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551-2016 16052017 Silvia Amparo Mejia Samayoa de Aguilar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
551-2016 16052017 Silvia Amparo Mejia Samayoa de Aguilar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

16/05/2017 – CIVIL

551-2016

Recurso de casación interpuesto por SILVIA AMPARO MEJÍA SAMAYOA DE AGUILAR, contra la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento de estos submotivos, cuando la tesis se refiere a un mismo medio de convicción. Violación de ley No puede prosperar la tesis de estos submotivos, cuando a través de ellos se pretende el examen de medios de convicción y con ellos modificar la sustentación fáctica de la sentencia impugnada. Aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley Es antitécnico invocar los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea, cuando ambos se sustentan sobre la infracción de las mismas normas jurídicas, pues por su naturaleza, estos son excluyentes entre sí. Infracción de doctrina legal Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando no se cumple con señalar los cinco fallos reiterados en un mismo sentido, que contienen el criterio que se ha constituido en doctrina legal.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Silvia Amparo Mejía Samayoa de Aguilar.

del Ramo Civil y Mercantil, el veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Silvia Amparo Mejía Samayoa de Aguilar.

II. Parte contraria: Carlos Vinicio Mejía Gómez.

CUESTIONES DE HECHO

I. Silvia Amparo Mejía Samayoa de Aguilar promovió en contra de Carlos Vinicio Mejía Gómez, juicio ordinario de nulidad absoluta del instrumento público por simulación de compraventa de bien inmueble, contenido en escritura pública número doscientos ochenta y dos autorizada en la ciudad de Guatemala el seis de diciembre de dos mil, por el notario Jaime Leonel Espinoza Méndez ante el

Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala.

II. Agotado el proceso, dicha judicatura dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil quince, por medio de la cual resolvió con lugar la demanda y como consecuencia, declaró nula la citada escritura pública.III. Contra lo resuelto, el demandado planteó recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el recurso de apelación, y como consecuencia, revocó la sentencia impugnada y declaró con lugar las excepciones perentorias de: a) improcedencia de la demanda, en virtud de no concurrir los elementos fácticos que hacen procedente la imputación de simulación en el contrato; b) improcedencia de la demanda, en virtud de que existirá imposibilidad material del tribunal para poder proferir una sentencia que

atienda las peticiones de fondo de la demanda; c) improcedencia de la demanda, en virtud de que en el contrato identificado en la demanda está plasmada la manifestación de voluntad de los otorgantes; d) improcedencia de la demanda, en virtud de que el contrato identificado en la demanda, es un documento notarial conteniendo una compraventa, que fue autorizada con todos los requisitos de ley y capaz de producir efectos legales. Derivado de lo anterior, declaró sin lugar la demanda. Para fundamentar su fallo arguyó lo siguiente: «… El Código Civil refiere que «hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación»; en cuanto al negocio jurídico, «el negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito», consecuentemente, para que una persona pueda intervenir en su calidad de otorgante en un instrumento público debe estar investido de total capacidad para su celebración, es decir debidamente legitimado para ser el sujeto activo o el sujeto pasivo de la obligación, verbi gracia, ser vendedor o comprador, ser arrendador o arrendatario, ser mandante o mandatario, o estar debidamente facultado para actuar, por ejemplo el gerente general de una sociedad anónima, ejercer la patria potestad a favor de un menor de edad, etcétera; asimismo «por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero»;

«Es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia. La nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio»; «La simulación tiene lugar: 1º Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza; 2º Cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellas; y 3º Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas»; «La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real; y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter»; «La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico. La simulación relativa, una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea lícito». Por aparte, el Código de Notariado establece taxativamente que «Son formalidades esenciales de los instrumentos públicos: 1.El lugar y fecha del otorgamiento. 2. El nombre y apellido o apellidos de los otorgantes.3. Razón de haber tenido a la vista los documentos que acreditan la representación legal suficiente de quien comparezca en nombre de otro. 4. La intervención de intérprete, cuando el otorgante ignore el español. 5. La relación del acto o contrato con sus modalidades. 6. Las firmas de los que intervienen en el acto o contrato, o la impresión digital en su caso» y que asimismo,

