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551-2021 06012022 Torrecom Guatemala Limitada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
551-2021 06012022 Torrecom Guatemala Limitada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

06/01/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

551-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Torrecom Guatemala, Limitada, contra la sentencia dictada el dos de agosto de dos mil veintiuno, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida y violación de ley por omisión Es defectuoso el planteamiento de estos submotivos, cuando se determina que la casacionista no realiza una tesis que cumpla con exponer los requisitos propios del submotivo de aplicación indebida de la ley, como consecuencia de ello, resulta innecesario verificar si hubo o no inaplicación de normas. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de enero de dos mil veintidos.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dos de agosto de dos mil veintiuno, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Torrecom Guatemala Limitada, quien actúa por medio

casación interpuesto contra la sentencia dictada el dos de agosto de dos mil veintiuno, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Torrecom Guatemala Limitada, quien actúa por medio de su mandatario general con clausula especial y judicial con representación

José Francisco López Tobar.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, María Gabriela

Castañeda Cardona.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través del

personero, Ander Iñaki Asturias San José.CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado del reporte número mil doscientos sesenta y seis guion dos mil quince (1266-2015), en el cual se indicó que el inmueble propiedad de las señoras Carmen Patricia García de Paz de Pérez, Luz María García de Paz de Loarca, Mayra Edith García de Paz de López, Nelda Carolina García de Paz y Nelda Luz de Paz Oliva de García, se realizaron trabajos de construcción de muro prefabricado en comercio en un área aproximada de veinte metros cuadrados.

II. El Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, les concedió audiencia a las propietarias, quienes manifestaron que una fracción del inmueble de su propiedad, se había arrendado a la

entidad Torrecom Guatemala Limitada.

III. Derivado de la inspección física del inmueble la Dirección de Control

Terriorial de la Municipalidad de Guatemala, informó al Juzgado antes referido, que adicional a los trabajos que originaron el reporte, se había realizado construcción de una estructura cimentada al subsuelo sin contar con autorización Municipal. Por lo anterior, el Juzgado de Asuntos Municipales impuso una multa de cien mil quetzales exactos (Q.100,000.00) a cada uno, por ser responsables de realizar trabajos de construcción de muro prefabricado, excavación, movimiento de tierra y cimentación de una estructura en el subsuelo, sin contar con la licencia de obra correspondiente.

IV. Contra la resolución del Juzgado de Asuntos Municipales, las referidas propietarias y la entidad Torrecom Guatemala Limitada, interpusieron recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

V. Contra esa resolución la entidad Torrecom Guatemala, Limitada promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la excepción perentoria de falta de legalidad de la obra realizada y sin lugar la demanda promovida, consecuentemente, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… De lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Corte de Constitucionalidad (…) Respetando la sumisión de la ley ordinaria a la constitución, el artículo 35 del Código Municipal citado, desarrolla, que es atribución general del Concejo Municipal, b) el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y el artículo 68, en

su numeral m) previene que es competencia municipal la autorización de licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas y privadas. Para los efectos regulados en las disposiciones especiales y particulares, el Consejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, aprobó el Acuerdo COM-030-08 el cual contiene el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala. Este desarrolla en forme pormenorizada y con especialidad, los diferentes aspectos, normas técnicas, legales y administrativas para regular y orientar el desarrollo del municipio… artículo 3…), así mismo el artículo 11) del mismo acuerdo, contempla (…) En el capítulo IV del Acuerdo del Concejo Municipal últimamente citado en su artículo 8º, considera a la Licencia de obra, como la autorización que debe otorgar el órgano municipal, para la realización de cualquier obra, entendiendo ésta como demolición derribo, movimiento de tierras, zanjeo, cimentación, construcción, edificación, por ende incluyendo cualquier forma de intervención física en un inmueble que altere las características funcionales, ambientales, estructurales ode seguridad. Esta Sala considera, que la Licencia de Obra es la autorización o permiso, en donde consta la facultad de obrar de una persona y que es otorgado por una autoridad competente en la materia relacionada con la naturaleza intrínseca de su autorización, de lo anterior es fácil deducir que la autorización o licencia de obra de construcción, es otorgada por profesionales, técnicos y personas con capacidad suficiente en materia de construcción, demolición, movimiento de tierras, trazo, construcción, cimentación, fundición, reconstrucción,

