvan a determinar la participación en los ilícitos imputados, y “le confirió certeza probatoria a los dictámenes” del Técnico en Vida Silvestre, y a los álbumes fotográficos de la Técnico en Investigaciones Criminalísticas. Además, obvió explicar las razones fácticas y jurídicas por la que arribó a la certeza que los indicados elementos de prueba no coadyuvan a determinar la participación del procesado en los ilícitos imputados, mucho menos brindó la Sala, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que el valor otorgado a cada medio de prueba vertido en el debate no permite otra conclusión; ni tampoco aclaró a que otra conclusión se refería. En consecuencia omitió aportar la motivación o fundamentación clara y precisa, que expresara los motivos de hecho y de derecho, como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. La Sala recurrida no formuló ningún razonamiento claro y preciso, aportando su motivación de hecho y de derecho, sino se limitó a efectuar consideraciones amplias e incomprensibles en el proceso. -IIPenal. La Sala recurrida no formuló ningún razonamiento claro y preciso, aportando su motivación de hecho y de derecho, sino se limitó a efectuar consideraciones amplias e incomprensibles en el proceso. -IILa protección del medio ambiente constituye una de las obligaciones del Estado. En el proceso judicial para poder condenar a los autores que depredan el futuro de un país, se requiere o depende de la prueba que se practique en el debate y en tal sentido de la habilidad y responsabilidad de quien ejerce la acción penal en defensa de la sociedad contra los hechos constitutivos de delito, para hacer llegar al debate la prueba idónea. No es precisamente lo que ocurrió en el presente caso en donde los tribunales que conocieron anteriormente y así lo hace laCámara Penal, absolvieron al procesado, por las serias dudas que dejó la prueba de cargo. Si bien el daño ecológico está comprobado, pero las deficiencias probatorias limitaron llegar a los responsables y el principio de inocencia impide dirigir la autoría al sujeto pasivo del proceso penal que se resuelve. Este tribunal de casación lamenta como todos los guatemaltecos, el daño causado al ambiente que producen aquellos que carecen de conciencia de la importancia del hábitat; lo que requiere que el Ministerio Público haga un mayor esfuerzo en estos delitos, por cuanto del proceso se extrae que pudo dirigirse hacia quienes trafican con una especie en extinción. Al examinarse la sentencia emitida por el tribunal de alzada, se advierte que el tribunal ad quem al considerar su fallo, expresó las razones que lo llevaron a
pronunciarse sobre el rechazo de la apelación especial por él interpuesta, tal como puede verificarse en la parte considerativa del mismo cuando dice: “Pero, no coadyuvan a determinar la participación del procesado en los ilícitos imputados; por lo que se estima que la conclusión a la que arribó el Tribunal de Sentencia, de absolver al procesado, no es incoherente ni viola el principio de contradicción, pues el valor otorgado a cada medio de prueba vertido en el debate no permite otra conclusión. Por ello, los que juzgamos, al considerar que la sentencia analizada está fundamentada en los hechos que el Tribunal estimó acreditados, con base a las pruebas rendidas durante el debate respectivo y su valoración individualizada; y que los razonamientos del Tribunal para emitir su fallo están apegados a las reglas de la lógica, especialmente en lo relativo a la regla de la coherencia en su principio de no contradicción, es procedente no acoger el recurso de apelación especial planteado por el submotivo invocado (…)”. Lo anterior puede apreciarse específicamente, a folio treinta y cinco anverso y reverso de la pieza de segunda instancia, transcrita en su parte conducente. Es decir, se aprecia que la sentencia recurrida cumple con el requisito formal de fundamentación, así como también explica las razones fácticas y jurídicas y los fundamentos de hecho en que basó el fallo; El hecho que la Sala se pronunciara en forma breve, no convierte en ineficaz su motivación, pues ésta es precisa para
comprender la decisión del tribunal de segundo grado; por lo que se estima que cumplió con observar el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que penaliza de nulidad el acto judicial carente de argumentos, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que en el fallo bajo estudio se explicó la decisión, motivo por el cual se concluye que éste artículo no fue infringido. Por lo expuesto se concluye que la Sala no incurrió en la violación normativa señalada y por lo mismo debe declararse improcedente el presente recurso.
LEYES APLICADASArtículos: los citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 11, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintiuno de septiembre de dos mil nueve. II. Por
comunicada la sentencia a los sujetos procesales que se encuentran presentes.
III. Entréguese copia de esta sentencia en el plazo de veinticuatro horas a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia; IV. Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.