«La omisión de las formalidades esenciales en instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para demandar su nulidad,…». Doctrinariamente se ha considerado la simulación como un caso de divergencia entre la voluntad y su declaración, por estimar que los simulantes hacen una declaración de voluntad que no coincide con su real querer interno, es decir que hay simulación de negocio cuando, de común acuerdo, las partes entre sí emiten una declaración (o declaraciones) que no coincidente con la voluntad interna, con el fin de engañar a terceros, conlleva entonces, la divergencia intencional entre la voluntad interna y la voluntad manifestada, y que lo interno, que es lo querido, y lo externo que es lo manifestado, están en oposición consciente, pues las partes no quieren el negocio, sino quieren solamente aparentarlo y, por eso, emiten una declaración disconforme con su voluntad, que predetermina la nulidad del acto y, al mismo tiempo, sirve para provocar la ilusión falaz de su existencia. Para arribar a una conclusión de certeza jurídica dentro del presente asunto, debemos interpretar y analizar la pretensión de la parte actora, es así como tenemos que al incoar la demanda que subyace manifestó que en la vía ordinaria demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR SIMULACIÓN [sic], el instrumento público que contiene contrato de compraventa de fracción de bien inmueble otorgado en escritura número doscientos ochenta y dos (282) autorizada en esta ciudad el seis de diciembre de dos mil por el notario Jaime Leonel Espinoza Méndez, por

los señores Carlos Vinicio Mejía Gómez y vendida por su señor padre Carlos Mejía pidiendo como consecuencia la ANULACIÓN ABSOLUTA por simulación de la misma; debemos entonces establecer si fácticamente concurren las circunstancias siguientes: a) si el instrumento reprochado conlleva características de nulidad por la única posibilidad que genera el Código de Notariado para reputar la misma, es decir, omisión de las formalidades esenciales en su estructura; y, b) si en su texto y su contexto encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza; si las partes declararon o confesaron falsamente lo que en realidad no pasó o se convino entre ellas, y si en el mismo se constituyeron o transmitieron derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas. »La parte demandante alega que el demandado pretende sorprender la buena fe del sistema judicial de Guatemala, al inscribir en el Registro general de la Propiedad de la Zona Central el inmueble que se desmembró de la finca inscrita en el mismo al número siete mil ochocientos ochenta y siete, folio trescientos ochenta y siete, del libro ciento cincuenta y seis E de Guatemala, dado que las medidas que constan en la escritura que la plasmó están viciadas porque en la escritura que señala como en pugna, los otorgantes hicieron la salvedad que se realizaba la compraventa conviniendo en la cláusula primera «… haciendoconstar que únicamente se encuentra vigente un contrato de arrendamiento y que la torre de transmisión

objeto del contrato de arrendamiento queda asentada en la finca matriz, por consiguiente no afecta la fracción que por este acto se desmembrará…» por lo que el demandado aprovechándose de su profesión y ocultando la verdad, le presentó al notario Jaime Leonel Espinoza Méndez las medidas y colindancias de la nueva finca, indicándole que de estas medidas se excluía el área donde se encuentra la torre de transmisión, por lo que el notario confiando en la profesión del demandado consignó en la escritura las medidas y colindancias del área a desmembrar, siendo sorprendido en su buena fe porque en las medidas se incluyó el área de la torre en mención. En aplicación de las reglas de la sana crítica, como medio valorativo de las pruebas, analizamos como corresponde la certificación del testimonio especial de la escritura pública número doscientos ochenta y dos, autorizada en esta ciudad el seis de diciembre de dos mil por el notario Jaime Leonel Espinoza Méndez, extendida por la Subdirectora del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial con fecha trece de junio de dos mil trece, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por cumplir con los requisitos señalados por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir que se trata de un documento extendido por funcionario público en ejercicio de su cargo y no fue redargüido de nulidad o falsedad y se corrobora que la escritura contenida en la misma llena todos y cada uno de los requisitos, primeramente exigidos por el artículo 29, pero ante todo, los establecidos como esenciales y de obligada