así como estos trabajos cuando se pretenda el cambio del destino del suelo o subsuelo, sobre el cual se pretende realizar la obra física (…) »Esta Sala considera para resolver y evitando así la aparente antinomia de leyes, que la Licencia de construcción de obra extendida por la Municipalidad de Guatemala, es totalmente diferente a la autorización que debe emitir la Superintendencia de Telecomunicaciones SIT, la cual está regulada en el artículo 4 del Decreto del Congreso No. 12-2014 Ley de Control de Telecomunicaciones móviles en Centro de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la infraestructura para Transmisión de Datos, esta norma conforme sus considerandos tiene como objetivo principal, además de estimular las actividades comerciales económicamente importantes, permite al Estado de Guatemala, contar con herramientas necesarias para mejor la seguridad preventiva que está obligado a otorgar a los ciudadanos, especialmente en materia de comunicaciones que con la tecnología actual, permite realizar actividades ilícitas (…) »La autorización de la entidad competente, por supuesto para la instalación antenas, conducción de fibra óptica, postes o cualquier medio alámbrico o inalámbrico, y para la observancia de estos requerimientos técnicos no necesita ninguna otra autorización, dada la naturaleza muy técnica y exclusiva de la Superintendencia de Telecomunicaciones en este campo, sin embargo este Tribunal, acota que si debe observarse la consecución de la licencia de construcción de obra física por parte del ente municipal, con el objeto de cumplir los objetivos de ordenamiento territorial, seguridad de la obra física, así como su adecuada ubicación con el fin de garantizar el bienestar de los vecinos como un

bien común suprema, previsto incluso a nivel constitucional (…) »Esta Sala por su importancia y con el objeto de atender la invocación al artículo 41 constitucional, hace ver que la gradación de la sanción pecuniaria impuesta por el Consejo Municipal en la resolución recurrida, se determinó con base en las facultades previstas en el último párrafo del artículo 151 del Código Municipal, habiendo sido justificada con base en la gravedad de la falta administrativa cometida por parte actora. Así mismo hace la acotación que la sanción pecuniaria por una falta o infracción administrativa, no tiene ninguna relación con el costo de la obtención de licencia o autorización alguna, así como tampoco con impuesto o arbitrio dejado de pagar por los administrados, la sanción pecuniaria es una pena o una infracción administrativa tipificada, a efecto de que se desestimule a los administradores en su comisión (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Aplicación indebida del Decreto número 12-2014 del Congreso de la República. b. Violación de ley por inaplicación de los artículos 12 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 161 y 165 del Código Municipal.CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida de la ley En cuanto al submotivo invocado, la entidad recurrente argumentó: «… Para el caso que nos ocupa, el no haber admitido para su trámite la demanda contencioso administrativo planteada por mi representada, declarada por la Sala

(…) dicha Sala omitió aplicar al caso concreto el decreto número 12-2014 del Congreso de la República, sin tomar en cuenta el texto y contexto de las demás normas jurídicas que conforman el ordenamiento jurídico que regulaban los temas relacionados con la instalación de antenas que se usen para transmisión inalámbrica de datos en propiedad privada o para la instalación de cableado, Fibra óptica, postes o cualquier otro elemento o medio para la transmisión de datos, atendiendo fundamentalmente a la fase procesal en la que se encontraba el mismo al momento de resolver. »2. El citado decreto contiene elementos reales y establece condiciones que deben ser observadas y cumplidas y solo después de haber sido consumadas. En contrario sensu, si éstas condiciones no han sido observadas, cumplidas y sobre todo no se han consumado dentro del proceso, conforme al verbo rector de la normativa contenida en el decreto número 12-2014 del Congreso de la República, debió dársele trámite la demanda contenciosa administrativo planteada por mi representada. »Al no admitir para su trámite la demanda instaurada por mi representada, el tribunal de lo Contencioso Administrativo, no solo hizo una indebida aplicación del decreto número 12-2014 del Congreso de la República, sino incluso, se excluyó (y con ello viola) de la función judicial que por disposición legal le corresponde (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, arguyó en forma general, lo siguiente: «… Mi representada se opone al recurso de casación que promueve (…) en virtud de los

documentos que conforman los autos del juicio contencioso administrativo y que obran ante esa Honorable Cámara, la Sala Sexta (…) cumplió a cabalidad con el diligenciamiento del expediente, de acuerdo a los presupuestos legales previstos por la ley de la materia, Decreto 119-96 del Congreso de la República de Guatemala (…) »De la lectura del memorial de casación que promovió (…) TORRECOM GUATEMALA LIMITADA, se observa que alega que la Sala (…) realizó una aplicación indebida de la ley toda vez que, según manifiesta: “…omitió aplicar al caso concreto (…) además alega que “…el Tribunal (…) no solo hizo una indebida aplicación del decreto 12-2014 del Congreso de la República, sino incluso, se excluyó (y con ello viola) de la función judicial que por disposición legal le corresponde”. Los argumentos anteriores son a todas luces inválidos, ya que la Sala (…) al resolver hizo referencia a ese cuerpo legal a lo largo de la resolución de fecha dos de agosto de dos mil veintiuno (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, señaló: «… Del análisis de las actuaciones se puede evidenciar que la entidad recurrente en el desarrollo de su tesis no establece si es violación de ley por contravención ni por inaplicación así como no desarrolla una tesis clara del supuesto yerro cometido por la Sala sentenciadora, en ese sentido señalamos que existe PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO de FALTA TESIS DE CASACION en consecuencia no elabora una tesis ni expresa argumentos propios para el submotivo invocado y sustentarasí la existencia del supuesto yerro cometido por la Sala Sentenciadora, en ese

