551-2017 20082018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 551-2017 20082018
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
20/08/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
551-2017
Recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto de reposición emitido el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Causar estado Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, es indispensable la existencia de una resolución de la administración pública que cause estado, es decir, que haya resuelto el fondo de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 20 inciso a) Ley de lo Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de agosto de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto de reposición dictado el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Luciano Alberto Galasso Samaria.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo
Samuel López Chun.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Víctor Ataulfo
Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria en providencia del veintiuno de noviembre
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Víctor Ataulfo
Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria en providencia del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, se abstuvo de conocer la petición realizada por la recurrente por la posible comisión de un delito, por estar en trámite un proceso penal.
II. La Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria contra dicha providencia, la cual se declaró sin lugar, en relación a la solicitud del acreditamiento de pago de la infracción tributaria correspondiente al impuesto sobre la renta de los periodos dos mil once y dos mil doce (2011 y 2012).
III. El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero en resolución de nueve de febrero del año dos mil diecisiete, rechazó por improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por Distribuidora
de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima.
IV. Al no estar conforme promovió proceso contencioso administrativo, el cual fue rechazado de plano.
V. Inconforme con lo resuelto, la entidad interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda contenciosa administrativa, mismo que fue declarado sin lugar, por la Sala referida.RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala resolvió rechazar de plano la demanda presentada por la entidad recurrente. Para fundamentar su fallo, consideró: «… según acta número cero cero uno guión dos mil diecisiete (001-2017), en donde resolvió rechazar por improcedente el recurso de revocatoria interpuesto en contra la providencia DSI guión
fallo, consideró: «… según acta número cero cero uno guión dos mil diecisiete (001-2017), en donde resolvió rechazar por improcedente el recurso de revocatoria interpuesto en contra la providencia DSI guión SETECIENTOS CINCUENTA guión DOS MIL DIECISÉIS (DSI-750-2016), de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por el Superintendente de Administración Tributaria, que resuelve abstenerse de entrar a conocer del mismo, en virtud que el pago realizado fue dentro de un proceso penal, originado por una denuncia que presentó la Administración Tributaria, por la posible comisión de un delito (…) la Administración Tributaria se abstiene de conocer lo solicitado por la contribuyente en escrito presentado al nueve de septiembre de dos mil dieciséis; por considerar que existen indicios posiblemente constitutivos del delito de defraudación tributaria, y de conformidad con los artículos 70 y 90 del Código Tributario, las actuaciones administrativas fueron trasladadas a la unidad respectiva para que sean conocidas por un Tribunal Competente del Ramo Penal. De lo anteriormente evidenciado, se concluye que la resolución que se impugna por medio del presente Proceso Contencioso Administrativo, no causa estado (sic)…». Contra el auto de rechazo se planteó recurso de reposición el cual fue declarado sin lugar y en consecuencia confirmó dicha resolución. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de forma Submotivo Por negarse el Tribunal a conocer, teniendo la obligación de hacerlo
CONSIDERANDO I Que en la admisión del recurso de casación, se procura una depuración de los recursos, con la finalidad que lleguen al análisis y decisión de fondo únicamente los que tengan una validez formal. Si por inadvertencia en la fase calificativa del recurso, el tribunal omite estimar este aspecto y que de haberlo tomado en cuenta, hubiera producido la no admisión del recurso, puede hacerlo valer en la fase de decisión del caso. Esto de conformidad con la doctrina legal sustentada por la honorable Corte de Constitucionalidad, en la que faculta a la Cámara Civil para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; expedientes setecientos treinta y tres - dos mil (733-2000), setecientos cuarenta y ocho - dos mil (748-2000) y novecientos ocho - dos mil uno (908-2001). Al hacer el examen jurídico correspondiente, se establece que los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 169 del Código Tributario; al regular el recurso de casación, coinciden en que el mismo procede únicamente contra autos y sentencias definitivas que le pongan fin al proceso. En atención a su objeto y naturaleza como recurso extraordinario, procede solamente contra aquellas que decidan la controversia, es decir, que debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que decida el objeto principal de la controversia
o un auto interlocutorio que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias que afectan la materia objeto del litigio o el derecho de las partes dentro del proceso. El propósito de la casación es conocer y decidir sobre el fondo del litigio, cuando lo que se denuncia son vicios in iudicando o conocer y resolver errores en el procedimiento que condujeron al tribunal a dictar una sentencia o auto que adolezca de nulidad por vicios in procedendo. Lo importante es que para la procedencia de la casación, debe existir una sentencia o auto interlocutorio que produzcan efectos conclusivos que no permitan la renovación del litigio. En el presente caso, se advierte que la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por no estar conforme con lo resuelto por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, al rechazar por improcedente el recurso de revocatoria, al considerar que se debe de abstener de conocer en virtud que el pago que solicita bajo protesta, fue realizado dentro de un proceso penal, por lo que cualquier solicitud relacionada con el caso debe hacerse ante la juez que conoce el proceso; por lo que planteó proceso contencioso ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien rechazó de plano dicha demanda, al considerar que la misma no había causado estado, por lo que ante este auto planteó recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por la misma Sala antes referida. Como se advierte del estudio y análisis de los autos dentro del proceso, esta Cámara establece que en la fase de admisión del recurso de casación, se procura una depuración de los recursos, con la finalidad que
lleguen a la fase de análisis y decisión de fondo únicamente los que tengan una validez formal. Si por inadvertencia en la fase calificativa del recurso, el tribunal omite estimar este aspecto y que de haberlo tomado en cuenta hubiera producido la no admisión del recurso, puede hacerlo valer en la fase de decisión del caso. Lo anteriormente expuesto, encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley, es decir, que no reúna los requisitosesenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho guion ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta guion dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro guion dos mil dos, en ese sentido para que una resolución sea impugnable debe de haber causado estado, tal como se regula en el artículo 20 inciso a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo el cual establece « … Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el auto, cuando no sean suceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos (sic)…». En virtud de lo anterior, se arriba a la conclusión de que al no existir un fallo que reúna las condiciones de
viabilidad determinados en la ley, siendo este un requisito necesario para la procedencia de la casación y en atención a las normas que regulan este instituto procesal y la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, es imperativo desestimar el recurso interpuesto. Como consecuencia la presente impugnación debe ser desestimada, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales, por lo que en acatamiento a dicha disposición legal, debe realizarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la entidad interponente del recurso al pago de las costas y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Presidenta de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada
lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Presidenta de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada, Vocal Tercera; Josue Felipe Baquiax Magistrado Vocal Quinto. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.