observancia, en el artículo 32, ambos del Código de Notario, cuya ausencia podría la parte interesada hacer valer para fundamentar la demanda de nulidad absoluta de un instrumento público y al cumplirlos todos, imposibilita al tribunal desvalorizarlos; de igual manera, tampoco en el texto de la relacionada escritura se observa, si el contrato en ella contenido encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, ya que en la cláusula primera claramente manifiesta el vendedor que es único y legítimo propietario del inmueble urbano ubicado en la treinta y cuatro avenida número doce guion ochenta y cuatro de la zona cinco de esta ciudad y es él mismo quien en la cláusula segunda manifiesta que por el precio de diez mil quetzales que tiene recibidos a su entera satisfacción vende una fracción de terreno, lógicamente para formar una nueva finca en el Registro General de la Propiedad y proporciona las medidas, área y colindancias que tendrá, incluyendo en la misma todo lo que de hecho y por derecho le corresponde y además, constituye usufructo vitalicio a su favor. Analizado también el resto del texto de dicho instrumento, quienes juzgamos no encontramos ninguna circunstancia que pretenda dar al contrato, la apariencia de otro de distinta naturaleza, tampoco se observa que las partes hayan declarado o confesaran falsamente lo que en realidad no pasó o se convino entre ellas, y si en el mismo NO se constituyeron o transmitieron derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas, aspectos que la parte demandante incumplió para acreditar la aseveración de la posible simulación contractual que alega; y por último, lo relacionado a los derechos

sobre el contrato de arrendamiento de la torre de transmisión alegados por la supuesta no coincidencia del área y las medidas alegadas, mismas que no fueron probadas en autos como era la obligación de la parte actora en cumplimiento del principio de la carga de la prueba regulado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, deberán ser discutidas a través del procedimiento y vía correspondientes ya que este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar pronunciamiento al respecto. »IV En cuanto a las excepciones de: a) improcedencia de la demanda, en virtud de no concurrir los elementos fácticos que hacen procedente la imputación de simulación en el contrato; b) improcedencia de la demanda, en virtud que existirá imposibilidad material del tribunal para poder proferir una sentencia que atienda las peticiones de fondo de la demanda; c) improcedencia de la demanda, en virtud que en el contrato identificado en la demanda esta [sic] plasmada la manifestación de voluntad de los otorgantes; y, d) improcedencia de la demanda, en virtud que el contrato identificado en la demanda, es un documento notarial conteniendo una compraventa, que fue autorizada con todos los requisitos de ley y capaz de producir efectos legales planteadas por el demandado Carlos Vinicio Mejia Gómez, basados a la argumentación y fundamentación realizadas en el considerando anterior, estimamos que deben ser declaradas con lugar, por interrelacionarse entre sí con la exposición realizada en su defensa; no sucede lo mismo con las de improcedencia de la demanda, en virtud que para que proceda la simulación de un contrato, necesariamente

deberán ser demandados todas las personas que hubieren concurrido en el instrumento, toda vez que esto no está regulado por ninguna norma y dependerá de la parte demandante hacerlo o de la parte demandada llamar como terceros, como lo regula la legislación civil a las personas que se estime puedan tener interés o relación con la litis, e improcedencia de la demanda, en virtud de que la simulación, puede ser absoluta o relativa, siendo necesario plasmar que es lo que se pretende, dado que la simulación señalada por la parte demandante, conforme la exposición fáctica realizada no queda ninguna duda a los juzgadores que se trató de señalar la primera de las mencionadas, o sea la absoluta y así deberá resolverse. »Por todo lo anteriormente estimado, arribamos a la conclusión que a la parte demandante no le asiste la razón con relación a la demanda incoada (…) al haberse resuelto lo contrario en la sentencia recurrida, procedente se hace declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar el fallo venido en grado, declarar con lugar y sin lugar las excepciones perentorias ya enunciadas, todas interpuestas por la parte demandada y sin lugar la demanda instaurada, tal y como se indicará en la parte resolutiva (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos

I. Violación de ley del artículo 1257 del Código Civil.II. Aplicación indebida de los artículos 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, 29 inciso 4) y 31 inciso 5) del Código de Notariado.

III. Interpretación errónea de los artículos 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, 29 inciso 4) y 31 inciso 5) del Código de Notariado.

IV. Aplicación indebida de la doctrina aplicable en este caso concreto.

III. Interpretación errónea de los artículos 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, 29 inciso 4) y 31 inciso 5) del Código de Notariado.