sentido cabe destacar que la forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda examinar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Sala sentenciadora, pues se debió de señalar el motivo de fondo y submotivo adecuados, así como elaborar una tesis completa que atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la Honorable Sala, no sólo manifestar sus inconformidades, todo esto lleva a que la Honorable Corte Suprema de Justicia Cámara Civil no cuente con elementos facticos y legales para poder acceder a las pretensiones del interponente del recurso (sic)…». I.2. Violación de ley por omisión En cuanto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La imposición de la multa por parte de la entidad demandada, Municipalidad de Guatemal, es totalmente desproporcionada y exorbitante, que constituyen multas confiscatorias, frente a la estimación del valor de los trabajos realizados indicados dentro de la misma resolución, ya que dentro del reporte 1266-2015 estiman las obras en un costo aproximado de Q.2,100.00, ya que de conformidad con el artículo 161 y 165 del Código Municipal, las multas deben de atender a la naturaleza y a la gravedad de la falta, colocando como parámetro de gravedad cuando se afecte notoriamente los intereses del municipio, por lo cual imponer una multa por Q.100,ooo.00 a mi representada por parte de la entidad demandada es totalmente ilegal, esto amparado en el artículo 41 de la Constitución política de la República de Guatemala, el cual establece (…) »2. Lo ya expuesto, evidencia una vez más que, la autoridad administrativa demandada, se limitó a declarar sin lugar el recurso de revocatoria que por medio del presente demanda se pretende revisar, cuando dicha resolución impone una

Guatemala, el cual establece (…) »2. Lo ya expuesto, evidencia una vez más que, la autoridad administrativa demandada, se limitó a declarar sin lugar el recurso de revocatoria que por medio del presente demanda se pretende revisar, cuando dicha resolución impone una sanción irracional, ilegal y que, si tiene por objeto, cumplir la función de confiscar el patrimonio de mi representada, TORRECOM GUATEMALA LIMITADA. Al declarar sin lugar la revocatoria que le fue planteada, la autoridad demandada de hecho, y no de derecho, ha avalado una resolución que fue emitida exceso y en abuso de autoridad. »Lo ya expuesto evidencia que habiendo suficientes elementos jurídicoconstitucionales que dan motivo a la demanda contencioso administrativa. »Finalmente, y en concordancia a lo regulado en el decreto número 12-2014 del Congreso de la República, al haberse aplicado en forma indebida el citado artículo, la autoridad incurrió también en violación del artículo 12 de la Constitución Política de Guatemala por el cual se establece (…) »Como se puede concluir, la presente casación cuenta con suficiente sustento legal, razón por la cual, la misma, en sentencia debe ser casada (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, realizó un alegato general como fue transcrito en el submotivo anterior. La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… Del análisis de las actuaciones se puede evidenciar que la entidad recurrente en el desarrollo de su tesis no desarrolla una tesis clara del supuesto yerro cometido por la Sala

sentenciadora, en ese sentido señalamos que existe PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO de FALTA TESIS DE CASACION en consecuencia no elabora una tesis ni expresar argumentos propios para el submotivo invocado y sustentar así la existencia del supuesto yerro cometido por la Sala Sentenciadora, en esesentido cabe destacar que la forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda examinar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Sala sentenciadora, pues se debió de señalar el motivo de fondo y submotivo adecuados, así como elaborar una tesis completa que atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la Honorable Sala, no sólo manifestar sus inconformidades (sic)…». Análisis de la Cámara Los submotivos de aplicación indebida y violación de ley, configuran una proposición jurídica completa, ya que, de acuerdo a la doctrina, los mismos son complementarios, por lo que se analizarán conjuntamente. La aplicación indebida de la ley, se configura cuando el juzgador al momento de decidir sobre el precepto aplicable a los hechos controvertidos, selecciona una norma que no es pertinente para resolver el caso sometido a su conocimiento, dejando de aplicar la que resuelve la litis. La violación de ley se produce, entre otros supuestos, cuando en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no aplica la norma pertinente para resolver la controversia; dicha infracción debe ser de tal trascendencia que pueda variar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. La casacionista en relación a la denuncia de aplicación indebida de la ley