IV. Aplicación indebida de la doctrina aplicable en este caso concreto.

V. Error de derecho en la apreciación de la prueba.

VI. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. CONSIDERANDO II Debido a la forma en que fueron planteados los submotivos de error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, se analizarán y resolverán en forma conjunta. II.1 Error de derecho en la apreciación de la prueba

En cuanto al submotivo planteado, la recurrente argumentó: «… 1. Como es evidente la Sala Sentenciadora, NO VALORO ninguna prueba aportada (…) Y lo que es peor, que no le da VALOR PROBATORIO CORRECTO, porque no manifiesta absolutamente nada con respecto a los siguientes errores: »a) En la cláusula primera de la escritura 282 se establece claramente; que la torre de Transmisión debe quedar asentada en la finca matriz, y efectivamente así se hizo (…) lo que no VALORA la sala sentenciadora, es que el demandado SIMULO que estos derechos le correspondían, al inscribir estos derechos en la finca

4963. Utilizando la escritura 282. (…) »b) La Sala sentenciadora verifico que la finca 7887, folio 387, del libro 156 E, se ubica en la 34 avenida 1284 de la zona 5 de esta capital. Así se establece en la clausula PRIMERA de la escritura 282; lo que NO VALORA, es que en el historial de la finca 4963, SIMULA que esta finca la inscribieron con LA MISMA UBICACIÓN QUE LA MIA, o sea la 34 avenida 12-84 de la zona 5. (…) »c) La sala sentenciadora NO VERIFICO los datos registrales de la cual se pretende hacer una desmembración en la escritura 282, se consigno mal el número del libro de mi finca, lo escribieron en letras y cifras, y al haber discrepancia entre lo escrito y las cifras, PREVALECE LO ESCRITO, así lo establece el

Código de Notariado de Guatemala en su artículo 13 (…) En el presente caso si se quisiera realizar alguna desmembración debió hacerse de la finca 7887, FOLIO 387 DEL LIBRO 156; el numero finca corresponde a mi finca, el número de folio corresponde a mi finca; PERO EL NUMERO DE LIBRO, NO por lo tanto esta desmembración NUNCA HA NACIDO A LA VIDA JURÍDICA, nació pero clandestinamente. »d) La Sala Sentenciadora, NO VERIFICO, absolutamente nada, si en alguna cláusula, se estipulaba, que el área de la torre de transmisión le pertenece al demandado, OBTIENE UNA PRESUNCIÓN, que al demandado le corresponde todo de hecho y por derecho en la venta que se realizo, PERO EN NINGUNA CLAUSULA se le otorgaron estos derechos en la compra-venta, por el contrario, se condiciono que esta área le pertenecía a mi finca. Siendo esta aseveración una PLENA PRUEBA, que la SIMULACIÓN la orquesto perfectamente, porque hasta gente conocedora del derecho, la logra engañar. »e) La Sala sentenciadora NO REVISO, las colindancias que se estipularon en la escritura 282 y las que inscribieron en el Registro General de la propiedad; (…) es evidente que la SIMULACION PLANTEADA, es real, ALTERARON los datos de la escritura con los que se inscribieron, tratando de mantener desconocidos a terceras personas. »f) La sala sentenciadora NO REVISO, que las medidas, que se consignaron en la escritura 282, están

incompletas, falta la distancia de los puntos 4 a 5; y de los puntos 5 a 6, así como todos los rumbos, datos importantes para formar un polígono, y el no menos importante consignar el PROFESIONAL, responsable de estas medidas. »g) La sala sentenciador NO VERIFICO los datos con que el demandado se identifica en la escritura 282, El número de Cédula con que se identifico Carlos Vinicio Mejía Gómez (…)»2.- La sala sentenciadora NO VALORO las pruebas siguientes, es decir que pareciera que ni las leyó, ni reviso, porque se APORTARON AL PROCESO: a) Documentos: i) Certificación del historial completo de la finca numero siete mil ochocientos ochenta y siete (7887) (…) ii) Certificación de historial completo de la fina número cuatro mil novecientos sesenta y tres (4963) (…) iii) Certificación del historial completo de la finca veintisiete mil quinientos setenta y tres (27573) (…) iv) Certificación del testimonio especial de la escritura publica número doscientos ochenta y dos (282) (…) v) Fotocopia simple de la certificación de la partida de defunción del señor Carlos Mejia; b) Declaración de parte, prestada por el demandado Carlos Vinicio Mejía Gómez (…) d) Presunciones Legales y humanas (sic)…». Alegaciones Carlos Vinicio Mejía Gómez, para este submotivo argumentó: «… Atendiendo a la naturaleza de este submotivo, en el planteamiento debe observarse entre otros aspectos, los siguientes:

»El error debe recaer sobre documentos o actos auténticos »Es indispensable individualizar e identificar con precisión los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. »Debe prestarse la tesis a desarrollarse. »La valoración del documento o acto auténtico debe haberse negado ya sea por omisión o por simple deducción (…) »Que el documento o acto auténtico demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, es decir que a simple cotejo o confrontación se demuestres la equivocación del juzgador »Que ese documento o acto auténtico sea determinante para el resultado del juicio. »No debe fundamentarse en la infracción de normas de estimativa probatoria, ya que en este tipo de error se prescinde por completo de aplicación de normas jurídicas; »No deben confundirse ni mezclarse los argumentos que son congruentes con otra clase de error »Debe formular tesis por separado de cada una de las pruebas de que se trate, sino, constituye un defecto técnico en el planteamiento que imposibilita al tribunal para hacer el estudio comparativo respectivo. »Para que el error de hecho se configure, es indispensable que haya influido de tal modo en la decisión del litigio, que sin él se hubiera fallado de distinta manera, porque en este sentido debe entenderse la expresión usada por el legislador de que “demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador”. Aún cuando exista equivocación de hecho al examinarse un documento o que hubiere dejado de examinarse, si ese vicio u omisión no influye en la sentencia, el error es inexistente para los efectos de la casación. (…)

»Surge entonces error de hecho en la apreciación de la prueba cuando, el juzgador da al medio de prueba existente materialmente en el proceso, una apreciación ostensiblemente contraria a su contenido (…) es necesario insistir, el submotivo invocado en el presente caso, no se da, puesto que no sólo no se logra establecer por parte del casacionista el mismo, y por ello NO debe acogerse el Recurso Extraordinario de Casación, PUES REPITO, NO SE LOGRA CONFIGURAR EL SUBMOTIVO INVOCADO PARA EL MISMO (sic)...». II.2 Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo la recurrente argumentó: «… El presente sub-motivo tiene su procedencia en la sentencia, emitida por La Sala Primera de la Corte de Apelaciones. En la cual ninguna de las pruebas siguientes fueron APRECIADAS: a) Documentos: i) Certificación del historial completo de la finca número siete mil ochocientos ochenta y siete (7887), folio trescientos ochenta y siete (387), libro ciento cincuenta y seis E (156 E) de Guatemala, extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la propiedad de la Zona central a nombre de SILVIA AMPARO MEJIA SAMAYOA DE AGUILAR; ii) Certificación de historial completo de la fina número cuatro mil novecientos sesenta y tres (4963), folio cuatrocientos sesenta y tres (463), libro doscientos setenta E (270E) de Guatemala, extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central de Guatemala a nombre de CARLOS VINICIO MEJIA GOMEZ.

  1. Certificación del historial completo de la finca veintisiete mil quinientos setenta y tres (27573), folio ciento sesenta (160) del libro quinientos setenta y cinco (575) del Registro General de la Propiedad de la Zona Central de Guatemala, extendida también por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central de Guatemala a nombre de CARLOS MEJIA. iv) Certificación del testimonio especial de la escritura publica número doscientos ochenta y dos (282) autorizada en la ciudad de Guatemala, el seis de diciembre de dos mil por el notario Jaime Leonel Espinoza Méndez, que contiene contrato de compra-venta de fracción de bien inmueble, otorgado entre el demandado Carlos Vinicio Mejía Gómez y el Señor Carlos Mejía (único apellido) v) Fotocopia simple de la certificación de la partida de defunción del señor Carlos Mejía; b) Declaración de parte, prestada por el demandado Carlos Vinicio Mejía Gómez, según acta de ocho de abril de dos mil quince; d) Presunciones Legales y humanas. »Enumero y hago mención de las pruebas aportadas las cuales NO FUERON VALORADAS, y donde se demuestra LA SIMULACIÓN PLANTEADA.»1. Certificación del testimonio especial de la escritura pública número doscientos ochenta y dos (282) autorizada en la ciudad de Guatemala, el seis de diciembre de dos mil por el notario Jaime Leonel Espinoza Méndez, que contiene contrato de compra-venta de fracción de bien inmueble, otorgado entre el demandado Carlos Vinicio Mejía Gómez y el Señor Carlos Mejía (único apellido)