argumentó lo siguiente: «… Para el caso que nos ocupa, el no haber admitido para su trámite la demanda contencioso administrativo planteada por mi representada, declarada por la Sala (…) dicha Sala omitió aplicar al caso concreto el decreto número 12-2014 del Congreso de la República, sin tomar en cuenta el texto y contexto de las demás normas jurídicas que conforman el ordenamiento jurídico que regulaban los temas relacionados con la instalación de antenas que se usen para transmisión inalámbrica de datos en propiedad privada o para la instalación de cableado, Fibra óptica, postes o cualquier otro elemento o medio para la transmisión de datos, atendiendo fundamentalmente a la fase procesal en la que se encontraba el mismo al momento de resolver. »2. El citado decreto contiene elementos reales y establece condiciones que deben ser observadas y cumplidas y solo después de haber sido consumadas. En contrario sensu, si éstas condiciones no han sido observadas, cumplidas y sobre todo no se han consumado dentro del proceso, conforme al verbo rector de la normativa contenida en el decreto número 12-2014 del Congreso de la República, debió dársele trámite la demanda contenciosa administrativo planteada por mi representada. »Al no admitir para su trámite la demanda instaurada por mi representada, el tribunal de lo Contencioso Administrativo, no solo hizo una indebida aplicación del decreto número 12-2014 del Congreso de la República, sino incluso, se excluyó (y con ello viola) de la función judicial que por disposición legal le corresponde

(sic)…». Esta Cámara, estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de tales requisitos consiste en el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso.Además de lo anterior, resulta preciso indicar que para propiciar el estudio del submotivo de aplicación indebida de la ley, la casacionista debe cumplir con los requisitos siguientes: a) indicar claramente el precepto legal cuestionado, es decir, el artículo que se pretende denunciar; b) debe exponer con un razonamiento claro los motivos por los cuales, a juicio del recurrente, la norma que se señala como aplicada indebidamente, no es la pertinente para resolver los hechos controvertidos; c) debe indicar en forma clara y precisa cómo el supuesto error cometido por la Sala, incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido; lo anterior, para que el Tribunal de casación pueda determinar si concurre el vicio denunciado. En atención a lo anterior y con base en el planteamiento efectuado por la recurrente, este Tribunal advierte que no acomodó sus argumentos a los lineamientos antes indicados, por lo siguiente: a) no cumplió con el requisito

esencial establecido en el artículo 619 inciso 5) del Código Procesal Civil y Mercantil, que señala que el escrito de interposición del recurso de casación, deberá contener además de los requisitos de toda primera solicitud, el artículo e incisos de la ley que se estimen infringidos; lo anterior puesto que denuncia la aplicación indebida del Decreto 12-2014 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisión de Datos; sin embargo, dicho cuerpo normativo contiene varios preceptos legales, lo cual limita el poder realizar el estudio propuesto ya que no se individualizó con la precisión que exige la ley, no pudiendo inferir de oficio, lo que no se ha dicho con la debida claridad; b) no existe una argumentación clara, precisa y concreta en la que haga ver a esta Cámara el supuesto error cometido por la Sala; c) la casacionista no indicó la incidencia que tiene el supuesto error cometido, en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que su tesis deviene contradictoria, dado que dentro de este submotivo argumenta también que se omitió aplicar el Decreto antes referido, lo cual vale decir es improcedente dado que estos argumentos son excluyentes entre sí, puesto que la aplicación indebida parte del supuesto que el precepto legal fue aplicado al fallo. De las consideraciones precedentes, se concluye que los argumentos expuestos por la recurrente, imposibilitan poder realizar el análisis propuesto, ya que las

deficiencias advertidas, no pueden ser corregidas de oficio, debido a la naturaleza eminentemente técnica y formalista del recurso de casación, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. Derivado de lo anterior y, en atención al criterio de complementariedad que existe entre los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por omisión, si se declara la improcedencia del primero de los mencionados, contraproducente resulta analizar si existieron normas dejadas de aplicar, dado que, primero, debe analizarse si la normativa ya aplicada en la sentencia fue adecuada y, si fuese el caso de que no se utilizó un articulado pertinente, se extraen del fundamento jurídico que sirvió de sustento en el fallo que se recurre y se procede con el análisis de las normas denunciadas de omitidas, ya que éstas últimas deben suplir el fundamento jurídico dejado vacante, por el precepto legal declarado de aplicado indebidamente; sin embargo, en el presente caso, al declararse la improcedencia del submotivo de aplicación indebida de la ley, se imposibilita continuar con el análisis propuesto por la recurrente, dado que el fallo impugnado queda incólume con los artículos ya utilizados, como consecuencia, resulta innecesario analizar si se dejó de aplicar los artículos denunciados de omitidos. En ese sentido los submotivos invocados son improcedentes y en consecuencia el recurso de casación debe ser desestimado.CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el

recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y la imposición de multa, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contenciso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena al pago de las costas del mismo a la parte recurrente y se impone la multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Presidente de Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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