»a) En la cláusula primera, de esta escritura (282), se establece CLARAMENTE que: “… y que la torre de transmisión objeto del contrato de arrendamiento queda asentada en la finca matriz, por consiguiente no afecta la fracción que por este acto se desmembrará.”; como puede observarse, la compra venta se hace con la condición que el área que ocupa la torre de transmisión debe quedar asentada en la FINCA MATRIZ o sea mi finca; estos derechos están inscritos en mi finca; LO QUE NO VALORO, la sala sentenciadora es que el demandado CARLOS VINICIO MEJIA GOMEZ, en una forma ABUSIVA y SIMULANDO que estos derechos le pertenecen, también inscribe estos derechos en la nueva finca (…) »b) El sala sentenciadora utiliza la parte final de la cláusula SEGUNDA de la escritura (282), en la cual se establece: “En la venta se incluye todo de hecho y por derecho corresponde a la fracción del inmueble enajenado.”; lo que la sala sentenciadora, NO VALORO, es que el área que se le vendía CLARAMENTE SE CONVINO, que el área de la torre de transmisión queda asentada en la finca MATRIZ, POR ESTE MOTIVO es que surge la simulación planteada, no tiene nada de real, que los derechos de transmisión le pertenecen a las dos fincas (…). »c) En la Cláusula primera de esta escritura (282), se establece CLARAMENTE que (…) la dirección de mi finca es 34 Av. 12-84 zona 5; lo que OCULTA el demandado Y NO OBSERVO LA SALA SENTENCIADORA

es que inscribió, la nueva finca, con LA MISMA DIRECCIÓN QUE MI FINCA, lo que a todas luces es ilegal y hace NULA LA INSCRIPCIÓN POR SIMULACION. (…). »d) En la cláusula primera de esta escritura (282), se establece que la desmembración debe hacerse de una finca que NO ES LA MIA: “… Inscrito en el Registro General de la Propiedad, al número SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (7887), folio TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE (387), del libro CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156E) del departamento de Guatemala.”; en estos datos existe error en la identificación del libro, LO QUE NO OBSERVO LA SALA SENTENCIADORA es que en letras se Consigna: CIENTO CINCUENTA Y SEIS, y en cifras (156E), son dos números completamente diferentes y nuestras leyes establecen claramente que prevalece lo escrito sobre las cifras, ENTONCES, del libro que debe hacerse la desmembración es de la finca que le corresponde el libro CIENTO CINCUENTA Y SEIS, y ese libro no le corresponde a mi finca, por consiguiente, la desmembración NO DEBIO HACERSE DE MI FINCA. »e) En la cláusula segunda, de la escritura (282), se establecieron las colindancias y CLARAMENTE, del punto tres al cuatro se establece que colinda con la casa número doce guión ochenta y tres. LO QUE LA SALA SENTENCIADORA NO OBSERVO ES QUE EL demandado, tratando de consumar LA SIMULACIÓN

PLANTEADA, inscribe en la finca nueva FALSEANDO que la colindancia del punto tres al punto cuatro es la casa numero 13-83 (…) »f) En la cláusula segunda, de la escritura (282), se establecieron las medidas y colindancias, que tendría la nueva finca, LO QUE OCULTA el demandado Y no observo la Sala Sentenciadora, es que FALTAN, las distancias del punto 4 al 5; y del 5 al 6, así como todos los rumbos del polígono, sin estos datos es imposible dibujar un PLANO de desmembración, también a la escritura LE HACE FALTA, indicar quien es el PROFESIONAL responsable de dichas medidas. »g) Otra dato no menos IMPORTANTE, es que el Demandado se identifico con un número de cédula INEXISTENTE (…). »h) El demandado en su declaración de parte AFIRMA, que estos ERRORES, constan en la escritura 282, y que fácilmente se pueden corregir, ES INCREIBLE, que el crea esta aseveración, los errores se pueden corregir, cuando se cometen SIN QUERER, pero en el presente caso LA MALA FE, es evidente y lo único que queda es DECLARAR NULA LA ESCRITURA 282

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